Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54440-2023-109-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2023 de 12 de marzo, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bismarck Blanco Quispe en representación sin mandato de Lucía Isabel Núñez Ibieta, Claudia Belén Roa Cárdenas, Ricardo Jesús Quispe Ayala, Shelim Sergio Tirado Terrazas, Juan Luis Chambi Mamani, Rogelio Quispe Mendoza y José Armando Calderón Quispe contra Irma Pinto Gironda, Presidenta; Sonia Cordero Cárdenas, Secretaria General y Juan Villarroel Carballo, Secretario de Relaciones, todos de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez, del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2023, cursante de fs. 50 a 56 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa constructora "ZUELODICON" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) el 2021, adquirió un lote de terreno perteneciente a Gloria del Carmen Morales Rojas -vendedora-, ubicado en el ex fundo Aranjuez, del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrándose el derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0015759.
En ese contexto, es que en diciembre de 2023, se iniciaron trabajos de construcción en el lote de terreno ubicado en el ex fundo Aranjuez, del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; sin embargo, se originaron problemas con los vecinos de la zona Aranjuez, sobre todo con los particulares ahora accionados, quienes argumentando que las volquetas y maquinarias pesadas que transitaban por esa zona para llegar al lugar de la construcción, serían los causantes de daños materiales de la vía pública; por lo que, se opusieron a que la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., pueda realizar las labores correspondientes en su propiedad privada; no obstante, que se presentó una carta por la que hicieron conocer que cualquier daño que pudiese existir sería reparado por la misma empresa constructora.
A pesar del ofrecimiento de que cualquier daño que ocasionaría la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L. sería reparado por la misma, los particulares hoy accionados negaron a que la referida empresa constructora pueda ingresar maquinarias y volquetas a la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, e incluso a que su personal desarrolle su trabajo de construcción, el cual fue autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del mismo departamento, siendo la entidad competente para tal efecto; sin embargo, los particulares ahora accionados realizaron varias denuncias ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, logrando que se precinte el bien inmueble de propiedad de la citada empresa constructora, el cual fue apartado; ya que, se contaban con las autorizaciones debidas.
Los reclamos realizados por los particulares hoy accionados, quienes valiéndose de grupos de WhatsApp instaron a los vecinos a impedir el ingreso y libre tránsito de los trabajadores y propietarios de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., haciendo el llamado a actuaciones violentas, amenazantes, hostigamientos y actos ilegales; como ser los sucesos ocurridos el 3 de febrero de 2023, a las 13:00 horas, cuando Ricardo Jesús Quispe Ayala -coaccionante-, se encontraba conduciendo la volqueta de la referida empresa constructora y fue retenido por dos personas -se entiende los guardias vecinales- al ingreso de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, donde le señalaron que estaba prohibido el ingreso de volquetas por órdenes de la Presidenta ahora accionada, impidiendo el acceso a su fuente de trabajo; así como, también le prohibieron que se retire del lugar, vulnerando su derecho a la libertad desde las 13:00 hasta las 20:00 horas, durante ese tiempo le impidieron usar los servicios básicos, amenazándolo con agredirlo físicamente, desconociendo que es una persona adulta mayor; por lo que, el abogado de dicha empresa constructora tuvo que apersonarse a efectos de rescatarlo donde incluso fue "correteado" -perseguido- por tres personas, teniendo que escapar del lugar en procura de resguardar su vida y su integridad física. Situación que fue denunciada el 6 de igual mes y año, ante el Ministerio Público de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y signada conforme al Formulario Único de Denuncia (FUD) 201103072300060.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2023, Lucía Isabel Nuñez Ibieta y Claudia Belén Roa Cárdenas -accionantes-, fueron privadas del libre ingreso al lugar de trabajo de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., debido a que un vecino en presunto estado de ebriedad de nombre "Eduardo Flores", quien por instrucciones de la Directiva de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, en particular por la Presidenta ahora accionada, procedió a acosarlas y a filmarlas sin considerar su situación de trabajadoras mujeres vulnerables.
La Directiva de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, procedió a poner una puerta de ingreso a dicha zona, impidiendo que los socios de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L. que son los propietarios puedan acceder a ese lote de terreno, situación similar sucedió con los trabajadores de la misma empresa, quienes se vieron impedidos de ingresar al lote de terreno en construcción a efectos de desarrollar sus actividades laborales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción y de tránsito, al trabajo, a las mujeres a no sufrir ningún tipo de violencia; citando al efecto los arts. 15.II, 23, 46 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se "otorgue" -conceda- la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Prohibir a los particulares ahora accionados la obstaculización y obstrucción del libre tránsito de los trabajadores y propietarios de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., ubicada en el ex fundo Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con matrícula computarizada 2.01.2.01.0015759; b) Cesen todos los actos de amedrentamiento, amenazas, hostigamiento, violencia física y psicológica de parte de los particulares hoy accionados y vecinos de la zona Aranjuez contra sus personas, debiendo otorgarse garantías correspondientes; c) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y amenazas; y, d) La reparación del daño civil, ocasionado a los trabajadores, en la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), como compensación del salario no percibido por los días no trabajados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2023, cursante de fs. 64 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El 2021, la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., adquirió un lote de terreno de Gloria del Carmen Morales Rojas -vendedora-, ubicado en la zona de Ex Fundo Aranjuez con una superficie de 2.291 m2, propiedad que se encuentra debidamente registrada en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0015759; ya que, la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L. se dedica a la construcción es que realizó todos los trámites y permisos correspondientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz; sin embargo, a inicios de diciembre de 2022, de manera injustificada los trabajos de construcción fueron objeto de obstaculización ocasionando perjuicios por parte de los particulares ahora accionados, quienes promovieron y alarmaron a los vecinos de esa zona a que no se pueda realizar ninguna construcción en dicha propiedad, con el pretexto de que se generarían daños a los vecinos e incluso derrumbes, extremos que no fueron demostrables ni posibles, debido a la planicie del predio en cuestión, por lo tanto no se requería realizar trabajos de gran envergadura; 2) Los particulares hoy accionados respondieron con una nota, indicando que son representantes de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del mismo departamento, en la que manifestaron que por unanimidad decidieron pertenecer al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que implicaría a que como empresa se vean obligados a pertenecer a algún municipio; 3) De conformidad con la SC 0023/2010-R de 13 de abril, en el marco de los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, se estableció que cuando una persona ya sea jurídica, privada o institucional coarta el derecho a la libertad personal directamente relacionada con la libertad de locomoción es tutelable mediante la acción de libertad, así como aquellos casos en los que el derecho a la libertad de locomoción se encuentra vinculado con el derecho a la libertad física, personal o con el derecho a la vida o a la salud; y, 4) Se vulneró el derecho al libre tránsito de los trabajadores -accionantes- de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., impidiendo que ingresen a la propiedad privada perteneciente a la referida empresa constructora, imposibilitando que puedan desarrollar sus funciones.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Irma Pinto Gironda, Presidenta; Sonia Cordero Cárdenas, Secretaria General y Juan Villarroel Carballo, Secretario de Relaciones, todos de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, mediante su abogado en audiencia, manifestaron que: i) El 16 de noviembre de 2022, se realizó una inspección en el lugar a raíz de los asentamientos ocasionados por el tránsito constante de vehículos pesados que circulan por la vía principal y las calles adyacentes a las viviendas de los vecinos. En ese sentido, se advirtió que los predios en construcción se encuentran próximos al río y que no se consideraron las vertientes subterráneas que atraviesan la propiedad. En virtud de ello, se remitieron diversas Notas, entre ellas la de 17 de febrero -sin indicarse el año-, a la Subalcaldía de Mallasa de dicho departamento, entidad competente en la jurisdicción donde se encuentra la Junta Vecinal de la referida zona Aranjuez, solicitando una valoración técnica de los daños ocasionados a las vías públicas, aceras y barrios de la zona Aranjuez; ii) No obstante que la empresa constructora "ZULEDICON" S.R.L. recibió dos memorandos de paralización de obra por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por los que se ordenó el cese de las obras de construcción hasta que se realice un estudio correspondiente a la afectación del suelo, no obstante, la citada empresa constructora continuó con los trabajos de construcción; iii) No es cierto que se les impidió el tránsito; ya que, todos y cada uno de los trabajadores de la citada empresa tienen acceso libre al lote de terreno de propiedad de la referida empresa, debido a que respetan la propiedad privada; iv) En cuanto a la denuncia de que se hubiese retenido a Ricardo Jesús Quispe Ayala, chofer de la volqueta, coaccionante, el nombrado no indicó qué personas fueron las que supuestamente lo retuvieron, limitándose a manifestar que fueron dos personas enviadas por la Presidenta ahora accionada, así también manifestó que tuvo que acudir su abogado al "rescate"; empero, si se estaba frente a una retención indebida cuál fue la razón para no llamar a la Policía Boliviana; por lo que, no existe una verdad fehaciente; y, v) No se demostró que la vida de los accionantes estuviese en peligro, como tampoco se constató una persecución o un indebido procesamiento; asimismo, la Junta Directiva no tiene tuición para retener a nadie; puesto que, no se demostró la vulneración de los derechos protegidos por la acción de libertad; en ese entendido, pidieron que la tutela solicitada sea denegada.
Irma Pinto Gironda, Presidenta de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) En ningún momento se coartó la libertad de nadie; por lo que, no tienen la facultad para aquello, el día del suceso de la retención del camión, su persona no se encontraba presente; sin embargo, se enteró que dicho vehículo transitó y casi atropelló a uno de los guardias vecinales que se encontraba en el ingreso de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; la decisión de contar con guardias responde a que si bien no es una zona privada; empero, en el ingreso existe un arco en el que se efectúa el control del ingreso de vehículos por los guardias vecinales; en esa lógica se preguntó al accionante -Ricardo Jesús Quispe Ayala- dónde se dirigía y se le indicó que no podía ingresar al lote de terreno de propiedad de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L. porque la "Alcaldía" precintó el bien inmueble y ya no se podía construir; por lo que, no se lo retuvo ni se lo agredió; b) No es cierto que se les hubiese agredido a las accionantes -Lucía Isabel Núñez Ibieta y Claudia Belén Roa Cárdenas-, tampoco existe evidencia de aquello, es más su persona no se encontraba en la Junta Vecinal; puesto que, tampoco pudo dar una instrucción, aclarando que el supuesto agresor no es vecino de la indicada Junta Vecinal, es más no lo conocen; c) La mencionada empresa constructora tiene como proyecto la construcción de tres bloques con siete pisos de altura, lo cual constituye un riesgo en esa zona; ya que, lo máximo que permite ese suelo es la construcción de cuatro pisos de altura; en consecuencia, se pone en riesgo a toda la Junta Vecinal; d) No se coartó el derecho al trabajo porque no tiene la posibilidad de efectuar tal acción; asimismo, los trabajadores de la citada empresa constructora, se dieron modos para ingresar bidones con diésel y así pueda funcionar la maquinaria pesada en la construcción; y, e) En la Asamblea General se expuso tal situación de riesgo, y se pidió a los vecinos que tengan el cuidado correspondiente, y es ahí donde se les entregaron las diferentes fotografías que denotan el daño sufrido, entonces como Mesa Directiva de zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, tienen la función de representar a sus vecinos; por lo que, acudieron a las instancias correspondientes como ser la Sub Alcaldía de Mallasa, de la provincia Murillo del mismo departamento, entidad de dispuso el precintado de la construcción.
Juan Villarroel Carballo, Secretario de Relaciones de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Ningún miembro de la Directiva de la Junta Vecinal estuvo presente en todas las supuestas conductas ilegales o vulneraciones presuntamente cometidas, es más en ningún momento se opusieron, detuvieron o impidieron que cualquier persona de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L. realice y haga uso de todos sus derechos; 2) No existe ningún instructivo escrito ni orden verbal donde se pueda advertir que sus personas ordenaron que se accione con violencia, al contario se trató de conciliar la situación con "René Loaiza", solicitando una reunión para que se consensue respecto a la construcción; ya que, en ningún momento se desconoció el derecho propietario; y, 3) De la prueba adjunta no se puede constatar agresión alguna, es más el abogado de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., es quien casi atropelló al guardia vecinal, lo que fue grabado por los vecinos; puesto que, es la parte accionante quien actúa con violencia; finalmente aclaró que sus personas actuaron como miembros del Directorio de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, y no así como personas particulares; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2023 de 12 de marzo, cursante de fs. 71 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Prohibir a los particulares ahora accionados a la obstaculización y obstrucción del libre tránsito de los trabajadores y propietarios de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., tomando en cuenta que se trata de una propiedad individual y privada, y cualquier persona que tenga relación con esa propiedad se encuentra en todo su derecho de ejercer el libre tránsito y la libre locomoción; más aun, tomando en cuenta que los nombrados, indicaron que no tienen ningún cuestionamiento respecto al derecho propietario; ii) Cesen todos los actos de hecho por parte de los particulares hoy accionados, salvo sean reclamados ante una autoridad competente; iii) En cuanto a la remisión de antecedentes -se entiende al Ministerio Público-, se declaró no ha lugar, ante la existencia de una denuncia que ya está en manos de autoridad competente en una posible investigación; y, iv) En cuanto a la reparación del daño civil ocasionado por la suma de Bs40 000.-, no se vio por conveniente aplicar dicha reparación; ya que, la decisión primero debe ser revisada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: a) Del contexto de la problemática planteada, se logró entender que la acción de libertad interpuesta tiene como sentido denunciar que los particulares ahora accionados entorpecieron con diferentes hechos el libre tránsito de personas que estaban dirigidas a un predio ubicado en la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; por lo que, al ser su autoridad únicamente un juez contralor de garantías no puede opinar respecto al derecho propietario, sino se limitará a constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser, la libertad, libre locomoción, vida, entre otros; b) De la documental adjunta se pudo constatar un formulario de denuncia, fotografías del 3 de febrero de 2023, donde se observó un vehículo tipo Volvo parado en la puerta de ingreso a la Junta Vecinal Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del mismo departamento, en la parte de adelante se observaron unos conos, y a uno de los accionantes conversando con el guardia de seguridad de esa Junta Vecinal; no obstante, esa circunstancia ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes; asimismo, se advierte un letrero en el arco de ingreso a dicha Junta Vecinal con el texto '"no se haga estafar, advertencia la mencionada Junta de Vecinos Aranjuez informa la supuesta urbanización Pradera Aranjuez no cuenta con permiso autorizada alguna del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ni de Mecapaca y genera riesgos, manifiesto"' (sic), se entendió que el letrero fue colocado por la Junta de Vecinos; se verifican fotografías del bien inmueble en el que se estaría desarrollando la construcción, un Disco Compacto (CD) donde se observa la agresión e intimidación a los trabajadores de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L.; c) La Nota presentada el 21 de diciembre de 2021, por la que la Directiva de la mencionada Junta Vecinal zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz -ahora accionados-, exhortó a "Fernando Loaiza" a dar cumplimiento a las normas de uso de suelo y los parámetros de construcción aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos de prevenir cualquier evento de riesgo, también se puso en conocimiento los destrozos generados en las vías de acceso a la propiedad y a la Junta Vecinal de la zona Aranjuez debido al tránsito de la maquinaria pesada; finalmente, en la Nota presentada en la misma fecha, se informó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que al encontrarse en época de lluvia, cualquier eventualidad que afecte los predios serían de responsabilidad de la referida empresa constructora. Esa Nota solo demuestra que los particulares ahora accionados obraron en el margen del respeto y decoro, comunicando los posibles riesgos al encontrarse el predio cercano a un río; sin embargo, dichas medidas y apreciaciones no pueden ser realizadas por particulares; ya que, existen autoridades competentes para verificar y comprobar tal circunstancia; d) De las capturas de pantalla no fue posible identificar el destino ni el destinatario del contenido de las conversaciones, como tampoco se logró determinar que los particulares hoy accionados emitieron los referidos mensajes; más aun, cuando en audiencia los mismos negaron haber ejercido actos atentatorios a los derechos de los accionantes; e) En el marco del mandato constitucional del vivir bien, cualquier medida de hecho se encuentra prohibida por la Constitución Política del Estado; puesto que, para eso están las autoridades competentes; en ese sentido, es normal que la Junta de vecinos protejan sus predios ante una amenaza o derrumbe; empero, no pueden efectuar medidas de hecho; por lo que, si consideran que la obra de construcción es ilegal deben acudir ante la entidad correspondiente, es decir, ante quien otorga los permisos de construcción para que efectúen el respectivo verificativo, pudiendo ser esa autoridad la "Alcaldía" o un Juez en materia civil; y, f) Los particulares ahora accionados no pueden ejercer ninguna medida de hecho, siendo una de éllas, el letrero que refiere que "se están haciendo estafar", que no hay autorización para la construcción en cuestión; ya que, no tienen el permiso correspondiente para realizar ese tipo de apreciaciones.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de los particulares ahora accionados, solicitó al Juez de garantías, que enmiende la aseveración de que el letrero al ingreso de la zona Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, fue puesto por los nombrados; ya que, la misma estuvo ahí mucho tiempo atrás; de igual manera, se aclare que la prohibición de obstaculización y libre tránsito es respecto de la propiedad privada del predio que estuviese en construcción, así como se aclare en cuanto a la pertinencia con relación a una edificación no permitida; puesto que, existen dos memorandos de paralización de obra, lo cual no fue valorado por su autoridad.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que debido a que el abogado no indicó en qué normativa sustentó su solicitud no corresponde dar ha lugar; sin embargo, explicó de manera puntual que el hecho de que se entregó una fotografía donde se evidencia una pancarta donde claramente dice "Junta de Vecinos"; no obstante, no se identificó a qué junta de vecinos correspondería; sin embargo, es un indicio o elemento que se tomó en cuenta; empero, no así la base de la decisión; ya que, la misma es preservar el vivir bien entre las personas y ciudadanos bolivianos; por otra parte, como afirmaron los particulares ahora accionados que no ejercieron ninguna medida de hecho; por lo tanto, no tendrán problema en dar cumplimiento a lo dispuesto; finalmente, en caso de que se quiera impedir la construcción en cuestión, las autoridades de la Junta Vecinal pueden realizar o no esas gestiones ante la autoridad competente, aclarando que su autoridad no tiene competencia para opinar si esa construcción es o no atentatoria, si tiene o no permiso; ya que, no es su facultad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
Asimismo, por decreto constitucional de 16 de marzo de 2026, cursante a fs. 95 se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio y de igual año, cursante a fs. 99; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 442/2021 de 28 de septiembre, de Escritura Pública de compraventa de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Aranjuez, cantón Mecapaca, del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, conferido por Gloria del Carmen Morales Rojas -vendedora- en favor de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L.; asimismo, consta matrícula computarizada 2.01.2.01.0015759, en la que figura la indicada empresa constructora como propietaria de dicho lote de terreno (fs. 12 a 20).
II.2. Por Nota con Cite: 002/2023 JVA de 24 de enero, dirigida al representante legal de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., Irma Pinto Gironda, Presidenta; Sonia Cordero Cárdenas, Secretaria General; Juan Villarroel Carballo, Secretario de Relaciones -ahora accionados-; y, "David Gumiel", Secretario de Hacienda a.i., todos de la Junta Vecinal de la zona Aranjuez, del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, respondieron a la Nota de 21 de diciembre de 2022 (fs. 46 y vta.).
II.3. Cursa fotografía de un arco construido con la finalidad de ser la puerta de ingreso a la Junta Vecinal Aranjuez (fs. 33). Asimismo, consta fotografía de 3 de febrero de 2023, a las 13:46 horas, en la que se advierte a una volqueta parada en la parte posterior de dicho arco, con dos conos delante de ese vehículo; situación que continuó hasta horas de la noche, donde se observa al guardia vecinal y al chófer conversando (fs. 29 a 31). Además, consta un CD en el que se observa una grabación del hecho ocurrido en esa fecha en horas de la noche (fs. 82).
II.4. Por FUD de 6 de febrero de 2023, a las 13:00 horas, signado con el Código 201103072300060, en el que se advierte que Ricardo Jesús Quispe Ayala -ahora coaccionante- denunció a la Presidenta hoy accionada y "otros", porque al momento de ingresar a la Junta Vecinal Aranjuez conduciendo una volqueta cargada de grava, fue retenido en el "PORTN" -puerta de ingreso- de control por el personal, quienes le indicaron que su retención fue por órdenes de la nombrada -Presidenta- de esa Junta Vecinal, no dejándolo transitar desde las 13:00 hasta las 20:00 horas (fs. 32 y vta.).
II.5. Cursa Libro de Actas para el Registro de Novedades de la "Urbanización" Aranjuez del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 79 a 81).
II.6. Consta CD donde se advierte a un ciudadano de nombre "Eduardo Flores" grabando a Lucía Isabel Nuñez Ibiteta -hoy accionante- y efectuando un cruce de palabras (fs. 45).
II.7. Cursa listado de trabajadores de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L., en el que figuran Lucía Isabel Nuñez Ibieta, Directora de Obra; Claudia Belén Roa Cárdenas, Residente de Obra; Shelim Sergio Tirado Terrazas, Superintendente de Obra; Juan Luis Chambi Mamani, Contratista; Rogelio Quispe Mendoza, Maestro; José Armando Calderón Quispe, Operador de Retroexcavadora; y, Ricardo Jesús Quispe Ayala, Operador de Volqueta -todos ahora accionantes- (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción y de tránsito, al trabajo, a las mujeres a no sufrir ningún tipo de violencia; puesto que, los particulares ahora accionados ordenan que se ejerzan medidas de hecho con la finalidad de que se les impida el tránsito por la vía pública y en consecuencia no puedan desarrollar su trabajo de construcción en el lote de terreno ubicado en la Junta Vecinal de la zona Aranjuez de propiedad de la empresa constructora "ZUELODICON" S.R.L.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento; 2) Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares; 3) Legitimación pasiva en la acción de libertad; 4) Del enfoque interseccional e intergeneracional; 5) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento
La SCP 0805/2025-S1 de 14 de julio, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento: La SCP 0292/2012 de 8 de junio, señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares".
III.2. Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares
i) Fundamento y formas de resolución en la justicia constitucional, vía amparo constitucional: Distinción entre la tutela definitiva y la tutela provisional
La SCP 0805/2025-S1, señala que: "Conforme razonó la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.
En ese sentido, se pronunció la referida SCP 0119/2018-S2, en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que: i) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existir órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación: ii) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- con relación al derecho sustantivo en cuestión -derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad".
ii) Cuando particulares vulneran los derechos tutelados en la acción de libertad con actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, procede una tutela definitiva en todos los casos
La SCP 0805/2025-S1, establece que: "Ahora bien, si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes, y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, como son a la vida digna, la salud y otros derechos conexos; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.
Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.
En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable.
De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente. Vinculado con lo anterior, es importante señalar que, tratándose de vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal. Así, si un particular priva la libertad física o personal a otra persona, este hecho; por una parte, a partir del Derecho Penal se configura en delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), y en ese sentido, puede instaurarse una acción penal por este delito; por otra, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; por cuanto, cada una de las jurisdicciones tiene distinto objeto procesal que resolver. En efecto, mientras que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad por un delito, aplicando la sanción correspondiente; en la justicia constitucional, y en concreto, a través de la acción de libertad, se busca la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, definiendo a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparará y definirá su reparación integral; razón por la cual, la tutela de la justicia constitucional no puede estar condicionada hasta que se abra o espere el resultado del proceso ordinario penal, al ser dos vías jurisdiccionales distintas.
El mismo razonamiento, se aplica a la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal, que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes; por cuanto, su violación por actos o medidas de hecho o justicia por mano propia, proveniente de particulares, en todos los casos, también configuran delitos.
Consecuentemente, se muta el precedente constitucional contenido en la SCP 0806/2013-L 8 de agosto, que denegó la acción de libertad contra particulares, con el argumento que en la denuncia de lesiones a la integridad física y a la vida, a raíz de peleas, riñas y amenazas de muerte de parte de una mujer embarazada propiciadas por una persona particular, no se demostró evidente riesgo a su vida, existiendo la vía ordinaria -se entiende penal-; y en ese sentido, todos los precedentes que sigan similar criterio jurisprudencial".
III.3. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0687/2025-S1 de 24 de junio, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 1 de octubre, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: '...en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante´; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 6 de septiembre-, al respecto la SC 0358/2005-R, señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras".
III.4. Del enfoque interseccional e intergeneracional
Respecto a los enfoques de Derechos Humanos -diferencial e interseccional-, la SCP 1070/2022-S1 de 5 de octubre reiterando el entendimiento de la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio señala que: "...el enfoque diferencial es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
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