Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, el ahora accionante al participar en la Asamblea General Ordinaria emitiendo su voto tanto para la aplicación de Estatutos como el nombramiento de miembros del Directorio, se sometió a ese acto eleccionario, resultando por ello inadmisible que en forma posterior acuda a la jurisdicción constitucional pretendiendo dejar sin efecto las mencionadas elecciones; por lo que, el accionante incurrió en actos libremente consentidos, concurriendo por ello causal de improcedencia; por este motivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante impugna en la presente acción de amparo constitucional, que en Asamblea de 11 de diciembre de 2015, los demandados llevaron adelante la elección y designación del Directorio para el periodo 2015-2017 de la CADECO-POTOSÍ, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley; toda vez que, aplicaron el Estatuto de 2001 que no se encontraba vigente, y extrañamente también el actual Reglamento Electoral, por ello solicita se anule dicho acto eleccionario. De la literal que cursa en obrados, se constata que el 20 de noviembre de 2015, el accionante fue designado Presidente del Directorio de la CADECO-POTOSÍ; posteriormente, se emitió el Decreto Departamental 250/2015 de 30 de noviembre, que resolvió reconocer la modificación del Estatuto Orgánico, del Reglamento Interno y la sigla a CADECO-POTOSÍ; consecuentemente, se convocó a los socios de las empresas afiliadas, a la Asamblea General Ordinaria para el 11 de diciembre del referido año, a objeto de tratar el informe sobre dichas modificaciones, así como las elecciones del Directorio 2015-2017 en base al nuevo Estatuto. Para ese objeto se conformó un Comité Electoral que se hizo cargo de llevar adelante la reunión con referencia a la elección del mencionado Directorio, acordándose en la citada Asamblea que se debería aplicar el Estatuto de 2001 y no así el de 2015. De esa manera se procedió a la elección del Directorio en esa oportunidad para el periodo 2015-2017, quedando conformado por Edwin Ugarte La Torre, Presidente; Manuel Reynolds Parrado, Vicepresidente; Wilder Zegarra Mamani, Tesorero; Walter Saavedra Aracena, Secretario de Actas; Richard Milton Calvo Durán, Vocal Titular y Ángel Quintanilla Kanaudt, Vocal Suplente (Conclusión II.5.). Ahora bien, conforme a la literal que corresponde a dicho acto eleccionario, consta en el Anexo A Elecciones Directorio CADECO 2015-2017, firmado por el Comité Electoral, que el ahora accionante en representación de la empresa CONGARCA LTDA., asistió a la Asamblea Ordinaria de 11 de diciembre del citado año, en la que emitió su voto por la aplicación del Estatuto de 2015, y posteriormente en la elección del Directorio votó nulo (Conclusión II.6.). Consiguientemente, al participar en dicha Asamblea General Ordinaria emitiendo su voto, (fs. 172) tanto para la aplicación de Estatutos como para el nombramiento de miembros del Directorio, el ahora accionante se sometió a ese acto eleccionario, por lo que resulta inadmisible que en forma posterior acuda a la jurisdicción constitucional pretendiendo dejar sin efecto las mencionadas elecciones, cuestionando la legalidad del Directorio elegido para el periodo 2015-2017, cuando se tiene acreditado que participó de la Asamblea General Ordinaria de 11 de diciembre de 2015, emitiendo su voto. En ese marco, incurrió en actos libremente consentidos, concurriendo la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impidiendo de esa manera que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la problemática formulada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2016-S3
Sucre, 10 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15618-2016-32-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Guido Castro Fernández contra Edwin Ugarte La Torre, Manuel Reynolds Parrado, Wilder Zegarra Mamani, Walter Saavedra Aracena, Richard Milton Calvo Durán, Ángel Quintanilla Kanaudt, Karem Verónica Reynolds Parrado, Yamil Vela Guerra y Martin Tijra López.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3, 9 y 14 de junio de 2016, cursantes de fs. 125 a 131 vta., 136 a 137 y 144 a 145, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2013, se llevó adelante la Asamblea General Ordinaria de la Cámara Departamental de la Construcción “CADECO-SI”, donde se trató la “...Elección del Directorio Gestión 2013-2015 de conformidad al Artículo 25 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Institución aprobado en la gestión 1988...” (sic). Corresponde puntualizar que de ese acto se eligió a los miembros del Directorio, figurando su persona como Vicepresidente; posteriormente, el 20 de noviembre de 2015, se desarrolló una reunión extraordinaria del indicado Directorio, para considerar la sustitución del Presidente, debido a su renuncia y dando cumplimiento a normas internas, fue nombrado para asumir esas funciones hasta la culminación de su gestión.El 10 de abril de 2015, se convocó a Asamblea Extraordinaria para aprobar las modificaciones realizadas al Estatuto y Reglamento de la Cámara Departamental de la Construcción de Potosí (CADECO-POTOSÍ); luego, se realizó el trámite administrativo en instancias del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento, promulgándose el Decreto Departamental 250/2015 de 30 de noviembre, por el que se dispuso reconocer la modificación del Estatuto Orgánico, el Reglamento Interno y Electoral y la sigla de CADECO-SI a CADECO-POTOSÍ.
Estando en vigencia el nuevo Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y sigla, se citó a Asamblea General Ordinaria a realizarse el 11 de diciembre de 2015, con los puntos más importantes como el informe sobre las modificaciones señaladas ut supra y elecciones del Directorio 2015-2017, en base al nuevo Estatuto a cuyo efecto se conformó un Comité Electoral; sin embargo, a pesar de convocarse a dicha Asamblea mediante nota enviada a cada uno de los socios anexando una copia del Decreto Departamental 250/2015 -en el que se aprobaron las modificaciones a su Estatuto y Reglamento-, el referido Comité Electoral dejó a un lado los Estatutos y Reglamentos aprobados y por el que fueron elegidos, procediendo de manera irregular a llevar adelante las referidas elecciones, dando aplicación al anterior Estatuto de 2001 y en la misma Asamblea por voto eleccionario, usando extrañamente el Reglamento Electoral de la CADECO-POTOSÍ vigente, que sí permite ese medio de elección por voto, siendo que el Reglamento anterior no lo contempla, ya que la elección era solo en asamblea y no por plebiscito; asimismo, no se usó el último Reglamento Electoral, más al contrario se aplicó el Estatuto de la CADECO-SI, que no estaba vigente para ser elegidos y posesionados.
Los ahora demandados llevaron adelante una elección, utilizando para ello el Reglamento Electoral actual y posteriormente de manera extraña procedieron al desconocimiento del mismo; igualmente, el nuevo Directorio cayó en la nulidad de actuados de pleno derecho, elección ilegal al no sustanciarse en la normativa vigente, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo elegir al Directorio con los nuevos Estatutos y Reglamentos de la CADECO-POTOSÍ.
“A la fecha”, con el propósito de inducir en error de apreciación a todos quienes tienen que ver con las actividades de la Cámara de la Construcción, el nuevo Presidente Edwin Ugarte La Torre -ahora demandado-, sabe que no puede realizar actos o trámite alguno como CADECO-SI, se hizo pasar y mandar notas de carácter oficial como si fuera Presidente de la CADECO-POTOSÍ, solicitando a la Cámara Boliviana de la Construcción (CABOCO), su reconocimiento como tal.
Asimismo, solicitó al “…Banco BISA, habilitación de firmas para el manejo económico de la Cámara Departamental de la Construcción de Potosí…” (sic) y la revocatoria total del Poder que facultaba actuar a nombre de la citada Cámara al anterior Presidente y Tesorera, de igual forma se procedió al allanamiento y avasallamiento de su sede cerrándola por un tiempo para luego reabrirla connuevo personal, sin permitir el ingreso de ningún miembro del Directorio vigente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho al sufragio, citando al efecto los art. 13.III y 109.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela “...y se disponga la anulación del acto eleccionario de fecha 11 de diciembre de 2015 y consecuentemente se viabilice un acto eleccionario conforme a Estatutos y Reglamentos en actual vigencia...” (sic) de la CADECO-POTOSÍ.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 188, presentes la parte accionante, Wilder Zegarra Mamani, Edwin Ugarte La Torre, Karem Verónica Reynolds Parrado, Manuel Reynolds Parrado y Ángel Quintanilla Kanaucht; y, ausentes los demás demandados así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: a) En la reunión que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2015, el Comité Electoral elegido, puso a consideración de los socios, con qué Estatuto se llevarían a cabo las elecciones del nuevo Directorio y lamentablemente optaron por el que no estaba vigente, b) Ante dicho acto irregular, el 24 del citado mes y año, solicitó fotocopias del acto de elección y posesión del supuesto nuevo Directorio, no existiendo respuesta alguna, reiterando el 30 de ese mes y año, sin obtener contestación; y, c) El 9 de mayo de 2016, se interpuso recurso de impugnación, de acuerdo al Reglamento Electoral vigente de la CADECO-POTOSÍ, pidiendo que se anule ese acto eleccionario, teniendo como respuesta, que tal objeción se debió realizar dentro de las siguientes dos horas a la elección, aspecto que es reconocido por el supuesto Directorio; además, que no contestaron a las cartas que les fueron presentadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Wilder Zegarra Mamani, Edwin Ugarte La Torre, Karem Verónica Reynolds Parrado, Manuel Reynolds Parrado y Ángel Quintanilla Kanauht a través de su abogado, en audiencia, informaron lo siguiente: 1) En la presente acción tutelar, señalan que el acto supuestamente ilegal lo cometió el Comité Electoral, al llevar a cabo elecciones con un Estatuto de 2001, que a su criterio no estaba vigente ypor ello, debió interponerse la demanda también contra el citado Comité; 2) De la revisión de la documentación que se adjunta, no se evidenció la existencia de poder alguno del accionante para interponer esta acción tutelar; toda vez que, el mismo indica que su actuación es en representación legal, aspecto que debió ser observado por la Jueza de garantías; 3) No es cierto que el Decreto Departamental 250/2015 que reconoció la modificación del Estatuto Orgánico y los Reglamentos Interno y Electoral, hubiese entrado en plena vigencia desde su promulgación, sino que conforme a la Constitución Política del Estado, es a partir de su publicación; y, 4) Acorde al acta de elección, la Asamblea Ordinaria fue llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015, que inicialmente fue encaminada por el accionante y a solicitud de los afiliados se dispuso que la dirija el Comité Electoral y por mayoría de votos se procedió a la elección del nuevo Directorio, en el cual el accionante emitió su voto para Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Vocal titular y suplente, de forma nula al no estar de acuerdo con la aplicación del Estatuto de 2001, reconociendo que no se encontraba protocolizado hasta ese momento y que entre lunes y martes se culminaría los trámites en la "...Gobernación..." (sic); en consecuencia, al participar en dicha Asamblea consintió expresamente que se realice la elección del nuevo Directorio.
Walter Saavedra Aracena, Yamil Vela Guerra y Martin Tijra López no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación cursante de fs. 150, 159 y 160.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martha Beatriz Illanes Virgo de Parrado, Nelson Luis Fernández Valencia y Eduwar Jhon Castro Gonzales no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su legal notificación cursante de fs. 154 a 155 y 161
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 189 a 191 denegó la tutela solicitada, argumentando que el accionante a momento de interponer el recurso de impugnación al acto eleccionario de 11 de diciembre de 2015, en el que se eligió a la nueva Directiva de la CADECO-POTOSÍ, lo realizó de manera extemporánea; toda vez que, el mismo está amparado en el art. 17 de su Reglamento Electoral, detallando que el plazo para su interposición es de dos horas siguientes al acto, acomodando su conducta a una de las reglas que hacen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 196 a 197 vta., el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda refiriendo lo siguiente: i) En audiencia se indicó que se reconoció en la Asamblea de 11 de diciembre de 2015, que no estaban protocolizados los Estatutos y Reglamentos de la CADECO-POTOSÍ modificados, cuando en realidad el 8 del citado mes y año, sí.lo estaban ante la Notaría y Hacienda del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; ii) No siendo evidente que la acción de amparo constitucional se presentó solo contra el Directorio, sino que fue dirigido "...tanto al Comité Electoral como al Directorio irregularmente elegido y posesionado" (sic); y, iii) Se denegó la acción de defensa invocando el art. 17 del Reglamento Electoral, que si bien señala que debe impugnarse dentro de las dos horas de terminado el acto electoral, debe quedar claro que el referido artículo es parte del Reglamento Electoral incluido dentro de las modificaciones realizadas al Estatuto y Reglamento, no siendo parte de los anteriores de 2001, por lo tanto el referido artículo no es aplicable, ya que fue elegido en Asamblea y no existió jornada electoral.
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