Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 68316-2024-137-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 206/2024 de 9 de agosto, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Martha Ortuño Camacho de Larrea en representación legal de Rafael Larrea Arauco contra Eusebio Calixto Vásquez Ticona y Alberto Domingo Ramos Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 19 de junio de 2024, cursante de fs. 48 a 60, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la Escritura Pública 1037/86 de 21 de noviembre de 1986, suscrita ante Notario de Fe Pública Cuarenta y Dos, su persona adquirió dos lotes de terreno, signados con los números 5 y 6, en Manzano 41 con una superficie de 300 m2 cada uno, haciendo un total de 600 m2, ubicados en la avenida 9 de la Ciudadela Stronguista del ex fundo Irpavi del departamento de La Paz, compra que se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real 2.01.1.01.0015572, contando también con el Certificado de Registro Catastral 044-0982-0017 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, teniendo consolidado su derecho propietario a través de actos jurídicos idóneos, materiales y legales, contando con Folio Real individualizado, Testimonio de Propiedad, impuestos al día, planos de lotes y catastro, refiriéndose a una propiedad urbana que ya no podría considerarse rústica, además de cumplir con la función social.
Pasadas las fiestas de fin de año 2021, junto a su familia se encontraban realizando limpieza, poda y mantenimiento de sus terrenos, cumpliendo con los pagos impositivos y comportándose como verdadero propietario, sin que exista objeción o perturbación alguna a su derecho de dominio; sin embargo, aproximadamente diez personas se presentaron en el lugar, identificándose como comunarios del ex Fundo Irpavi del departamento de La Paz, quienes de manera agresiva y prepotente ingresaron en la propiedad con la intensión de sacarlos, argumentando que esos terrenos correspondían al uso común de la mencionada comunidad y que el legítimo propietario era Eusebio Calixto Vásquez Ticona hoy accionado; ante ese hecho ilegal que impedía usar, gozar y disponer de su propiedad, además de que ponía en riesgo la seguridad jurídica y su integridad física y la de su familia, motivo por el que abandonaron el lugar; sin embargo, después de unas semanas se reunió personalmente con Eusebio Calixto Vásquez Ticona hoy accionado, quien le señaló que a pesar de la documentación que tengan sobre la propiedad, la comunidad lo respaldaba y nunca permitirían que se ingrese a los terrenos sin que él lo autorice; por lo que, al no existir supuestamente otra opción, que no fuera llegar a un acuerdo económico, el 17 de febrero de 2022, suscribieron un acuerdo transaccional, acordando voluntariamente el reconocimiento legal y legítimo de su derecho de propiedad sobre los dos lotes de terreno y en contrapartida se le entregaba al citado accionado la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), con el compromiso de no perturbar, impedir ni oponerse de forma alguna al ejercicio de su derecho propietario legal y legítimamente adquirido, asumiendo que se daba por concluido cualquier posible conflicto con la indicada comunidad, manteniéndose cerrados los lotes de terreno por mucho tiempo; habiéndose pintado el nombre de su esposa en el frontis de dicha propiedad, sin que exista oposición.
Sin embargo, el 22 de "marzo" de 2024, cuando su esposa e hija se presentaron en los lotes de terreno, acompañadas de un posible comprador y dos trabajadores para que realicen la limpieza del terreno, aproximadamente a las 12:30 horas, se hicieron presentes Eusebio Calixto Vásquez Ticona ahora accionado con su esposa o concubina, quienes sin ninguna autorización ingresaron a la propiedad de manera prepotente y agresiva exigiéndoles que salgan del lugar, manifestando que hacían ahí, si habían abandonado ese terreno y que tenían que salir inmediatamente o llamarían a toda la comunidad, "...AHORITA VAN A LANZAR PETARDO Y LES VAMOS A SACAR POR LA FUERZA PORQUE ESTOS TERRENOS SON DE LA COMUNIDAD - EL ALBERTO RAMOS SABE DE ESTO Y COMO ES DE LA COMUNIDAD VAMOS A TENER QUE TOMAR POSESIÓN" (sic), no sirviendo de nada la documentación que respalda legalmente su derecho propietario, tampoco el acuerdo transaccional que suscribieron, habiéndoles echado del lugar, provocando que se retiren por temor a ser agredidos físicamente, el conflicto duro una hora aproximadamente, teniendo los hoy accionados la firme intención de apropiarse de sus terrenos de manera irregular e ilegal, situación que demostró un peligro latente, inminente y posiblemente irreversible, aun de haberles pedido de manera pacífica, si tenían alguna documentación que acredite su reclamo o si fue únicamente un capricho; empero, no justificaron el porqué de su accionar, tampoco los hechos cesaron, manteniendo una actitud injustificada e ilegal hasta el día "hoy", al no permitirle ingresar a su propiedad, obstaculizando la posesión y el ejercicio de su derecho de dominio, considerando que los ahora accionados tampoco acudieron a las instancias legales establecidas y no siguieron los procedimientos legales para hacer valer sus presuntos derechos. Finalmente, refirió que jamás fue notificado o citado para acreditar su derecho propietario ante autoridad jurisdiccional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, así como la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; y en consecuencia se disponga que: a) Ingrese tranquila y pacíficamente a su propiedad, específicamente al lote de terreno de 600 m2, con matrícula computariza 2.01.1.01.0015572; b) Los ahora accionados se inhiban de realizar actos hostiles contra el nombrado; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; y, d) Se condene con costos y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2024, según consta en el Acta cursante de fs. 88 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su Abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Para la inscripción e individualización de los predios y otorgar la Certificación Catastral, se deben cumplir ciertas reglas, como el encontrarse en posesión y se efectué la revisión física del mismo, por los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, constando que se efectuó dos registros físicos, se aprobó su posesión el 23 de noviembre de 2010 y diez años posteriores el 31 de agosto de 2021, adjuntando fotografías para su comprobación; y si bien, se encontraba en pacífica posesión, la misma fue interrumpida, por los comunarios del lugar, quienes señalaron que los terrenos son de uso común, para luego indicar que es de Eusebio Calixto Vásquez Ticona, ingresando de esa manera en contradicción, porque si fuera de propiedad común, no puede ser dispuesta en favor de terceros; y, 2) Adjuntaron prueba consistente en el Folio Real, Certificados Catastrales y fotografías del día en que los ahora accionados ingresaron en el predio de manera violenta; por otra parte, conforme al informe presentado por los mismos, en cuanto a realizar un proceso de usucapión, reconocieron que no tienen derecho propietario y no existen derechos controvertidos que se estén ventilando en la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Eusebio Calixto Vásquez Ticona, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2024, cursante de fs. 75 a 77, manifestó que: i) Se encontraba en posesión del bien inmueble cuya titularidad de dominio manifiesta el accionante, hace más de diez años, habiendo efectuado actos de dominio como la construcción del muro perimetral y que actualmente le da uso como depósito, el colocado de la puerta metálica de entrada al inmueble teniendo solo él la llave, porque dichos terrenos le fueron entregados por los comunarios de la zona del Ex Fundo Alto Irpavi Compia Huayllani, Ciudadela Stronguista del departamento de La Paz, transfiriéndole a título de pago por el servicio gratuito que prestó por muchos años a la señalada comunidad desde 1989; ii) El despojo solo puede darse a personas que se encuentran en posesión del bien inmueble, lo que no ocurre en el presente caso, porque el accionante no demostró tener la misma y las fotografías que adjuntó corresponden al mismo día que se produjo el conflicto, el cual puede ser corroborado, porque en todas las fotos se encuentran con la misma ropa. Encontrándose su persona en posesión de los lotes de terreno durante todos esos años, sin sufrir ninguna perturbación, siendo el nombrado quien ingresó a su bien inmueble sin contar con ninguna autorización, forzando la cerradura de la puerta de ingreso, aduciendo ser propietario, motivo por el cual se constituyó en el lugar, al ser alertado por los vecinos; iii) El título traslativo de dominio que ostenta el accionante, solo le otorga posesión civil para un juicio de reivindicación, no de posesión material, cuando es él es quien lo posee, ostentando el corpus y el animus al realizar actos de dominio, como la construcción del muro perimetral y la puerta de ingreso; iv) Alega que el documento privado de 17 de febrero de 2022, sería falso, nunca firmó y tampoco recibió suma de dinero alguna, además sería absurdo que el propietario cancele a un tercero que abandonó la propiedad, pretendiendo con esta acción de defensa despojarle de esos lotes de terreno y de esa manera evitar que realice un juicio de usucapión; v) No se demostró el supuesto despojo, tampoco la posesión de los lotes de terreno y seguramente no inician el juicio ordinario en su contra para recobrar la posesión, porque podría reconvenir por usucapión y perderían su derecho propietario; y, vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció tres requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional en medidas de hecho, los cuales no fueron cumplidos; puesto que, no se demostró de manera objetiva por ningún medio de prueba los actos o medidas que hubiese realizado respecto a las acciones que se le atribuyen, limitándose a presentar fotografías en las que se encuentra hablando con el accionante; empero, no demuestra de manera objetiva el supuesto despojo que hubiese sufrido, demostrando la existencia de hechos controvertidos.
En audiencia pública, Eusebio Calixto Vásquez Ticona -hoy accionado- y Alberto Domingo Ramos Cruz -ahora coaccionado- a través de su abogada, manifestaron que: a) El accionante jamás estuvo en posesión de los terrenos desde 1986 hasta el "2021-2024", recién intentó entrar en posesión y las fotos que cursan en el expediente son del día que ingresaron deschapando la puerta que puso el hoy accionado, quien se encuentra en posesión por más de diez años, teniendo una habitación donde vive y también cuenta con herramientas, realizando zanjas para plantar arveja y papa, siendo además persona adulta mayor; b) En lo referente a los documentos, no se explican cómo es posible que una persona que alega ser propietaria de un bien inmueble vaya a erogar la suma $us10 000.- para que le dejen pasar a su terreno; c) Los comunarios sufrieron varios avasallamientos del Sindicato de Periodistas, del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) y Fabriles, empero quien defendió esos terrenos es el ahora accionado y no así, el accionante, quien si bien cuenta con el título de propiedad, eso no le otorga posesión válida civil en ningún momento para ir a juicio de reivindicación, cuando en forma material el citado hoy accionado cuenta con el corpus animus, habiendo inclusive pintado la pared, reconociendo que el 2021, el accionante recién fue al lugar, habiendo transcurrido más de treinta y ocho años, que jamás reclamó la posesión, no estuvo cuando se levantó el muro perimetral; por lo que, no ha existido despojo y tampoco maltrato; y, d) En lo que refiere al coaccionado, el mismo no participó, porque es el representante máximo de la Ciudadela Stronguista - Compia Huayllani que es Alto Irpavi del departamento de La Paz. Por otro lado, solicita que se quede el documento del pago, sea remitido al Ministerio Público y no se proceda al desglose.
Haciendo uso de la palabra el hoy accionado, refirió que el asesor "Pablo Chavez" le dijo que estaba al medio, reclamándole por qué se encontraba ahí, si era asesor de la comunidad, en ese momento se salieron todos, pidiendo que se le indique cuando le entregaron la suma de dinero y seguramente falsificaron su nombre y firma.
A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la acreditación de su derecho propietario señaló que tienen el corpus y animus de los terrenos objeto del litigio; por otra parte, los terrenos vienen del "Tribunal Supremo", porque se les habría entregado las tierras de dotación, pastoreo y uso común, fueron tramitadas por "Vicente Cahuasa", que se encontraba de Registrador de DD.RR.; a pesar de que, lamentablemente "Flores Morelli" supuestamente hizo un protocolo, el cual no se encuentra firmado por ninguno de los ochenta y ocho comunarios ni por el comprador; empero, sacaron testimonios y los registró en DD.RR., y con esos documentos comenzaron a efectuar la venta, encontrándose en un proceso de nulidad de esas ventas en el "juzgado 11 de partida en lo civil a cargo del doctor Villalobos, estamos ya en etapa de entrar a juicio, en mérito a eso todita la Ciudadela Stronguista señor juez esta pues congelada son 15 hectáreas..." (sic), no pudiendo vender ni hacer absolutamente nada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 206/2024 de 9 de agosto, cursante de fs. 92 a 94 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el ahora accionado cese las vías de hecho contra el accionante y abandone el bien inmueble o la propiedad que está poseyendo sin justo título y se inhiba de realizar actos hostiles contra el accionante; y, denegando en parte en lo referente a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; puesto que, pueden acudir directamente a la vía correspondiente, así como la condenación de costas y costas procesales, en consideración a ser una acción de amparo constitucional en la que se debaten derechos fundamentales, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para que proceda las acciones de amparo constitucional por vías de hecho, se debe cumplir algunas cargas, por ejemplo que la prueba no sea debatible, su derecho debe ser incontrastable, incuestionable e indebatible y cuando éstas giran en torno al derecho propietario, debe ser aquella que dé certeza de la titularidad, además de la publicidad de ese derecho propietario y al no haber demostrado el hoy accionado título semejante, porque señala una reminiscencia de un tercero que se encontraría fallecido quien sería el titular; y de ser así, el nombrado estaría haciendo las veces de propietario de un tercero; sin embargo, habiendo el accionante cumplido con el deber de adjuntar la prueba, no se debate el derecho que le asiste; y, 2) Las acciones de amparo constitucional por vías de hecho son provisionales, y que en el caso de que el ahora accionado tendría algún derecho de propiedad, se debatirá ante un juez ordinario
Posteriormente, la abogada del hoy accionado, solicitó aclaración, enmienda y complementación conforme al art. 24 de la CPE, pidiendo como medida cautelar que no se proceda al desglose del "documento" -se refiere al acuerdo transaccional-, considerando que la firma sería falsificada; y que, espere a que vaya el laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y tome las muestras correspondientes.
Al respecto, la referida Sala Constitucional señaló que no se desglosaría el documento teniendo un plazo de setenta y dos horas para que efectúen las diligencias ante la FELCC, porque remitirán el expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal establecido.
Mediante decreto constitucional de 25 de marzo de 2026, cursante a fs. 155, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 159; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa en fotocopia simple del Testimonio 1037/86 de 21 de noviembre de 1986, de transferencia de dos lotes de terreno figurando como vendedor Enrique Lizárraga Ibañez en favor de Rafael Larrea Arauco, ubicados en Alto Irpavi, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 300 m2 cada uno, signados como 5 y 6, Manzano 41, urbanización Ciudadela Stronguista, otorgado ante Notaria de Fe Publica cuarenta y dos. De igual manera, cursa Testimonio 113/2015 de 27 de abril, que contiene una minuta de aclaración de nombre de Rafael Larrea Arauco -ahora accionante-, otorgado ante Notaria de Fe Publica treinta y seis (fs. 10 a 13).
II.2. Consta Folio Real 2.01.1.01.00155272 en fotocopia legalizada, de un lote de terreno con una superficie de 600 m2, constando en el Asiento Número 1, la inscripción de derecho propietario del accionante, por Escritura Pública 1037 de 21 de noviembre de 1986; y, en el Asiento Número 2, inscripción de titularidad de dominio del nombrado (fs. 14). Certificados de Registro Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registrada a nombre del referido (fs. 15 a 16). Comprobantes de pago a la respectiva entidad municipal por impuestos de bienes inmuebles cancelados en diferentes años, algunos ilegibles (fs. 17 a 42).
II.3. Cursa Acuerdo Transaccional de 17 de febrero de 2022, suscrito presuntamente entre el accionante y Eusebio Calixto Vásquez Ticona -ahora accionado-, adjuntándose sólo la primera plana (fs. 43).
II.4. Consta Certificado de 22 de julio de 2023, de la Directiva en pleno del Ex fundo - Alto Irpavi, con RS 75064 y Personería Jurídica 096/2004 -sin especificar fecha-, por el cual ponen en antecedente que el hoy accionado, ocupa 2 lotes de terreno de 300 m2 cada uno, ubicado en la urbanización Ciudadela Stronguista, ex fundo Alto Irpavi - Compia Huayllani, Manzano 41 lotes 5 y 6, de acuerdo a plano de ubicación, no teniendo conocimiento de ningún incidente con vecinos o personas particulares sobre dicho lote, facultando para trámites en las instancias correspondientes y que dichos terrenos fueron entregados por anteriores dirigentes de su comunidad en calidad de pago por los servicios a la referida comunidad, como uso común (fs. 73). Asimismo cursa certificación de la comunidad Originaria ex Fundo Alto Irpavi - Compia Huayllani de 4 de junio de 1991, por el cual la Directiva en pleno del ex fundo Alto Irpavi, con Resolución Suprema (RA) 75064 y Personería Jurídica 096/2004, bajo el mismo tenor, sin ninguna firma sólo sello de dicha comunidad -haciendo constar que si bien figura 4 de junio de 1991, su Personería Jurídica sería la 096/2004; es decir trece años antes- (fs. 74).
II.5. Mediante memorial presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Eusebio Calixto Vásquez Ticona -hoy accionado-, el 5 de febrero de 2025, manifestó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió una resolución sin fundamentos fáctico-legales, al conceder en parte la tutela, sin que se hubiese demostrado que el accionante estuviera poseyendo el predio y que por acciones de hecho se lo hubiese expulsado, cuando el hoy accionado por muchos años es legítimo propietario del lote en cuestión, en calidad de comunario del Ex Fundo Irpavi y que la comunidad tiene Título Ejecutorial proindiviso, que estaría en curso de urbanización por haberse extendido la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hasta sus predios, estando en trámite los títulos de derecho propietario en DD.RR.; por ello, consideró que no existe fundamento en la Resolución 206/2024 de 9 de agosto; puesto que, demostró una legítima propiedad y si bien el accionante demostró su título propietario, el mismo corresponde a otro lugar que está en el área de equipamiento EQ9 48F, entre las Avenidas 9 y 4, las que presuntamente no tienen relación con los predios que el hoy accionado ocupa, adjuntando Informe Técnico Replanteo de Parcela 48 F del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, plano de Urbanización Ciudadela Stronguista, Replanteo de Parcela 48 F, emitida el 28 de noviembre de 2024; es decir, con posterioridad a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, en los que se evidencia que los lotes que ocupa se encuentran al otro extremo del predio tutelado y que conforme al Plano de Alto Irpavi propiedad agrícola del Sindicato Mixto de Lecheros y Agricultores de Irpavi, emito por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se considera que se estaría restableciendo los orígenes de su derecho propietario, por tradición familiar-comunal. Por lo que, solicitó se revoque la resolución pronunciada y se determine la improcedencia por carecer de objeto y relación fáctica entre el predio cuya tutela se demandó y la ubicación de sus lotes que no corresponden a la misma (fs. 103 a 110).
II.6. Consta memorial presentado el 27 de marzo de 2025, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional por la representante legal del accionante, quien se apersona y hace conocer sobre los falsos argumentos expuestos por el hoy accionado y pide confirmación de la Resolución 206/2024, expresando que pasada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el 20 de septiembre de 2024, se apersonaron a su propiedad y fueron nuevamente víctimas de actos hostiles por parte de los ahora accionados y de terceras personas, quienes a pesar de los dispuesto en la Resolución 206/2024, les impidieron ocupar el inmueble y a fin de no poner en riesgo su integridad física, solicitaron apoyo y colaboración de la Policía Boliviana, quienes pidieron una orden expresa emitida por autoridad constitucional, hechos que demostraron que no existe voluntad de cumplir con la orden emitida; por otra parte, refiere que los hoy accionados presentaron memorial de 10 de enero de 2025, indicando encontrarse delicados de salud y que se les otorgue el plazo de treinta días para desocupar el terreno; sin embargo, de manera deliberada y contradictoria adjuntan documentación dudosa de un plano de replanteo, tratando de justificar el incumplimiento a la decisión constitucional, la cual fue concedida, a dicha solicitud la Sala Constitucional otorgó diez días para abandonar el bien inmueble, el cual a "la fecha" no fue cumplido, encontrándose los accionados hasta el día de "hoy" atrincherados dentro del referido bien inmueble de su propiedad, en total y absoluta desobediencia negándose a salir del inmueble, pretendiendo confundir con el argumento de la existencia de hechos controvertidos, lo cual sería totalmente falso; por cuanto, si bien presentaron un replanteo del municipio de Palca del departamento de La Paz, cuando ellos acreditaron pago de impuestos y registro en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pretendiendo solo dilatar y retrasar el cumplimiento de un fallo constitucional de ejecución inmediata, ante la inexistencia de hechos controvertidos; por lo que, los hoy accionados jamás demostraron derecho propietario alguno y tampoco la existencia de alguna disputa o controversia (fs. 128 a 131).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, a finales del 2021, fue amedrentado para que saliera de los terrenos, llegando a un acuerdo transaccional con el hoy accionado, quien por la suma de $us10 000.- reconocía el derecho propietario del accionante comprometiéndose a no perturbar, impedir u oponerse de forma alguna al ejercicio de su derecho propietario; sin embargo, el 22 de marzo de 2024, al presentarse en el bien inmueble, su representante legal y su hija, junto a dos trabajadores para que realicen la limpieza y un posible comprador; se presentaron en el lugar, el hoy accionado con su esposa o concubina, quienes ingresaron a su propiedad sin ninguna autorización y de manera agresiva y prepotente exigieron que salgan del lugar, indicando que habían abandonado el terreno y que llamarían a los demás comunarios para sacarlos a la fuerza, refiriendo que el ahora coaccionado sabía de ello y tendrían que tomar posesión; por lo que, desde el 22 de marzo de 2024 no lo dejan ingresar a su propiedad obstaculizando la posesión y el ejercicio de su derecho de dominio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; ii) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; iii) La labor de la jurisdicción constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; iv) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La SCP 0223/2024-S1 de 17 de junio, que cita la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 342/2018-S2 de 18 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
"La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de ' Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de Derecho', empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de 'Estado de derecho', debido a que en esta última fórmula 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE" (las negrillas nos pertenecen).
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