Texto del fallo
Sintesis del caso
En este recurso directo de nulidad, la parte recurrente denuncia la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, porque la misma habría usurpado competencias de la administración pública especializada, porque entienden que al resolver procesos contencioso administrativos dicho Tribunal únicamente puede hacerlo anulando obrados pero nunca “…ordenando la aplicación de categorías tarifarias a determinados consumidores”. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió declarar infundado el recurso directo de nulidad, señalando previamente que el objeto del recurso recae sobre si el tribunal administrativo tenía competencia para disponer “la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, DECLARA PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO -ADMINSITRATIVA- interpuesta por el Centro Medico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., de la ciudad de Cochabamba, impugnando la Resolución Administrativa número 948 emitida el 3 de octubre de 2005 por la Superintendencia General del Sistema de regulación Sectorial (SIRESE), debiendo en consecuencia la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre del año 2001, los términos para aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en la contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001”; al respecto el Tribunal consideró que de una concepción amplia del proceso contencioso-administrativo, se extrae que el control de legalidad efectuado por los jueces y tribunales administrativos otorga a los mismos la competencia de determinar y dimensionar los alcances de sus fallos facultad inherente a todo órgano judicial.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara infundado el recurso directo de nulidad en vista de que las autoridades en vía jurisdiccional y administrativa son competentes para determinar y dimensionar en el tiempo los alcances de sus fallos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En este sentido y expuestas las posiciones de las partes, para este Tribunal es claro que el presente recurso directo de nulidad recae sobre si el tribunal administrativo tenía competencia para disponer “la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, DECLARA PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO -ADMINSITRATIVA- interpuesta por el Centro Medico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., de la ciudad de Cochabamba, impugnando la Resolución Administrativa número 948 emitida el 3 de octubre de 2005 por la Superintendencia General del Sistema de regulación Sectorial (SIRESE), debiendo en consecuencia la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre del año 2001, los términos para aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en la contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001” (el resaltado es añadido), sin que pueda ingresarse a la fundamentación de la Sentencia en virtud a que la misma no fue impugnada y porque dicho elemento se constituye en un elemento del debido proceso tutelable mediante la acción de amparo constitucional (SC 1824/2010-R de 25 de octubre) conforme se observa por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo contrario, es decir, ingresar al sentido y teleología de la decisum impugnada, implicaría exceder el análisis de competencia al que está compelido el análisis de este Tribunal en este tipo de recursos, así, el AC 0111/2010-CA de 26 de abril, sostuvo: “En el caso concreto, de los fundamentos del recurso, se evidencia, que el recurrente cuestiona la competencia de las autoridades recurridas por emitir resoluciones sin sustento legal, alegando al respecto que el Reglamento de Arbitraje, no otorga ninguna facultad a la Comisión del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Departamental de Comercio y Servicios de Cochabamba para resolver '…la devolución de una parte del honorario percibido por un árbitro…' (fs. 73 vta.); al respecto, corresponde precisar el alcance del recurso directo de nulidad, pues el art. 79.I de la LTC, establece que: 'Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley…', requisitos de procedencia que el recurrente a momento de interponer el recurso no precisó, toda vez que no discute la usurpación de funciones o la falta de competencia del Tribunal Arbitral, sino, la medida contenida en las Resoluciones impugnadas; es decir, se cuestiona la decisión emitida por el Tribunal Arbitral y no la falta de competencia o la usurpación de funciones en la que hubiese incurrido, por lo que los argumentos del recurrente no guardan relación con el objeto del recurso directo de nulidad, que es el de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, hechos que en el caso en examen, no se exponen ni precisan; consecuentemente, el recurso directo de nulidad no es el medio idóneo para impugnar las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales o administrativas”. Respecto al fondo de la problemática este Tribunal no comparte la visión restringida que tiene la parte demandada de los jueces y tribunales administrativos, pues de lo contrario se afectaría de sobremanera el derecho de acceso a la justicia y el principio de verdad material que rige a la jurisdicción contenciosa-administrativa, en este sentido, si bien como lo sostiene la parte recurrente: “…las exigencias de especialidad técnica y económica que tales decisiones requieren, por cuanto las autoridades judiciales no cuentan con la pericia necesaria en los sectores regulados más aún, cuando el ordenamiento adjetivo aplicable, instituye al proceso contencioso administrativo como un proceso de puro derecho…”, de forma que sus decisiones son discrecionales, ello tampoco implica que dicho concepto deba confundirse con el de arbitrariedad, en este sentido, todo acto administrativo es fiscalizable en su razonabilidad y proporcionalidad lo contrario, es decir, un entendimiento contrapuesto menoscabaría profundamente el concepto de “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario” contenido en el art. 1 de la CPE. En este contexto, respecto al alcance del proceso contencioso-administrativo en la normativa pero sobretodo en la práctica la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”; de ahí que si bien el proceso contencioso-administrativo está diseñado como un proceso de puro derecho en atención al debido proceso, las partes cuentan con la oportunidad de presentar la prueba atinente al objeto procesal misma que sin duda debe ser valorada en dicha instancia. De lo anterior, es decir considerando la concepción amplia del proceso contencioso-administrativo, se extrae que el control de legalidad efectuado por los jueces y tribunales administrativos otorga a los mismos la competencia de determinar y dimensionar los alcances de sus fallos facultad inherente a todo órgano judicial, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso directo de nulidad en lo referente al objeto procesal identificado ut supra; es decir, respecto a la competencia que tiene el hoy Tribunal Supremo de Justicia de resolver procesos contenciosos administrativos dimensionando los efectos de sus decisiones, aspecto que se reitera, no implica un pronunciamiento respecto a si el dimensionamiento y sentido del decisum en el presente caso es correcto o no. En efecto debe hacerse notar que la parte recurrente luego de desarrollar la normativa que regula al proceso contencioso-administrativo en su demanda reconoce expresamente que: “…tratándose de normas de carácter adjetivo instrumental, es decir, que regulan solo el procedimiento pero no la competencia y los alcances del Tribunal Contencioso Administrativo” (fs. 1025 vta.) y por ello mismo no precisó tampoco la norma que expresamente sanciona con nulidad (AACC 0004/2010-CA y 0015/2010-CA), requisito que además en general es exigible cuando se plantea un recurso directo de nulidad contra actos procesales producidos al interior de procesos judiciales conforme se tiene desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, entendimiento vigente a momento de plantearse la demanda del recurso directo de nulidad conforme se observa entre otros en AACC 0032/2010-CA, 0112/2010-CA, 0413/2010-CA y SC 0042/2010, cuyos entendimientos se ratifican en la presente Sentencia".
Precedentes
Precedente implícito:
FJ.III.4. "De lo anterior, es decir considerando la concepción amplia del proceso contencioso-administrativo, se extrae que el control de legalidad efectuado por los jueces y tribunales administrativos otorga a los mismos la competencia de determinar y dimensionar los alcances de sus fallos facultad inherente a todo órgano judicial, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso directo de nulidad en lo referente al objeto procesal identificado ut supra; es decir, respecto a la competencia que tiene el hoy Tribunal Supremo de Justicia de resolver procesos contenciosos administrativos dimensionando los efectos de sus decisiones, aspecto que se reitera, no implica un pronunciamiento respecto a si el dimensionamiento y sentido del decisum en el presente caso es correcto o no".
Titulacion jurisprudencial
Los jueces y tribunales judiciales cuentan con la debida competencia para determinar y dimensionar en el tiempo los alcances de sus fallos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Recurso directo de nulidad
Expediente: 00429-2012-01-RDN
Departamento: La Paz
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Nancy Roca Martínez, Carlos Crispin Quispe Lima y José Rodolfo Saenz Paz, Directora General de Asuntos Jurídicos, Director de Control y Fiscalización, y Jefe de la Unidad de Control y Fiscalización de Hidrocarburos y Electricidad, respectivamente, del Ministerio de Hidrocarburos y Energía contra Jorge Issac Von Borries Méndez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, demandando la nulidad de la Sentencia 188/2011 de 4 de julio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 752 a 761, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por nota G.S.V.346/2000 de 22 de mayo, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) S.A.M. informó al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., el cambio y aplicación de un nuevo régimen tarifario y el 29 de noviembre de 2001 y tras desistirse su reclamación del referido Centro Médico planteólos recursos revocatoria y jerárquico que fueron rechazados por Resolución 217/2002 de 8 de noviembre y Resolución Administrativa (RA) 571 de 20 de marzo de 2003, respectivamente.
Sostienen que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 188/2011, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., contra la ex Superintendencia del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), extralimitaron su competencia usurpando la del Órgano Ejecutivo, ejerciendo potestad administrativa que no emana de la ley al disponer que se “DECLARA PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, interpuesta por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., impugnando la RA 948 de 3 de octubre de 2005, por la SIRESE, debiendo en consecuencia la ELFEC S.A.M., aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre del año 2011.
Los términos para la aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en el contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001.
Dicha determinación en criterio de la parte recurrente afectaría al principio de división o separación de poderes, desconociendo las facultades discrecionales de la administración pública y del Órgano Ejecutivo como los arts. 172 y 175 de la Constitución Política del Estado (CPE), en este sentido la función de regulación económica en materia tarifaria está prevista en la ley 1600 de 28 de octubre de 1994 en su art. 10; la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, en sus arts. 1 y 12 incs. h) e i), por lo que la entonces Corte Suprema de Justicia no podía revisar y sustituir la voluntad administrativa por el carácter especializado del mismo, en este sentido, la parte recurrente entiende que la función de control judicial de la actividad administrativa-regulatoria a través del proceso contencioso administrativo únicamente es para que “ordene se subsanen los defectos en que hubiesen podido incurrir las autoridades en el desarrollo de los procedimientos administrativos”, pues se tramita como proceso de puro derecho y en una única instancia.
Finalmente, la parte recurrente refiere que la Sentencia 188/2011, desconoce anteriores precedentes de la propia Corte Suprema de Justicia, como ser las Sentencias 81/2011 y 69/2008, modificando la línea jurisprudencial sin ninguna fundamentación.
1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Se plantea el presente recurso directo de nulidad contra Jorge Issac Von Borries Méndez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Esteban Miranda Terán, Jorge Monesterio Franco, Ana María ForestCors y Ramiro José Guerrero Peñaranda ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare fundado el recurso directo de nulidad y nula la Sentencia 188/2011.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0445/2012-CA de 20 de abril, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas disponiéndose su citación mediante provisión citatoria (fs. 777 a 781); constando su legal citación mediante provisión citatoria (fs. 814 a 815 vta.).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Los ex - ministros Jorge Isaac Von Borries Méndez, José Luis Baptista Morales y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, respondieron al recurso directo de nulidad, mediante memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 23 de julio de 2012, conforme consta de fs. 1061 a 1066, indicando lo siguiente: a) Se aplicó la SC “107 de 4 de octubre de 2004”, que establece que los precios máximos de distribución para tarifas por consumo de energía eléctrica se rigen por las reglas establecidas en la Ley de Electricidad y en el Reglamento de Precios y Tarifas; b) La Sentencia 188/2011, “reconoce y restablece una situación jurídica individualizada, adoptando para ello medidas para el pleno restablecimiento de la misma”, declara el derecho para el caso concreto, y resuelve conforme el principio de congruencia; c) Se delimita los alcances de la Resolución; y, d) La Sentencia no introduce modificaciones o variaciones a términos de calidad y cantidad de energía eléctrica.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa la demanda contencioso administrativa del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda. contra la RA 948 de 3 de octubre de 2005, de la SIRESE, referida al cambio de categoría de consumo de energía eléctrica efectuada por la ELFEC S.A.M.(fs. 857 a 868).
II.2. En la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia:- “...DECLARA PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA,- interpuesta por el Centro Medico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., de la ciudad de Cochabamba, impugnando la Resolución Administrativa número 948 emitida el 3 de octubre de 2005 por la Superintendencia General del Sistema de RegulaciónSectorial (SIRESE), debiendo en consecuencia la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre del año 2001, los términos para aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en el contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001"( fs. 926 a 935).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen recurso directo de nulidad contra la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, porque la misma habría usurpado competencias de la administración pública especializada, porque entienden que al resolver procesos contencioso administrativos dicho Tribunal únicamente puede hacerlo anulando obrados pero nunca "...ordenando la aplicación de categorías tarifarias a determinados consumidores”.
III.1. Efecto de un cambio de entendimiento jurisprudencial y la SC 0099/2010-R de 10 de mayo
Respecto a la tutela del juez competente la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que: "El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución...".
Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: "...se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido.el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las SSCC Plurinacionales 0065/2012, 0120/2012 y 0065/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:
1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a travésde la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
Dicho nuevo entendimiento es una precisión de la SCP 0265/2012 de 4 de junio, adoptado por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece que:
'...no puede soslayarse igualmente que en los procedimientos administrativos, la nulidad puede ser invocada en los recursos que la ley faculta a los administrados, lo que puede ser planteado ya sea conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos o procedimientos administrativos especiales contendidos en las entidades que cumplan una función administrativa, por delegación estatal, o entidades supeditadas a leyes especiales.
Advértase que concluido el procedimiento administrativo, la determinación puede ser impugnada en vía jurisdiccional, sea que la determinación es el resultado de su procedimiento o sea porque el acto administrativo fuera emitido directamente por la autoridad mediante resoluciones ejecutivas o administrativas (...)
Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro'.
Entendimiento que a su vez tiene su antecedente en la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que en lugar de denegar la tutela por el entendimiento de la aplicación de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, en atención al principio pro actione ingresó al fondo de la problemática.
Mostrando 55 de 110 parrafos.