Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no es posible hacer cumplir decisiones administrativas ni jurisdiccionales a través de esta acción de defensa, como en el caso concreto, se disponga que la Empresa Metalúrgica Vinto restituya a los accionantes a sus fuentes laborales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "Ahora bien, de acuerdo al petitorio de los accionantes, se entiende que lo que éstos pretenden es el cumplimiento del ya indicado Auto de 28 de febrero de 1994, que se encuentra ejecutoriado; sin embargo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no tiene la finalidad de disponer el cumplimiento de órdenes judiciales o administrativas, sino que las mismas deben ser exigidas ante las autoridades que las emitieron, sólo ante su incumplimiento, la acción de amparo constitucional corresponde, pero para solicitar que la autoridad que no ha hecho cumplir dichas órdenes, las haga cumplir, no así para que la jurisdicción constitucional disponga el cumplimiento de dichas resoluciones. En el presente caso, no se ha solicitado ante el Juez de la causa el cumplimiento del referido Auto de 28 de febrero de 1994, sino que directamente se pretende que dicho Auto sea cumplido a través de la presente acción tutelar; es decir, que en atención a ésta, se emita Sentencia Constitucional Plurinacional que disponga que la Empresa Metalúrgica Vinto restituya a los accionantes a sus fuentes laborales, por lo que, se advierte que la pretensión de los mismos contraviene la jurisprudencia constitucional citada, así como la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es exclusivamente la restitución de derechos vulnerados, no la de disponer el cumplimiento de resoluciones judiciales ejecutoriadas. Asimismo, de acuerdo al petitorio expuesto en la presente demanda constitucional, los accionantes también solicitan que se disponga el cumplimiento de las instrucciones del Ministerio de Minería, plasmadas en las cartas de 2 de septiembre de 2010, 22 de enero de 2011 y 11 de marzo del mismo año (extractadas en las Conclusiones II.14, 16 y 18 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respectivamente), en las que se ordenaba a la Empresa Metalúrgica Vinto su reincorporación a sus fuentes de trabajo que tenían en dicha empresa. Sin embargo, dicho petitorio, de acuerdo a lo referido en el párrafo precedente, tampoco corresponde realizarlo mediante una acción de amparo constitucional, por las razones ya expresadas".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25040-02-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 20/2011 de 31 de diciembre, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenón García Quisbert, Ángel Sivinche Bilbao y Guillermo Burgoa Araoz contra Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán Gerente General y Milko Ernesto Pablo Ortiz Rodríguez, Jefe de Asesoría Legal ambos de la Empresa Metalúrgica Vinto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2011, cursante de fs. 29 a 37, los accionantes exponen:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La documentación presentada acredita que son ex trabajadores y dirigentes sindicales de la Empresa Metalúrgica Vinto, siendo posesionados el 16 de febrero de 1987, como dirigentes sindicales por el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia; sin embargo, se inició en su contra una persecución política, por cuanto el 17 de febrero de 1987, fueron despedidos intempestivamente en base al art. 55 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985. Ante sus consecuentes denuncias en las instancias administrativas y judiciales, lograron resoluciones que instruían su reincorporación y en cumplimiento de las mismas, el 24 de octubre de 1991, las autoridades de la Empresa Metalúrgica Vinto ordenaron su reincorporación; empero, el 22 de noviembre del mismo año, fueron nuevamente despedidos, argumentando la reestructuración de la empresa en base al art. 55 del DS 21060, desobedeciendo mandatos judiciales. El 16 de diciembre del referido año, se denunció lo sucedido ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el cual emitió la Resolución Ministerial (RM) 629/91, instruyendo a los ejecutivos de la Empresa Metalúrgica Vinto su restitución -y la de otras cuatro personas más- a las funciones que desempeñaban; sin embargo, esa orden fue completamente desoída y contravenida.
Indican que, el 30 de enero de 1992, ante dicho incumplimiento la Inspectoría General del Trabajo formuló denuncia ante la Corte Nacional de Trabajo por infracción a las leyes sociales, la Constitución Política del Estado de 1967, en su art. 159 y la Resolución 629/91, exigiendo ante la judicatura laboral la restitución de los afectados a sus fuentes de trabajo y sugiriendo la aplicaciónde una multa pecuniaria a la Empresa Metalúrgica Vinto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) dicha denuncia fue radicada en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz. Emergente de ello se dictó Sentencia de 26 de marzo de 1992, declarando probada la denuncia referida y sancionando a la empresa indicada con la suma de Bs6000.- (seis mil bolivianos) por haber infringido la RM 629/91 y el art. 1 de la Ley 18 de diciembre de 1991. Luego, por Auto de Vista de 25 de mayo de 1992, fue confirmada dicha Sentencia.
Posteriormente, el Juez de la causa emitió Auto de 28 de febrero de 1994, en el que reconoció expresamente la calidad de cosa juzgada de la Sentencia y Auto de Vista confirmatorio señalados supra y dispuso que la Empresa Metalúrgica Vinto proceda a la reincorporación de siete trabajadores -entre ellos sus personas- a sus fuentes de trabajo al tercer día bajo alternativa de apremio. Resolución que fue dictada en ejecución de fallos pasada en autoridad de cosa juzgada, base sustancial y principal de la presente acción de amparo constitucional.
Señalan que, la Empresa Metalúrgica Vinto planteó excepción perentoria de extinción de la demanda, la cual por Auto de 6 de abril de 1994, fue declarada improbada y apelada la misma, se dictó el Auto de Vista que lo confirmó el 11 de marzo de 1997 y además ordenó que el Juez a quo de estricto cumplimiento al Auto de Vista de 25 de mayo de 1992 (el cual a su vez era complementario). Finalmente, habiendo la Empresa Metalúrgica Vinto recurrido de casación contra el Auto de Vista de 11 de marzo de 1997, la entonces Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Supremo 003 de 10 de enero de 2000, que declaró improcedente dicho recurso, manteniendo, por ende, intangibles las determinaciones judiciales precedentes, consolidando así la resolución judicial que ordenó la reincorporación a sus fuentes de trabajo.
Todo lo relatado demuestra la actitud infundada de los ejecutivos de la Empresa Metalúrgica Vinto, que sistemáticamente han rehuido cumplir con la restitución a sus fuentes de trabajo, generando una situación de desprotección legal que ha persistido hasta el presente.
Manifiestan que, sin embargo, con el proceso de cambio, de la mano del Presidente, Juan Evo Morales Ayma, ha retornado la esperanza de procurar justicia social. En ese propósito desde el año 2006, acudieron a autoridades administrativas de la Empresa Metalúrgica Vinto, solicitando la reconsideración de su caso y el acatamiento de esas resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, mereciendo como respuesta una resistencia a su reincorporación e ignorando resoluciones judiciales.
Ante ello, acudieron ante el Ministro de Minería José Pimentel, quien, actuando con la concordancia debida, formuló instrucciones al Gerente de la Empresa Metalúrgica Vinto, ordenando su restitución; sin embargo, dichas instrucciones fueron desatacadas por el Gerente de turno Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán que negó dar curso a su reclamo justo. En ese sentido se emitió el oficio MM0653-DS0419/2010 de 2 de diciembre, suscrito por el Ministro de Minería instruyendo al referido Gerente, revisar los antecedentes del caso y proceder en justicia, dicha instrucción derivó en un informe jurídico que rehuyó y aplazó tal instrucción ministerial. El 3 de enero de 2011, mediante oficio MTEPS-VTPS-E-001, suscrito por el entonces Viceministro de Trabajo y Previsión Social, Félix Rojas Gutiérrez dirigido al Ministro de Minería, observando el informe de la Jefatura Legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, le recomendó ordenar a la citada Empresa la inmediata reincorporación de los siete trabajadores. El 22 del mencionado mes y año, el Ministro de Minería mediante oficio MM-DSP.94-DJ-22/2011, instruyó al Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto la reincorporación de los siete trabajadores referidos en la RM 629/91. Por informe 036-DGMACP-25/2011 de 9 de marzo, emitido por Oscar Iturri Jefe de la Unidad de Consulta Pública y Participación Comunitaria del Ministerio de Minería y Metalurgia dirigido al Ministro de Minería, descalificó el referido informe del asesor legal de la mencionada Empresa y sugirió a dicho Ministroque pueda instruir al Gerente General, la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo. El 11 de marzo de 2011, mediante Oficio MM 196-DS130/2011 el Ministro de Minería, instruyó nuevamente la reincorporación de los siete trabajadores a la Empresa Metalúrgica Vinto, en estricto cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. Dicha instrucción fue nuevamente desoída y desacatada por los ejecutivos de la indicada empresa. El 4 de mayo de 2011, mediante oficio MM358-DS035 remitido por el Jefe de Gabinete del Ministerio de Minería y Metalurgia, reiteró y ratificó las instrucciones precedentes del Ministro, remitió antecedentes documentados al Gerente General de Empresa Metalúrgica Vinto. Asimismo, se verificaron varias reuniones desde junio hasta septiembre del año citado, siendo la última realizada el 30 de septiembre del mencionado año, por instrucción del Ministro de Minería, entre la oficina de Coordinación y los Movimientos Sociales de la Gobernación del departamento de Oruro a cargo de David Rojas, que convocaron a los Ejecutivos de la Empresa Metalúrgica Vinto y a sus personas como afectadas, a varias reuniones de concertación y conciliación, habiendo sido el resultado siempre el mismo; es decir, la negativa reticente del Gerente y la Asesoría Legal de la empresa señalada.
Refieren que, las indicadas comunicaciones e informes han instruido la reincorporación a sus fuentes de trabajo, mismas que provienen de la máxima instancia y autoridad de minería del país; es decir, del Ministro de Minería, que; sin embargo, han sido desoídas por el Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto.
Por todo ello, se evidencia la flagrante violación de derechos fundamentales y garantías de carácter social y laboral, con las medidas de hecho realizadas por parte de los demandados, quienes les han privado de su fuente laboral, de su salario mensual y del derecho a la seguridad social y salud y han persistido en oponerse y desobedecer órdenes judiciales expresas así como administrativas, que ordenaban su reincorporación, vulnerando de esa manera el principio de legalidad como garantía de cumplimiento de las leyes que debe regir en un Estado Constitucional de Derecho. Con tales antecedentes, no existiendo otro recurso ordinario o extraordinario, sólo les asiste la vía constitucional para exigir la prevalencia de sus legítimos derechos, lesionados por los personeros de la Empresa Metalúrgica Vinto, reclamando pronta y oportuna protección en cumplimiento del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agregan que, con respecto al principio de inmediatez, se debe tomar en cuenta que por principio constitucional, los derechos y beneficios sociales y laborales no precluyen, teniendo carácter irrenunciable e imprescriptible, pudiendo ser invocados y reclamados en cualquier momento, de acuerdo al art. 48.III y IV de la CPE. Debiendo considerarse que ha existido un permanente seguimiento para reivindicar sus derechos conculcados, pues las últimas decisiones y actuados que fueron de su conocimiento datan del 30 de septiembre de 2011, fecha en que fue efectuada la referida reunión de la oficina de Coordinación con los movimientos sociales ya indicada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan la lesión de sus derechos al trabajo digno y estable, a la libertad sindical, al fuero sindical, a la seguridad social y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III, 51.VI y 115.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se ordene a los ejecutivos de la Empresa Metalúrgica Vinto que procedan al cumplimiento y observancia de las resoluciones judiciales ejecutoriadas, así como las expresas instrucciones del titular del Ministerio de Minería y; en consecuencia, procedan a la efectiva restitución y reincorporación a sus fuentes de trabajo en la referida Empresa, respetando suantigüedad y calificación laboral; y, la reposición y cancelación de sus salarios devengados y aportes a la seguridad social. Aclarando que respecto a los salarios devengados, no tienen la intención de perjudicar a la Empresa Metalúrgica Vinto, por lo que manifiestan su flexibilidad para llegar a un entendimiento con dicha empresa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 30 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes -excepto Zenón García Quisberth, que estuvo ausente por no haber conseguido el permiso correspondiente de su trabajo en La Paz- a través de su abogado, se ratificaron expresamente en su demanda de amparo y agregaron los siguientes argumentos: a) Los hechos contenidos en su demanda datan desde hace más de veinte años, en los que injustamente se ha determinado que los accionantes y otras personas, sufren una situación que el Estado, a través del órgano jurisdiccional y los entes administrativos, no ha podido reparar; b) Por la década de los ochenta, en su calidad de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Vinto tenían como tarea primaria confrontar un panorama adverso, no solamente al interés de los trabajadores, sino al interés de los bolivianos, pues se oponían a cualquier proceso de privatización neoliberal que tienda a deslegitimar la naturaleza de una empresa creada por los bolivianos; c) Desde un primer momento sufrieron persecución que no tuvo límites ni siquiera por su condición de dirigentes sindicales, que los protegía de despidos, el cual se consumó el 17 de febrero de 1987, bajo el amparado del art. 55 del DS 21060; d) La RM 629/91, fue emitida por la máxima autoridad en materia del trabajo en el país, pese a ello, las autoridades de Vinto no la cumplieron; e) El Auto de Vista de 25 de mayo de 1992, emitido por la Corte Nacional del Trabajo, al tiempo de confirmar la Sentencia impugnada, dispuso el cumplimiento de la RM 629/91 del 16 de diciembre, lo cual es de suma importancia, ya que de ese modo fue judicializada la misma, adquiriendo calidad de resolución judicial; f) El Auto de 28 de febrero de 1994, nunca fue cumplido; g) A partir del año 2000, las respuestas de las autoridades de la Empresa Metalúrgica Vinto siempre fueron de rechazo; h) Como han existido actuados y acciones de carácter administrativo hasta el 30 de septiembre de 2011, se encuentran dentro del plazo de seis meses que prevé la norma para interponer la presente acción, independientemente del carácter irrenunciable e imprescriptible que tienen los derechos laborales; e, i) De acuerdo a lo referido por la "SC 0259/2011-R", cuando se trata de exigir el cumplimiento de resoluciones pasadas en calidad de cosa juzgada, el amparo constitucional es la vía idónea.
Haciendo el uso del derecho a la réplica, dijeron: 1) La Empresa Metalúrgica Vinto es la misma que la del año 1991, ciertamente hubo un proceso de privatización, pero también ha existido un proceso de restauración; 2) La parte contraria arguye que es ilegal la pretensión de la reincorporación porque habría prescrito o se habría presentado la acción de amparo constitucional más allá de los seis meses, sin tomar en cuenta que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles; 3) Respecto a los sueldos devengados el art. 48.IV de la CPE, estableció que los salarios o sueldos devengados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra "credencial" y son inembargables e imprescriptibles; 4) La parte demandada indica que no se han agotado los recursos ordinarios o que no se hubiera agotado los actos de ejecución; sin embargo, cursa en el expediente el Auto de 28 de febrero de 1994, mediante el cual, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dispuso la condición de la cosa juzgada a efectos de que los representantes de la Empresa Metalúrgica Vinto procedan a la reincorporación a su fuente de trabajo, en el plazo de tres días, bajo alternativa de apremio, de donde se presume que entre el año 2000 y el 2011, no ha existido la utilización de recursosadministrativos o la pretensión de la ejecución del mandamiento referido, pero lo que ocurrió fue que el régimen neoliberal no podía condenar, ni sancionar, ni retener, ni mucho menos procesar a quienes fungían de sus administradores, en su afán de deshacerse de los intereses y los bienes de los bolivianos; 5) Se ha agotado de manera insistente y recurrente cuanto mecanismo y cuanta instancia administrativa y cuanta instancia judicial existiera para poder hacer valer su reclamo; y, 6) No se trata sólo de exigir la reincorporación a sus fuentes de trabajo, sino que se trata de una decisión política del supremo gobierno nacional de reincorporarlos y en ese marco no se puede entender la negativa, de cumplir una instrucción de esa dimensión, advirtiendo que esa negativa seguramente también tiene un trasfondo político.I.2.2. Informe de los demandados
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Gerente General de la Empresa Metalúrgica de Vinto, presentó informe escrito mediante memorial de 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 82 a 87 vta., indicando los siguientes aspectos: i) La actual Empresa Metalúrgica Vinto, creada por DS 29026 de 7 de febrero de 2007, no tiene nada que ver con la presente acción de amparo constitucional, aspecto que se debe tomar en cuenta, consecuentemente, al no existir legitimación pasiva de la Empresa Metalúrgica Vinto, se la debe rechazar, pues en los hechos la misma debió haber sido dirigida contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) que incorporó a la mencionada Empresa a la COMIBOL como subsidiaria por el DS 21060, condición que se mantuvo por el DS 23922 de 23 de diciembre de 1994, norma concordante con el DS 25631 de 24 de diciembre de 1999, que determinó que la subsidiaria Empresa Metalúrgica Vinto quedó bajo tuición y dirección de la COMIBOL, a través de su Director General las responsabilidades y atribuciones que le hayan sido inherentes; ii) Los accionantes fueron nuevamente retirados de su fuente laboral el 22 de noviembre de 1991, ante lo cual presentaron una peculiar solicitud de reincorporación al mismo Juzgado de la causa, donde, mediante Auto de 29 de noviembre de 1991, se dispuso que habiéndose dado cumplimiento a las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, dicho despacho no tenía atribuciones para conocer en el mismo proceso otras acciones suscitadas con posterioridad al fenecimiento de dicho proceso, por lo tanto, se salvaban los derechos de los ahora accionantes a la vía que mejor aconsejaba la ley. Dicho Auto fue apelado por los accionantes y otros, y fue confirmado por el Auto 161/1997 de 2 de junio. De ello se concluye que la primera disposición de reincorporación de 17 de febrero de 1987, fue cumplida. Ante el segundo despido referido, los accionantes no demandaron nuevamente su reincorporación, sólo denunciaron su retiro en la vía administrativa ante la Inspección General del Trabajo, obteniendo la ilegal RM 629/91, misma que usurpa la competencia jurisdiccional. Consecuentemente, los accionantes no agotaron los medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos; iii) No es evidente que hayan sido despedidos por razones de persecución política por su condición de dirigentes y líderes laborales, pues ellos ya no eran dirigentes de la Empresa Metalúrgica Vinto, es decir, que ya no gozaban del fuero sindical; iv) La RM 629/91 vulneró los arts. 30, 31 y 131 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog) y con respecto a la actual Constitución Política del Estado los arts. 115.I, 120 y 122, así como el art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que indica que dicha norma adjetiva, regula todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura laboral y seguridad social; v) La ilegalidad de la RM 629/91, emitida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral está confirmada por las "SSCC 041/2000, 073/2000, 84/2000 y 027/2004"; vi) Por la normativa citada y las sentencias constitucionales revisadas, es lógico que la Empresa Metalúrgica Vinto no haya dado cumplimiento a la referida resolución, menos la "actual" empresa que representa el "demandado", por ser otra empresa con NIT 145282025 inscrita en el padrón el 14 de febrero de 2007, con Resolución Administrativa Prefectural 145/2007 de 12 de abril, que no tiene relación con la otra empresa que retiró a los accionantes; vii) La denuncia por infracción de ley social realizada por la Inspección General del Trabajo ante la Corte Nacional del Trabajo de 30 de enero de 1992, se la realizó sobre labase de la RM 629/91, la cual se ha demostrado que es ilegal, por ende, la Sentencia de 26 de marzo de 1992, que declaró probada dicha denuncia también es ilegal; consecuentemente, también lo es el Auto de Vista de 25 de mayo de 1992, que confirmó la referida Sentencia, pero además amplía su ilegalidad al complementar dicha Sentencia, disponiendo el cumplimiento de la RM 629/91. Dicha complementación no podía haber sido dispuesta porque en un procedimiento por infracción a ley social, la referida infracción debe ser manifiesta y demostrable con prueba pre constituida, nunca en los casos de interpretación legal o contractual por el esclarecimiento de hechos controvertidos, ameritando sólo imponer la sanción o excusar la misma con citación de las leyes infringidas y aplicables al caso, pues ninguno de los arts. 222 al 240 del CPT, hacen referencia a la reincorporación. Por otra parte, el retiro supuestamente injustificado implica comprobación, por lo que corresponde que el mismo sea debidamente probado dentro de un proceso laboral ordinario, pues para ese fin se cuenta con el procedimiento laboral ordinario; viii) Los mismos accionantes confiesan que desde que se emitió el Auto Supremo 003, recién desde el año 2006, están acudiendo a las autoridades administrativas de la Empresa Metalúrgica Vinto, solicitando su reincorporación, de esa confesión se evidencia que en seis años no hicieron ninguna acción administrativa, habiendo por ende vencido el término de seis meses que tenían para interponer la presente acción de amparo constitucional; ix) La vulneración alegada es la fecha de incumplimiento de la RM 629/91, desde entonces hasta el año 2011, han pasado veinte años, sin que hayan interpuesto el recurso de casación; x) Las notas remitidas por el Ministro de Minería y Metalurgia citadas en la demanda de amparo constitucional, al haber sido presentadas al representante legal de una empresa diferente, que no coincide con la Empresa Metalúrgica Vinto incorporada a la COMIBOL como subsidiaria que los despidió, las mismas no tienen efecto legal no sólo por haber sido presentadas a una autoridad equivocada, sino porque la RM 629/91, es nula de pleno derecho. Además la autoridad idónea para hacer cumplir la reincorporación era el Juez de origen, no el Ministro de Minería, ni ningún funcionario de dicho Ministerio; xi) El último acto idóneo es el Auto Supremo 003, desde esa fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional han pasado prácticamente once años, habiendo caducado la oportunidad de plantearla, pero además de ello dicha acción ha sido interpuesta contra una empresa equivocada; y, xii) En relación a la solicitud de sueldos devengados, el Auto de Vista de 25 de mayo de 1992, no dispuso el pago de sueldos, sólo el cumplimiento de la RM 629/91.
En audiencia, los dos demandados, mediante su abogado, dijeron: el último acto vulnerador es el Auto Supremo 003, que declaró la improcedencia de la Resolución de 11 de marzo de 1997, después del cual no se ha ejercitado acto de ejecución, no habiéndose agotado la vía ordinaria, pues no pidieron que se emita el mandamiento de apremio.
Haciendo el uso del derecho a la dúplica, dijeron: a) Si bien existe un proceso judicial concluido, y existe cosa juzgada, los actos de ejecución son incompletos; b) El pago de los sueldos devengados, deben ser pedidos a través de una liquidación en la vía ordinaria, puesto que la presente acción tutelar no tiene esa finalidad; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene la atribución de hacer cumplir resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales ordinarios, debiendo ante ellos agotarse las medidas conminatorias y coercitivas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante susiguientes Resolución 20/2011 de 31 de diciembre, cursante en fs. 134 a 137, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la COMIBOL concentra entre sus dependencias a la Empresa Metalúrgica Vinto como dan cuenta los demandados, de una revisión de la prueba producida, el movimiento de personal expedido contra los accionantes, disponiendo su despido el 22 de noviembre de 1991, fue realizada por la Empresa Metalúrgica Vinto, COMIBOL,entendiendo que ésta es una empresa estatal que concentra a todas las empresas mineras, llámense subsidiarias, dependientes o integradas a la actividad minera que no salen del fuero del Estado, en el caso de la Empresa Metalúrgica Vinto se encuentra vinculación de ésta con los derechos y acciones que han estado ejerciendo los accionantes, del mismo modo las literales adjuntadas indican que las actuaciones administrativas o jurisdiccionales reflejan actuaciones efectivas de la Empresa Metalúrgica Vinto ejerciendo sus derechos a la defensa; 2) De acuerdo a los testimonios de mandato 404 y 395 de 1 de diciembre de 2011, por los que el abogado apoderado de los demandados se ha apersonado en la presente audiencia, se advierte que Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán se constituyó por Resolución Suprema del Poder Ejecutivo como Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto y Milko Ernesto Pablo Ortiz Rodríguez como Jefe de Asesoría Legal de dicha empresa, permitiendo, por ende, establecer la legitimidad pasiva que concurre en dichos representantes legales, mucho más si la parte accionante ha dirigido la presente demanda contra ellos debidamente identificados conforme lo manda el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) No se advierte que los accionantes hubieran agotado la vía ordinaria mediante el ejercicio de actos procesales tendientes a exigir el cumplimiento de la Sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunciada dentro del proceso de infracción a la ley social y complementada en segunda instancia con la disposición de reincorporar a los accionantes a sus fuentes de trabajo; 4) La solicitud que hicieron los accionantes de mandamiento de apremio no correspondía hacerla ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, sino ante el Juzgado Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, donde se pronunció la sentencia respectiva y la llamada a hacer cumplir sus fallos; y, 5) No obstante los actos administrativos producidos en instancias del Poder Ejecutivo como son el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Minería y Metalurgia, disponiendo la reincorporación a las fuentes de trabajo de los accionantes, existen resoluciones judiciales que han cobrado autoridad de cosa juzgada, por tanto, de cumplimiento obligatorio en el ejercicio de los medios legales que la ley franquea ante el órgano jurisdiccional que sustanció el proceso sobre infracción a la ley social, por encontrarse en estado de ejecución de sentencia con resolución definitiva pronunciada, pendiente de ejecución, debiendo tenerse presente además que la sentencia pronunciada dentro de un primer proceso sustanciado en el Distrito Judicial de Oruro fue objeto de cumplimiento, que sin embargo no significa desconocimiento de los derechos demandados y reclamados en otra acción diferente, consolidados al presente, con lo que se establece que deviene la observancia de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la circunstancia de no haberse agotado aún los medios legales pertinentes en la vía jurisdiccional, de donde nace la obligación de la empresa demandada, debiendo activar los medios legales idóneos.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de Vista de 10 de agosto de 1990, dictado por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social se indicó que se revocó la Sentencia dictada por el Juez del Trabajo y SeguridadSocial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, dentro del proceso social sobre reincorporación laboral seguido por los accionantes y otros contra el Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto. En consecuencia, dicho Auto de Vista dispuso la reincorporación de los dirigentes sindicales -entre ellos a los accionantes- a las mismas funciones que desempeñaban al momento de su destitución (fs. 1 y 2 vta.).
II.2. Mediante memorial de 16 de octubre de 1991, los accionantes y otros, dentro del mismo proceso, solicitaron la expedición de mandamiento de apremio contra Freddy Huanca, Gerente de la Empresa Metalúrgica Vinto y Gonzalo Martínez, Presidente del Directorio de dicha empresa, con el fundamento de que ya se le había otorgado a la citada Empresa el plazo de nueve días para efectuar la reincorporación dispuesta en su favor, y que dicha disposición no había sido cumplida (fs. 76 y vta.).
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