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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1098/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1098/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la inobservancia del principio de inmediatez, debido a que, desde que el accionante fue notificado con el último actuado, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrió más de los seis meses de plazo previstos en ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la inobservancia del principio de inmediatez, debido a que, desde que el accionante fue notificado con el último actuado, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrió más de los seis meses de plazo previstos en la normativa; por lo que, no activó a tiempo la presente acción a objeto de materializar su pretensión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “El accionante alega la vulneración de los derechos y garantías invocados en la presente acción, por cuanto Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandada-, por decreto de 27 de octubre de 2015, manifestó que no se abría su competencia, disponiendo que no correspondía conocer y resolver el recurso de casación que formuló buscando que supuestas irregularidades de fondo y defectos insubsanables cometidos por las autoridades judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en relación a declarar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los imputados sean reparadas y corregidas; constituyéndose dicho decreto en el último actuado relacionado a los hechos lesivos hoy denunciados y el petitorio expuesto. En principio corresponde referir que, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, pueda acudir a la jurisdicción constitucional en procura que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos. En ese entendido, se constata que la notificación al accionante con el decreto de 27 de octubre de 2015, descrito en la Conclusión II.2., fue practicada el 10 de noviembre de igual año, conforme la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 30 de mayo del 2016, es evidente el incumplimiento del plazo de los seis meses previstos en la normativa constitucional señalada precedentemente; en consecuencia, teniendo en cuenta que la finalidad de esta acción tutelar se configura en un mecanismo de defensa que brinda una protección inmediata y oportuna a aquellos derechos y garantías constitucionales que se encuentren restringidos o lesionados o que estén amenazados de serlo, ello implica que el accionante debió activar la jurisdicción constitucional oportunamente, a objeto de materializar su pretensión, al no hacerlo así se denota una conducta contraria en causa propia. Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela por inobservancia del principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento jurídico III.1. del presente fallo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-S3

Sucre, 10 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator : Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15602-2016-32-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCCFI-028/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 277 a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Salazar Baldelomar contra Maritza Suntura Juanquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de mayo; y, 6 y 10 de junio de 2016, cursantes de fs. 155 a 161 vta., 165 y vta.; y, 180, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Víctor Medrano Caballero, Nilda Cueto de Caballero y Víctor Medrano Cueto, por los delitos de estafa, falsedad material y estelionato, luego de la respectiva investigación, etapa preparatoria y posterior acusación, se emitió Sentencia condenatoria contra estos; empero, el Tribunal que debía resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por los condenados retraso de manera ilegal por más de cinco años "…la vista del recurso de apelación…" (sic), tiempo en que se presentaron violaciones a su derecho a una justicia pronta y oportuna en su calidad de víctima y querellante.

El referido proceso penal si bien llego a contar con Sentencia condenatoria, pese a la dilación provocada por los procesados, no culminó la segunda etapa procesal de tres etapas procesales que conlleva todo proceso penal; es decir, la de apelación restringida, debido a los diversos incidentes presentados por estos, llegando a un total de veintiséis, y que las autoridades que conocieron la misma, se resistieron a subsanar varias irregularidades y defectos absolutos que no merecían serconvalidados, más aun cuando no consideraron las denuncias e incidentes presentados por la parte querellante, ni fueron resueltas bajo normativa vigente y la interpretación sentada por la jurisprudencia ordinaria penal.

La determinación asumida el 5 de noviembre de 2010, por los entonces Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, resulta arbitraria e ilegal, dado que en única instancia, conocieron, tramitaron y resolvieron en favor de los condenados el incidente de extinción de la acción penal por prescripción por varios delitos, desconociendo la aplicación obligatoria de la SC 1716/2010 de 25 de octubre, ratificada por la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, que reconoce la competencia para conocer las solicitudes de extinciones a los tribunales que dictaron la sentencia y no así a los de alzada, como ser tribunales de apelación y casación; no obstante de la impugnación a dicha ilegalidad, sus reclamos no fueron oídos y no se aplicó la jurisprudencia citada, por lo que la posición pasiva de dichas autoridades, no le permitió impugnar esa determinación y las irregularidades de fondo y defectos insubsanables no fueron corregidos, convirtiéndose en una Resolución definitiva y firme, que fue base y sustento de la emisión del Auto de 27 de octubre de 2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidiendo no abrir su competencia para la resolución del recurso de casación interpuesto por su parte.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en cuanto al principio de legalidad y la obligación de los jueces y tribunales de emitir fallos conforme a normas vigentes; y, los principios de igualdad de las partes para ejercer derechos y facultades que la ley les asiste, y el de verdad material, citando al efecto los arts. 115, 119, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se determine que la autoridad demandada “…aprehenda el conocimiento del recurso de casación...” (sic), interpuesto por su persona, además que considere y resuelva el mismo conforme a la normativa legal sustantiva y adjetiva vigente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 276 vta., presente la parte accionante, ausentes la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 240 a 246 vta., expresó lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la inobservancia del principio de inmediatez, debido a que, desde que el accionante fue notificado con el último actuado, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrió más de los seis meses de plazo previstos en la normativa; por lo que, no activó a tiempo la presente acción a objeto de materializar su pretensión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1098/2016-S3Fuente oficial