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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1097/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1097/2016-S3

El Tribunal Constitucional Plurinacional ordena a las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y coherente a todos los cuestionamientos del accionante en su memorial de recurso de apelación, en resguardo de la garantía y derecho al debido proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional ordena a las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y coherente a todos los cuestionamientos del accionante en su memorial de recurso de apelación, en resguardo de la garantía y derecho al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”… debiendo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitir en apelación una nueva Resolución fundamentada en el marco de lo señalado en el presente fallo constitucional, y sea a la brevedad posible. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S3

Sucre, 10 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15579-2016-32-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 436 a 438, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Ismael Sánchez Rivera contra Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente; Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe y Ubaldo Espino Mamani, Vocales Permanentes y Suplente, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior; y, Carlos Mauricio Ovando Rojas, Presidente; Willy Aliaga Paz y Juan Luis Avendaño Álvarez, Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de marzo; y, 4, 13 y 20 de abril de 2016, cursantes de fs. 269 a 276; 280 a 283; 285 a 287 vta.; y, 290 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de marzo de 2015, se inició un proceso investigativo en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias -que hubiese cometido el 25 de noviembre de 2014-, después de cuatro meses de sucedido el hecho; posteriormente, el 8 del mismo mes y año, el Fiscal Policial requirió el inicio de investigación evacuándose el requerimiento acusatorio el 10 de ese mes y año; es decir, transcurridas las cuarenta y ocho horas de iniciada la investigación, privándole de su derecho a la defensa por no darle la oportunidad de poderofrecer prueba de descargo. En ese caso, se le acusa sin pruebas objetivas del supuesto hecho, exponiéndole a una situación de indefensión; toda vez que, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- no contempla el derecho de impugnación por parte del procesado.

El Fiscal Policial, basa y sustenta la investigación como el requerimiento acusatorio en pruebas obtenidas de los medios de prensa y recortes de periódicos, sin considerar que un medio de prensa escrito no garantiza la veracidad de la información. Al respecto, considera que correspondía solicitar a través de un requerimiento fiscal una certificación de la certeza y veracidad de la información para estimarla como lícita. A su vez, los documentos obtenidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ofrecen información inherente a la supuesta comisión de una conducta delictiva y no de faltas disciplinarias, la cual se encuentra en proceso de investigación en la vía ordinaria, lo que no da certeza de la autoría de las faltas, razón por la que el Fiscal Policial no demostró el contenido de su acusación.

Durante el proceso administrativo disciplinario, se incurrió en defectos procesales, por lo que, al inicio de la audiencia pública su defensa hizo conocer al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz -integrado por los hoy condenados-, que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues durante el proceso solo se puede oponer incidentes de cosa juzgada y prescripción, no así otros. Sin embargo, tal extremo no fue resuelto, haciendo notar esa omisión en el recurso de apelación, pero en esa instancia se dictó una Resolución incompleta.

Por otra parte, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, obtuvo una declaración bajo juramento de su persona, vulnerando el art. 82 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), indica que “Se recibirá la declaración voluntaria de la procesada o el procesado...”. Asimismo, el aludido Tribunal dictó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 040/2015 de 11 de marzo, que declaró probada la acusación fiscal policial, sancionándole con la baja definitiva sin derecho a reincorporación por existir en su contra suficientes elementos probatorios que establecen su responsabilidad; empero, no señala de manera concreta cuáles son esos elementos probatorios, por lo que la citada Resolución es imprecisa e incongruente, lesionando así el debido proceso. De igual manera, ese Tribunal no realizó una valoración de la prueba, como exigen los arts. 86 y 87 de la referida Ley, pues no mencionó de qué manera se efectuó dicha valoración. Y por último, la mencionada Resolución, carece de fundamentación y motivación, ya que solo hace referencia a antecedentes del proceso, disponiendo que fueron evaluadas las pruebas documentales en su conjunto y que estas respaldan los elementos de juicio que demuestran la responsabilidad del procesado. Asimismo, cursan en obrados los documentos colectados en la fase de investigación, pero no indica cuál el valor de estos y de qué manera fundaron convicción al Tribunal, incumpliendo el art. 91 de la LRDPB. Por otro lado, el art. 93 de la misma norma, prevé que hay sanción cuando laprueba que se aporte sea suficiente para que genere en el Tribunal plena convicción, lo que no ocurrió en el presente caso, porque no consta actuado alguno que dé a conocer que las pruebas generaron plena convicción, motivando a recurrir en apelación por considerar que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, no respetó el debido proceso en sus dos vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.

Remitido el recurso en alzada, se dictó la Resolución 069/2015 de 4 de agosto, que declaró improbada la apelación y confirmó el fallo apelado, sin tomar en cuenta que: **a)** El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, describió que todos los elementos probatorios fueron valorados en audiencia, expresión fuera de contexto procesal, pues todo Tribunal de alzada tiene la obligación de conocer y resolver un recurso de fondo, sea denegando o dándole la razón al recurrente conforme las formalidades de ley; **b)** No se resolvió en el fondo, el recurso de apelación, porque el recurrente no identificó de forma objetiva cuáles fueron las pruebas que no se hubiesen valorado y por el contrario, asevera que estas sí fueron consideradas de modo integral, existiendo una incongruencia entre lo que se valoró y la no existencia del fundamento de valoración; **c)** El art. 27 de la LRDPB, establece que el Tribunal debe estar constituido por el Presidente y dos Vocales Permanentes y a falta de uno de ellos ingresar un suplente, pero en el caso analizado, la Resolución fue firmada por el Presidente y los Vocales -dos Permanentes y un Suplente-, existiendo una demásía, vulnerando el debido proceso; **d)** El Tribunal de alzada tenía la obligación de verificar las omisiones en que pudo haber incurrido el Tribunal a quo, extremo que no se realizó; y, **e)** No se pronunciaron sobre el reclamo de defensa sobre la legalidad de la prueba obtenida, además de que tenían la obligación de verificar punto a punto la apelación planteada, extremo que no hubiera efectivizado; motivos o agravios que son fundamentales y no fueron absueltos de manera motivada, fundamentada y congruente, lesionando el debido proceso.

**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante señala como lesionados sus derechos a “...SER PROCESADO RESPETANDO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, VALORACIÓN PROBATORIA, DEFENSA Y DEBER DE FUNDAMENTACIÓN” (sic), a declarar libremente de toda forma de presión, a la no autoincriminación, al trabajo y a percibir un salario, citando al efecto los arts. 13 y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución de Primera Instancia 057/2015 –siendo lo correcto 040/2015- de 11 de marzo, así como el fallo de segunda instancia -Resolución 069/2015 de 4 de agosto- emitidopor el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 432 a 435, presentes los abogados apoderados tanto de la parte accionante como del demandado y los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: 1) El ahora accionante actuó en tiempo hábil y oportuno, y fue asistido por un abogado patrocinante durante todo el proceso disciplinario; 2) Sobre la valoración de fotocopias y recortes de periódicos, evidentemente se la hizo porque fue prueba acumulada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz y la Fiscalía Policial; 3) Respecto a la declaración efectuada bajo juramento que se tomó al accionante, evidentemente se cometió un error por parte de la entonces Presidenta del Tribunal inferior, pero fue subsanado momento después, cuando se le dijo si deseaba declarar o guardar silencio; 4) Sobre el argumento que la apelación no fue resuelta, es falso, ya que la misma valoró las pruebas y se emitió sanción; 5) El hoy accionante reclama que se tomó como uno de los antecedentes para su procesamiento una denuncia anterior por narcotráfico, y él mismo aduce que no debería tener ese antecedente porque en ese entonces no era miembro de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), pero ese argumento es falso, siendo que para tener un antecedente relacionado con sustancias controladas debe ser miembro de dicha entidad; 6) Sobre un desistimiento, que indica que no fue valorado por el Tribunal, se aclaró que deberá tomarse en cuenta que un desistimiento en materia ordinaria no surte los mismos efectos en materia disciplinaria administrativa, porque esta vela el prestigio de la institución, por lo que no puede enervar la falta disciplinaria que cometió; 7) En cuanto a las firmas que contenía la Resolución del Tribunal, el art. 26 de la LRDPB, indica cómo se encuentra conformado el Tribunal pero no establece si las Resoluciones que emitan tienen que firmar uno o más de sus integrantes; y, 8) Sobre la valoración de prueba, solo corresponde este extremo al Tribunal de primera instancia y no así al de apelación.

Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su abogado, señaló lo siguiente: i) Se dice que el art. 102 de la LRDPB, es inconstitucional, pero anteriormente sepresentó una “acción” al respecto, la cual fue declarada constitucional; **ii)** Respecto a la declaración del ahora accionante, reclamada como vulneradora, por haber existido presión; “...evidentemente, si [se] le tomó juramento para pedirle su nombre pero inmediatamente el Tribunal subsana esa lesión...”(*sic); **iii)** Se habla de incongruencia por lesión de sus pruebas, pero las mismas no existen; y, **iv)** No se hizo uso de otros recursos como complementación y enmienda, tampoco se presentó incidentes, por lo que, no fueron agotadas las vías legales de impugnación, habiendo consentido lo dispuesto.

Félix Condori Quispe, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia por intermedio de su abogado indicó lo siguiente, respecto al reclamo sobre la declaración que le fue tomada al accionante, se debe tener presente que si no estaba de acuerdo debió tomar las previsiones y recurrir en el momento, habiendo sido un acto consentido.

Ubaldo Espino Mamani, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior; Carlos Mauricio Ovando Rojas, Presidente; Willy Aliaga Paz y Juan Luis Avendaño Álvarez, Vocales Permanentes, del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, todos de la Policía Boliviana, asistieron a la audiencia; sin embargo, no intervinieron en la misma.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 436 a 438, **denegó** la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: **a)** No es evidente la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el hoy accionante tuvo desde su inicio un abogado patrocinador; **b)** En cuanto al derecho a la legalidad o primacía de la ley, el mismo no fue vulnerado, ya que existió un proceso desarrollado conforme a procedimiento interno de la Policía Nacional; **c)** En lo referente a la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, no es evidente ya que los “...elementos que han llevado a la resolución impugnada tienen además de la coherencia, la fundamentación y la motivación que habrían sido extrañadas por la parte accionante tiene un contenido y una secuencia del principio de legalidad administrativa la misma que nace los hechos y concureda con el nexo de causalidad y determinan con una sanción imperativa y prevista con anterioridad en la norma legal administrativa” (*sic); y, **d)** Respecto a la vulneración del derecho a declarar libremente de toda forma de presión y a la no autoincriminación, cabe señalar que el ahora accionante posteriormente al juramento que le fue tomado, se le hizo preguntas expresas y respondió que sí se sometería a declarar, por lo tanto no existe la lesión alegada.

**II. CONCLUSIONES**De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional ordena a las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y coherente a todos los cuestionamientos del accionante en su memorial de recurso de apelación, en resguardo de la garantía y derecho al debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1097/2016-S3Fuente oficial