Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la inamovilidad laboral de mujer embarazada hasta el año de nacimiento del hijo, por despido en mérito a una sanción disciplinaria que conforme a la jurisprudencia constitucional debe diferirse hasta el cumplimiento del año del hijo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozaba la accionante al encontrarse en estado de lactancia cuando fue despedida, implicaba que cualquier sanción a imponérsele, debió ser posterior a que su hijo tenga un año ya que la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debieron posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario como la salud, la vida, la seguridad social; también se hace pertinente mencionar las contradicciones en la que incurrió la parte demandada que en primera instancia cuando fue convocada por la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo -Conclusión II.4.- se le pregunto sobre la posibilidad de que la funcionaria retornara a su puesto de trabajo, respondiendo que el ítem con el que se desempeñaba, ya no existía y que no era posible su retorno; sin embargo, en la audiencia de la presente acción tutelar como del informe escrito, expresan que solicitar la restitución de la demandante implicaría retornar a su mismo ítem situación que perjudicaría a un tercera persona que está utilizando dicho item (acta fs. 272), expresiones que denotan incongruencias y muestran una clara lesión e incumplimiento a los derechos de la trabajadora hoy accionante, en una evidente violación de disposiciones constitucionales y normas legales. En ese orden, el resguardo de grupos de vulnerabilidad y sentar el debido precedente para que en casos futuros no se incurran en esta clase de omisiones relacionadas con un derecho de carácter fundamental primario sobre el cual se sustentan otros derechos del recién nacido hasta un año de vida, precisamente por la importancia que tenga un nivel de vida que le asegure el “vivir bien”, se debe conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24186-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2013 30 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olimpia Castro Justiniano contra Alexander Ramírez Arispe y Luis Fernando Vía Cavero, ex y actual Oficial Mayor, respectivamente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2011, cursante de fs. 53 a 58 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Venía desempeñando funciones en la Cámara de Senadores desde el 12 de agosto de 2005, como funcionaria de planta, gozando por lo tanto de los derechos y condiciones de la carrera administrativa, además de la inamovilidad funcionaria que otorgaría la condición de madre trabajadora por tener un hijo de cinco meses de nacido; siendo oriunda de Riberalta, solicitó permiso el 9 de agosto de 2010, debiendo reincorporarse el 10 de ese mismo mes y año, pero lamentablemente ese día la flota Yungüeña protagonizó un accidente de tránsito donde fallecieron trece personas, entre las cuales se encontraba su hermana Barbarita Castro Justiniano, quien dependía directamente de ella; razón por la cual, no pudo constituirse en su fuente laboral en la fecha indicada y tuvo que trasladarse al lugar del siniestro a objeto de identificar el cuerpo y realizar los correspondientes trámites del sepelio. A pesar del impacto que causó en su persona lo ocurrido logró comunicarse con algunos de sus compañeros vía telefónica, quienes acudieron a los salones de la funeraria para velar a su hermana y expresar sus condolencias entre las cuales se encontraba su inmediato superior, quien días antes autorizó el permiso correspondiente.
Grande fue su sorpresa cuando se anotició del memorandum D.A.P. 143/2010 de 12 de agosto, donde el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores y el Director Administrativo de Personal le comunicaron que prescindirían de sus servicios, bajo el argumento de no haber asistido a su fuente laboral por más de tres días consecutivos, sin que por lo menos se aperturaría un proceso administrativo en su contra como dispondría el art. 26 del Reglamento Interno del Personal de dicha Cámara.institución, menos se consideró el art. 38 de la misma norma que determina que ante el fallecimiento de un familiar directo se concede tres días de licencia; ante tales atropellos, denunció las ilegalidades ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que previa realización de la audiencia de conciliación concluyó que los antecedentes sean remitidos a la Dirección de Servicio Civil dependiente de esa cartera de Estado, para hacer valer sus derechos a efecto de las instancias correspondientes. Dicha instancia tomó conocimiento y solicitó la certificación funcionaria, así como los informes si hubiese existido inasistencia injustificada y qué acciones tomó la entidad empleadora para salvaguardar los derechos del menor de manera posterior a su desvinculación; lamentablemente, en las audiencias señaladas se procedió a interrogar a ambas partes sin que se llegue al problema de fondo que era obtener un resultado sobre su reincorporación, percatándose de que el empleador no tenía la intención de enmendar su error; sin embargo, la mencionada repartición concluyó que es deber del Estado garantizar el interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos; por lo que, habiendo agotado la vía administrativa correspondería a la justicia constitucional el de garantizar la protección y el interés de los derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y a “garantizar el interés superior del niño” citado al efecto los arts. 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el memorándum de desvinculación D.A.P 143/2010 de 12 de agosto; b) Se proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) Se reconozca los haberes no remunerados con todos los beneficios sociales que le corresponde, y, d) El pago de los gastos judiciales y honorarios profesionales.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 29 de agosto de 2011, sorteada el 10 de octubre de 2012, la Comisión de Admisión, pronunció el AC 0098/2012-RCA-SL de 24 de octubre, por la que resolvió revocar la Resolución de 025/2011 de 9 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que rechazó in límine, disponiendo que ésta señale audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para sustanciar la presente acción conforme a ley, concediendo o denegando la misma según corresponda. Devuelto el expediente a la Sala de origen, las referidas autoridades judiciales admitieron la acción de amparo constitucional y luego de las notificaciones correspondientes, se instaló la audiencia, dictando posteriormente la Resolución 18/2013 de 30 de julio, que venida en revisión fue sorteada por segunda vez.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 273 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado Rodrigo Quiroga Lahore, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) Venía desempeñando funciones por cinco años; por lo que, gozaba de todossus derechos y condiciones de la carrera administrativa, además tenía un hijo de cinco meses; 2) Había solicitado licencia para constituirse a su trabajo el 10 de agosto de 2011; empero, por un accidente fortuito donde falleció su hermana no pudo constituirse debiendo apersonarse a la morgue para retirar el cuerpo que estaba totalmente irreconocible y posteriormente darle cristiana sepultura trasladando su cuerpo desde La Paz a Riberalta, de donde sería oriunda; 3) En este interín, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores ya había preparado un memorándum de desvinculación de 12 de del mismo mes y año; vale decir, al día siguiente del entierro de su hermana, ante la emergencia de ello inmediatamente la accionante le dio a conocer sobre el hecho acaecido, tal es así que la misma Jefatura del Departamento de Personal de la Unidad de Bienestar Social de la Cámara de Senadores, emitió un aviso necrológico en recintos del Senado con lo que se demostraría que ya tenía conocimiento sobre el deceso de su hermana; 4) El memorándum de desvinculación hizo referencia al art. 33 del Reglamento Interno de Personal sobre la falta de tres días; sin embargo, en el referido artículo, indica que los servidores públicos que se vean imposibilitados de asistir al trabajo deberían hacer conocer este hecho a la Dirección Administrativa de Personal por el sistema o comunicación a su alcance, haciéndose evidente que el Senado ya conocía sobre lo acontecido ya que incluso en el velatorio estuvo presente su inmediato superior; 5) El memorándum de desvinculación no enunció sobre la prerrogativa que tenía de dar a conocer su justificativo en los cinco días siguientes, no se consideró que su hermana haya fallecido; por lo que, ante la incomprensión acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que remitió obrados a la Dirección de Servicio Civil; 6) Se habrían vulnerado los derechos establecidos en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que da protección a la gestión de las mujeres hasta después de un año de haber nacido el niño o niña, lo que les otorga la inamovilidad laboral en ese periodo; asimismo, el art. 45 de la CPE, refiere a la protección de la maternidad prenatal y posnatal; y, 7) Habiéndose vulnerado sus derechos, toda vez que, seria madre en ese entonces de un menor de cinco meses, por lo que, ella gozaba de todos los derechos y prerrogativas que el Estado y la ley ampara y el memorándum de desvinculación además de aprovecharse de un momento de ofuscación por el fallecimiento de su hermana, tendría como fecha de notificación el 15 de agosto de 2010, un día domingo, lo que denotaría la irregularidad, arbitrariedad y malicia con la que se actuó; por lo que solicitó deje sin efecto dicho documento y sus consiguientes efectos.una eventual resolución que determine conceder la tutela, se deberá asumir sueldos devengados no contemplados en el presupuesto operativo; v) Se puede evidenciar que la inamovilidad funcionaria de la madre trabajadora como del progenitor involucra ésta de su fuente laboral, en consecuencia solicitar la restitución implicaría retornar a la entidad con el mismo ítem y salario que ocupaba, situación que perjudica a quien actualmente se encuentra designado con el ítem mencionado involucrando la pérdida de su fuente laboral; sin siquiera, haber participado en la presente acción, vulnerándose de igual manera su legítimo derecho a la defensa; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional como emergencia que brinda esta acción tutelar dispuso la reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral, así como el pago de los beneficios y asignaciones correspondientes; sin embargo, ante situaciones en la que se constató que al momento de conceder la tutela el hijo de la “recurrente” había pasado el año de edad, el señalado Tribunal, razonó que ya no correspondía disponer su reincorporación, y, vii) Por los fundamentos expuestos y en virtud al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó se deniegue la tutela.
Alexander Ramírez Arispe, ex autoridad codemandada, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación según cursa a fs. 150 vta.
I.3.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no remitió informe alguno, ni asistió a la audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificado, conforme consta a fs. 150.
I.3.4. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Art.48.VI. La CPE, establece que: “...Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, entendimiento que fue refrendado por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; b) La demanda de acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de agosto de 2011; es decir, cuando el hijo de la accionante contaba con más de un año de edad, si bien es evidente que al momento de la desvinculación laboral el niño contaba con cinco meses de edad; empero, en la actualidad el tiene más de tres años de edad, consiguientemente la protección constitucional demandada no es aplicable; c) El tiempo de inamovilidad prevista por la Ley 975, es precisamente para la protección de la mujer embarazada y/o progenitor de un hijo menor de un año, si bien el Tribunal Constitucional, estableció en su momento la procedencia de la reincorporación de la madre progenitora sin importar la edad que tenga el hijo, actualmente la nueva línea jurisprudencial, señaló que para la procedencia de la reincorporación de la madre y/o padre progenitor, el hijo o hija debe ser menor de un año; d) Se debe tener presente que la percepción de haberes y otros beneficios que pudiese tener la accionante con relación al trabajo realizado en la Cámara de Senadores, los puede hacer valer en la vía legal correspondiente; e) El memorándum D.A.P. 143/2010, fue suscrito también por Carlos Prieto Vargas, Director de Administración de Personal a.i. de la Cámara de Senadores y Alexander Ramírez Arispe, Oficial Mayor de la misma institución; y, sin embargo, la presente acción tutelar sólo ha sido interpuesta contra el segundo de los mencionados; y, f) La finalidad de la notificación al tercero interesado, conforme lo señala la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, es que: “...éste pueda asumir su derecho a la defensa, por lo que este requisito se torna en un requisito formal imprescindible...”, situación que al no ser cumplida, ya que la demanda no se la dirigió contra el Director de Administración de Personal a.i. de la Cámara de Senadores, Carlos Prieto Vargas; en consecuencia, no se cumplió cabalmentecon el requisito de la legitimación pasiva respecto al nombrado por lo que se debe declarar la “improcedencia”.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa memorándum 143/2010 de 12 de agosto, donde el entonces Oficial Mayor Alexander Ramírez Arispe -ahora codemandado- y Carlos Prieto Vargas Director de Administración de personal a.i., ambos de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, comunicaron a Olimpia Castro Justiniano -ahora accionante- que dicha institución prescindía de sus servicios por inasistencia injustificada por más de tres días continuos (fs. 1 y vta.).
II.2. Por Informe 025/10 de 10 de noviembre de 2010, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, recomendaron que los antecedentes del caso sean remitidos a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 20).
II.3. Por nota de 21 de diciembre de 2010, dirigida al Director General del Servicio Civil, la accionante fundamentó su reclamo sobre el despido injustificado como madre trabajadora y solicita su reincorporación (fs. 31 a 32).
II.4. Cursa acta de audiencia pública de 27 de enero de 2011, en la Dirección del Servicio Civil de la Cámara de Diputados, en la cual se realizaron preguntas referentes al caso a la accionante y el demandado, preguntando para finalizar al demandado Alexander Arispe Ramírez, si existía la posibilidad de reincorporar a Olimpia Castro Justiniano, cuya respuesta fue que no porque ese ítem con el que se desempeñaba ya no existía (fs. 21 a 23).
II.5. Por cite MT/VMEScyCOOP/DGSC/JRCFP 0254/2011 de 2 de febrero, el Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo conocer a la accionante que esa dirección no podía verificar si los antecedentes del hecho se enmarcaban en derecho y que no les correspondería la interpretación del mandato constitucional; por lo que, en cualquier circunstancia, habiéndose agotado la vía administrativa la afectada podría interponer las acciones constitucionales que corresponda (44 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y a “garantizar el interés superior del niño”, al ser despedida de la Cámara de Senadores donde prestaba sus servicios, con el argumento de que no asistió a su fuente laboral por tres días.consecutivos; a pesar de que, hizo conocer que la misma se debió al fallecimiento de su hermana en un accidente de tránsito; debiendo por ello, hacerse cargo de los trámites funerarios, situación que era de conocimiento de su inmediato superior pero tampoco se tomó en cuenta que al momento de prescindir de sus servicios, ella contaba con la inamovilidad funcionaria por ser madre de un lactante de cinco meses, atentando la protección que otorga la Constitución Política del Estado a las madres trabajadoras y a sus hijos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
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