Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa, toda vez que los accionantes a momento de interponer esta acción de defensa con el objeto de que este tribunal vía acción de libertad tutele la vulneración de sus derechos al debido proceso por la suspensión y señalamiento de juicio oral realizada por el tribunal de sentencia penal demandado, sin haber considerado que se encontraba pendiente de revisión en este tribunal la acción de libertad, activaron paralelamente estos mecanismos de control tutelar, haciendo uso abusivo y temerario de este recurso constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…efectuada la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia que los ahora accionantes el 2 de agosto de 2016, interpusieron otra acción de libertad con igual tenor a la actual demanda que corresponde al expediente 16042-2016-33-AL, el cual contiene efectivamente identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, es contra las mismas autoridades -ahora demandadas-, y por la misma causa; es decir, Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi; Jueces Técnicos; y, Sonia Mamani Vargas y Anastasia Calisaya Catari, Juezas ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; solicitando se conceda la tutela impetrada, ordenando a las autoridades demandadas realicen la inmediata continuidad del juicio oral público y contradictorio, evitando suspender por más tiempo la realización de audiencias, ante la suspensión y señalamiento del juicio oral excediendo más de los diez días establecidos por la normativa procesal penal. Por lo expresado y conforme lo determinado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los accionantes a momento de interponer esta acción de defensa con el objeto de que este Tribunal vía acción de libertad tutele la vulneración de sus derechos al debido proceso por la suspensión y señalamiento de juicio oral realizada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal demandado, sin haber considerado que se encontraba pendiente de revisión en este Tribunal la acción de libertad con el número de expediente 16042-2016-33-AL, activaron paralelamente estos mecanismos de control tutelar, haciendo uso abusivo y temerario de este recurso constitucional; ameritando que, en el caso de autos se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S2
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16185-2016-33-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora y Gary Julio Prado Arauz en representación sin mandato de Zvonko Matkovic Ribera, Alcides Mendoza Masavi y Juan Carlos Guedes Bruno contra Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; y, Sonia Mamani Vargas y Anastasia Calisaya Catari, Juezas ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 2 a 7, los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Radicado el proceso penal, seguido en su contra ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandados-, el 9 de mayo de 2016, en pleno desarrollo de la presentación de pruebas testificales de la etapa de juicio oral, público y contradictorio, se suspendió la audiencia señalada por inasistencia debidamente justificada de uno de los co-acusados, debido a motivos de salud, ordenando el Tribunal de la causa que el acusado ausente -Gary Augusto Prado Salmon- sea valorado por el médico forense y que se notifique a las partes con dicho resultado.
El 23 de mayo de 2016, conocido el resultado de la valoración del médico forense,que recomendaba un reposo de veinticinco días del imputado y que según certificado médico expedido por su médico tratante se establecía un período adicional de treinta días de convalecencia a computarse desde esa fecha, los abogados del acusado ausente solicitaron al Tribunal de la causa que en aplicación del art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fuese separado del juicio por su estado de salud, haciendo conocer una Sentencia Constitucional Plurinacional favorable al acusado y contra las mismas autoridades demandadas. Es así que el 19 de julio del mencionado año, el Tribunal Primero de Sentencia Penal demandado, sorpresivamente determinó separar del proceso al nombrado co-acusado y continuar con el juicio oral; por lo que, el 22 del indicado mes y año, transcurridos tres días del juicio continuo, el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental contra dicha Resolución; y pesar que no era la vía legal para interponerlo, las autoridades demandadas, sobre la base del principio de celeridad procesal, suspendieron el juicio señalando nuevo día y hora de su prosecución para el 1 de agosto del indicado año, a horas 15:30; sin embargo, la fecha señalada, sin justificativo legal alguno, nuevamente dicho actuado fue suspendido para el 15 del mismo mes y año, -más allá de los diez días establecidos en el procedimiento- y bajo el ilegal argumento de que no fue resuelta la apelación incidental que separaba del juicio al co-acusado.
Aducen que, no obstante lo señalado, el 15 de agosto de 2016, el Tribunal demandado nuevamente dispuso la suspensión del juicio oral hasta que se resuelva la apelación, pretendiendo que esperen hasta el 29 del indicado mes y año, afectando a su derecho a un proceso justo y vulnerando los principios de celeridad y continuidad procesal; toda vez que, la audiencia no podía ser suspendida por un plazo mayor a diez días, al acarrear su nulidad; por lo que, al haber transcurrido más de un mes y una semana sin juicio pronto, solicitan se observen los plazos y se cumpla con una justicia pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, señalan como lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la dignidad y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas realicen el juicio oral respetando el derecho a una justicia pronta y oportuna; asimismo, se respete y observe el principio de celeridad y continuidad y no suspendan por más tiempo la realización de audiencias, ordenando la inmediata continuidad del juicio oral, público y contradictorio, sea con responsabilidad penal y disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2016, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus abogados y representantes, en audiencia ratificaron en su integridad el memorial de su demanda y ampliándola manifestaron que el Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la separación del co-acusado Gary Augusto Prado Salmon del proceso y no obstante que el Auto Supremo “029/2014”, establece en cuanto a la apelación de las excepciones e incidentes, que cuando sean interpuestos en etapa de juicio oral se hará reserva de apelación restringida, conforme previene el art. 407 del CPP; sin embargo, el Ministerio Público no utilizó ese mecanismo de defensa, haciendo reserva de apelación, por cuanto si consideraba que se vulneró alguno de sus derechos de recurrir de la Resolución que resuelve la exclusión del nombrado co-acusado debió interponerla; empero, no sucedió así, y ahora el Tribunal Primero de Sentencia Penal demandado, indica que existe una apelación pendiente, suspendiendo el juicio por más de quince días, sin ningún fundamento legal, vulnerando el debido proceso y su derecho a la celeridad.
Por su parte, Gary Julio Prado Arauz mediante su abogado, en audiencia puntualizó que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, respecto al procesamiento indicado determinó que para su procedencia a través de esta acción tutelar no necesariamente el acto lesivo debe estar vinculado al derecho a la libertad de la persona; sin embargo, en el caso concreto lo está; toda vez que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal demandado, conociendo las apelaciones e incidentes en juicio debían ser tramitadas mediante la apelación restringida dio curso al recurso de apelación incidental suspendiendo el juicio, incurriendo en un defecto sustantivo o material que vulnera el debido proceso, lo que hace viable la tutela constitucional por defecto procedimental; siendo la relevancia constitucional el hecho que se les haya privado del derecho a acceder a proseguir en juicio, de la continuidad de la concentración, así como de la celeridad procesal; toda vez que, desde mayo no existen audiencias de juicio oral regulares, sólo se dictó la Resolución de separación del co-procesado mencionado, prolongando ilegalmente su detención preventiva y restringiendo sus derechos invocados.
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