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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1100/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1100/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante omitió cumplir con la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción ingrese a interpretar la legalidad ordinaria, al no establecer con claridad el vínculo de causalidad entre la interpretación desar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante omitió cumplir con la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción ingrese a interpretar la legalidad ordinaria, al no establecer con claridad el vínculo de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas y la vulneración de derechos planteada, alejándose de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia en la decisión impugnada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) Resulta pertinente establecer que, en base a lo dispuesto en el art. 179.I de la CPE y lo expresado en el razonamiento contenido en la SCP 1631/2013 (Fundamento Jurídico III.1.), la intervención de la justicia constitucional en la revisión excepcional de la interpretación desarrollada por las autoridades de otras jurisdicciones no supone que se le atribuya un rol casacional, impugnaticio o supletorio, extremo que no fue considerado por el ahora accionante en la interposición de su demanda, más si la misma se dirigió contra el Fiscal Policial y los Tribunales Disciplinarios Departamental y Superior de la Policía Boliviana solicitando la anulación de las Resoluciones de primera instancia y de alzada, petitorio que corresponde per se a una facultad casacional que debe ser resuelta por los tribunales competentes dentro una misma estructura jurisdiccional, facultad anulatoria que no está reconocida a la justicia constitucional y que aun en el hipotético caso de producirse, se limitaría únicamente a la revisión excepcional de la interpretación desarrollada por las autoridades de última instancia, que en el presente caso, está referida a la decisión emitida por Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. Por otra parte, conforme a los memoriales de presentación y subsanación de esta acción de amparo constitucional, el hoy accionante omitió cumplir con la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber expuesto las razones que sustenten suficientemente la supuesta carencia de motivación y congruencia en la Resolución impugnada; asimismo, si bien en la demanda se denuncia una valoración deficiente de la prueba aportada, se omite precisar sobre qué actividad o actuado en concreto recae dicho cargo, sin identificar los medios de prueba cuya valoración hubiere sido omitida, alejándose de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia en la decisión. Finalmente, en relación a la incorrecta aplicación del art. 14. inc. 14) de la LRDPB, el accionante se limita expresar argumentos extensos y reiterativos que no demuestran o explican las razones suficientes para sustentar tal aseveración, además de no establecer con claridad el vínculo de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas y la vulneración de derechos planteada, motivos que impelen a este Tribunal a denegar la tutela. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-S3

Sucre, 10 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15647-2016-32-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 12/2016 de 15 de junio, cursante de fs. 326 a 336,

pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por

David Condori Conde contra Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía

Martínez, Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, Félix Condori Quispe y

Ubaldo Espinoza Mamani, Vocales Permanentes y Suplentes del

Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; Miguel Ángel

Villarroel Vidaurre, Jesús Lazzo Ríos, Santiago David Patón Flores y

Morgan Velasco Tapia, Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario

Departamental de Oruro; y, Jhonny Boyerman Altamirano, Fiscal

Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16, 24 y 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 22

a 28 vta., 32 a 37; y, 57 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de enero de 2015, fue detenido por personal de la Fuerza Especial de

Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) e investigado por la supuesta tenencia de

nueve gramos de sustancias controladas; posteriormente, mediante Auto

definitivo de 26 de junio de igual año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal

y cautelar de la Capital del departamento de Oruro, dispuso el archivo de

obrados, la extinción de la acción penal y el sometimiento especializado en un

instituto farmacodependiente; asimismo, ordenó mediante Auto interlocutorio de

29 de julio del citado año, el endose del certificado de depósito judicial a su

favor, la cancelación de antecedentes policiales, la suspensión de la obligación

de presentarse ante el Ministerio Público y la cancelación de la prohibición deabandonar el departamento, circunstancias que demuestran haber sido absuelto por no existir en su contra prueba que acredite la comisión de hecho delictivo alguno.

En mérito a los hechos ya conocidos y juzgados por la justicia ordinaria, el Fiscal Policial presentó de oficio acusación en su contra el 11 de mayo de 2015, y siendo notificado se presentó ante la Dirección Departamental de Investigación Policial (DIPIPI), acogiéndose al derecho del silencio porque no conocía “...lo tipificado...” (sic) por el Fiscal señalado, iniciándosele el 2 de junio de igual año un proceso ante el Tribunal Disciplinario Departamental, por supuestas faltas graves sancionables con retiro o baja definitiva, por supuesta infracción del art. 14 inc. 14) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, inherente a concertar acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros y por el art. 14 inc. 17) del mismo cuerpo normativo, referido a la flagrancia en la comisión de acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personal del “hampa” comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional, tipificación que resulta ser errónea y contraria a los antecedentes expuestos, más si se considera que cuando fue detenido se encontraba solo y no estaba en funciones policiales, hechos que no concuerdan con lo manifestado por el Fiscal Policial.

El Tribunal Disciplinario Departamental emitió la Resolución 37/2015 de 15 de junio declarando improbada la acusación formulada por el Fiscal Policial respecto (art. 14 inc. 17) y probada en cuanto al inc. 14), imponiendo la sanción disciplinaria de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, cuando correspondía declarar improbada toda la acusación, puesto que toda la prueba ofrecida no estaba relacionada al tipo disciplinario por el que fue acusado, sino que solo versaba sobre la posesión de la marihuana.

Interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior mediante Resolución 149/2015 de 10 de noviembre, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la Resolución de primera instancia. Antecedentes que le llevan a considerar que fue sometido a doble juzgamiento por un mismo hecho, tanto ante la jurisdicción ordinaria que determinó su sobreseimiento y mediante un proceso administrativo policial sustanciado con incorrecta tipificación por parte del Fiscal Policial, pues el hecho calificado en la infracción disciplinaria está referido a la posesión de nueve gramos de marihuana, que no puede subsumirse a lo previsto por el art. 14 inc. 14) de la LRDPB, habiendo el Tribunal de primera instancia vulnerado el principio de congruencia, emitiendo una decisión carente de motivación, decisión que en grado de apelación fue resuelta sin ninguna valoración, afirmando que se encontraba en función policial cuando estaba en descanso.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa,la personalidad y dignidad; y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.I, 15.I, II y III, 21.2, 22, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante omitió cumplir con la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción ingrese a interpretar la legalidad ordinaria, al no establecer con claridad el vínculo de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas y la vulneración de derechos planteada, alejándose de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia en la decisión impugnada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1100/2016-S3Fuente oficial