Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por ser evidente la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que la autoridad ahora demandada, en sentido que resolvió rechazar la emisión del mandamiento de libertad, hasta encontrarse ejecutoriada la Sentencia de concesión de suspensión condicional de la pena, siendo que la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías y disponer que la autoridad demandada emita el respectivo mandamiento d libertad en favor del accionante en el plazo de veinticuatro horas de notificada la presente resolución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de la revisión de obrados en particular del análisis de la Sentencia de 5 de mayo de 2016, emitida por el Juez ahora demandado, se advierte que en efecto mediante dicha Resolución la autoridad demandada, pese a la concesión de suspensión condicional de la pena otorgada al ahora accionante, rechazó la solicitud de extensión del mandamiento de libertad solicitada por la defensa técnica del procesado hasta una vez esté ejecutoriado el fallo emitido, argumentando en lo principal vía complementación y enmienda que la suspensión condicional de la pena era un acto procesal distinto, que por norma expresa se dicta mediante sentencia; por lo que, debía notificarse y ejecutoriarse previamente, a objeto de librar el correspondiente mandamiento de libertad. En ese contexto, respecto al razonamiento vertido por la autoridad ahora demandada, en sentido que resolvió rechazar la emisión del mandamiento de libertad, hasta encontrarse ejecutoriada la Sentencia de concesión de suspensión condicional de la pena, resulta necesario precisar que conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena. En ese marco, se colige que la autoridad judicial demandada, al haber condicionado la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante -beneficiario de la suspensión condicional de la pena-, no obstante haber verificado el cumplimento de los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, para la otorgación de dicho beneficio y además dispuesto la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio, hizo un análisis sesgado de la normativa, desconociendo e implicando los entendimientos jurisprudenciales descritos precedentemente, así como la SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo, que entre muchas otras determinó que: “…en los casos en los que exista suspensión condicional de la pena que es un beneficio instituido por el legislador como una media de política criminal con similar finalidad que la que persigue el perdón judicial, no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con dichas medidas, deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó el sacrifico del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables, que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución la encomienda al Ministerio Público, motivos, que hacen plausible la necesidad y justifican que el beneficiario del perdón judicial, puede acceder a su libertad, a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, entendimiento que así expresó este Tribunal conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S2
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16223-2016-33-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 112 vta. a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Canaza Soliz en representación sin mandato de José Mario Flores contra Aldo Gustavo Vargas Méndez, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2016, cursante a fs. 90 y vta., el accionante por medio de su representante sin mandato, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar psicológica y física, caso FELC-V 071/2015, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande -ahora demandado-, le otorgó la salida alternativa de suspensión condicional de la pena; empero, dicha autoridad omitió en la misma audiencia librar el respectivo mandamiento de libertad en su favor, pues a criterio suyo era necesario que previamente se ejecutoré el Auto dictado en audiencia de 5 de mayo del 2016, para librar dicha orden, sin considerar que fundamentó su petición en la SCP 0813/2013 de 11 de junio, que establece que el acto jurídico de suspensión condicional de la pena tiene efecto inmediato y no requiere de ejecutoria de la resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante por medio de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad física, debido proceso y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose el cese de su persecución ilegal e indebida y se restablezcan las formalidades legales; asimismo, se restituyan sus derechos invocados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante por el accionante, en audiencia ratificó in extenso su memorial de demanda y ampliándola manifestó que: a) La autoridad demandada luego de haberle otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena a su defendido, estaba obligado a emitir el mandamiento de libertad; empero, no lo hizo a pesar de lo determinado en la SCP 0819/2013, la suspensión condicional de la pena tiene efecto inmediato y no requiere de la ejecutoria de la resolución; toda vez que, tiene la misma finalidad del beneficio del perdón judicial, de evitar secuelas al detenido o condenado para la reinserción a la sociedad; la Sentencia antes mencionada establece claramente que una vez emitido el Auto de beneficio de la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emite el mandamiento de libertad en el momento; y, b) En un caso similar, la SCP 0327/2013 de 18 de marzo, estableció que no hace falta la ejecutoria de la sentencia y concedió la tutela; por ello, solicitan se ordene el cese de la detención preventiva, disponiendo la inmediata libertad de su defendido; toda vez que, actualmente está gozando del beneficio de suspensión condicional de la pena, y no hace falta la ejecutoria de la resolución, siendo que además la Sentencia en la que fue condenado a tres años de privación de libertad no fue apelada por la víctima, quien estuvo para la audiencia cautelar; sin embargo, a la fecha transcurrieron más de diez meses sin que la misma se apersone.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aldo Gustavo Vargas Méndez, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 110 y vta., señaló lo siguiente: 1) El derecho a la libertad es protegido y garantizado jurisdiccionalmente; empero, no es ilimitado, es preciso establecer sus límites y alcances, y cuándo el mismo puede ser restringido; en ese sentido, si bien es cierto que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena mediante Sentencia de 5 de mayo de 2016, la extensión del mandamiento de libertad estaba supeditada al previo cumplimiento de los requisitos impuestos en la misma y a la ejecutoria de dicho fallo; 2) Para la audiencia de suspensión condicional de la pena.no asistió la víctima, con el derecho que le asiste; toda vez que, conforme a los lineamiento establecidos en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, no es necesario enfrentar a la víctima con su agresor, su no presencia en audiencia no le priva en ningún momento de su derecho de apelar a la resolución dictada tanto a las condiciones impuestas como la concesión del mismo beneficio, situación expresamente prevista por el art. 403.9 del CPP, reconocido constitucionalmente en el art. 180.I y II de la CPE, del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; 3) Al tener un plazo de tres días la víctima para recurrir de apelación contra la Resolución que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena o contra las medidas expuestas en ella, no se puede librar el correspondiente mandamiento de libertad, al tener la víctima ese derecho extensivo, máxime si se considera que las apelaciones en materia penal tienen efecto suspensivo, salvo en medidas cautelares; y, 4) La Sentencia Constitucional Plurinacional alegada no tiene ninguna relación fáctica igual con el precedente del caso; asimismo, se tiene que con la presentación de la acción de libertad en forma directa, no se cumplió con el principio de subsidiariedad extraordinario y excepcional de esta acción de defensa; toda vez que, según lo determinado en la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose firme el Auto de 5 de mayo 2016.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 112 vta. a 115, denegó la tutela solicitada, sobre la base de lo siguiente: i) El Juez demandado al disponer que se libre el mandamiento de libertad del imputado José Mario Flores, luego de que el Auto definitivo sea ejecutoriado, obró correctamente garantizando el derecho que tiene la víctima a recurrir de la Resolución, conforme el art. 403.9 del CPP, concordante con el art. 180.II de la CPE, más aun tratándose de delitos de violencia familiar contra la mujer, que son preferentemente amparados por la Constitución Política del Estado y leyes del Estado; por ello, ejecutoriada la Resolución, igualmente deberán ser cumplidas por el imputado, las reglas de conducta impuestas conforme al art. 24 del CPP, las mismas que en caso de ser incumplidas, podrán ser revocadas por el juez conforme manda el art. 25 del precitado Código; ii) El accionante no agotó los recursos que le franquea la ley, previo a la interposición de la acción de libertad; dichos recursos son el de apelación incidental que le franquea el art. 403.9 del CPP, con relación al art. 180 de la CPE, para hacer valer sus derechos que a criterio suyo, le hubiesen sido vulnerados; agotados los recursos ordinarios permitidos por ley, recién habilita la acción de libertad, bajo el principio de subsidiariedad; iii) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entre otras, estableció las reglas y subreglas al principio de subsidiariedad que deben ser cumplidos para la procedencia de esta acción de defensa, indicando entre estos que cuando no se hace uso del recursoque franquea la ley, como en el caso de autos, que estando vigente el término para recurrir dicha resolución se plantea la acción constitucional inviablliza la misma, entendimiento concordante con lo establecido en la SCP 0586/2012 y la SC 0181/2005-R, que estableció la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad; así la precitada Sentencia afirmó que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo, sufrió una lesión a un derecho fundamental, entre ellos el derecho a la libertad, en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez que conoce de la causa; y, iv) En el caso de autos, el imputado no se encuentra indebidamente detenido, perseguido, tampoco ilegalmente procesado, no está su vida en peligro, sino está detenido en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva, con orden jurisdiccional al existir una imputación por la comisión del delito de violencia familiar y doméstica, y se le otorgará su mandamiento de libertad ejecutoriada que sea la misma respetando y garantizando el derecho de impugnación que tiene la víctima en los procesos judiciales de conformidad art. 180.II de la CPE, que está por encima de cualquier otra disposición legal; por lo que, de conformidad a los arts. 403.9 y 404 del CPP, si no apela la víctima dentro de los tres días de su legal notificación, quedará ejecutoriada la resolución y se le extenderá el respectivo mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adela Martínez Durán contra José Mario Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de procedimiento abreviado, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2015, emitida por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, declaró al nombrado imputado, autor del hecho cometido, previsto y sancionado en el art. 272 del Código Penal (CP), condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sección varones; asimismo, declaró no ha lugar a la solicitud del procesado de suspensión condicional de la pena impetrada en audiencia en tanto no se ejecutoríe la Resolución emitida, alegando que a objeto de la misma, la parte denunciante tenía que estar previamente notificada; quien el 6 de abril del indicado año, en cumplimiento a la comisión instruida de 4 marzo del citado año, fue notificada mediante cédula en su domicilio de la comunidad de Cadillar en presencia de los testigos Juan Camaly Céspedes y Víctor Bautista Quispe (fs. 40 a 49).
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