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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1101/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1101/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por incurrir en una típica valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, toda vez que el tribunal de alzada que recibió el cuaderno procesal en original, sustento su fallo ante la omisión de señalar el domicilio real y procesa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incurrir en una típica valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, toda vez que el tribunal de alzada que recibió el cuaderno procesal en original, sustento su fallo ante la omisión de señalar el domicilio real y procesal del querellante, poniendo en evidencia una incongruencia sobre la concepción de la aparente omisión que no constituye causal de desestimación, impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva del ahora querellante y comprometiendo el debido proceso en su vertiente de congruencia

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6 “Como razonó el Tribunal de garantías, la querella luego del primer examen de cumplimiento de requisitos de contenido, debió ser simplemente puesta en conocimiento del querellado a los fines del art. 291 del CPP, para su resolución en audiencia, y no proceder con una desestimación ab initio, restando al querellante la oportunidad de corrección ante omisión o defectos meramente formales, sin que este equívoco proceder, pueda ser suplido otorgando al querellante la facultad mixta o combinada de “formular apelación, corregir, o repetir la querella” como señaló el Auto de 13 de octubre de 2014, dado que cada medio procesal obedece a diferentes causalidades. El Auto de 13 de octubre de 2014, desestimó la querella por la omisión de señalamiento del domicilio real y procesal del querellado, y, por considerar que la misma fue presentada en fotocopia simple; contraria a esta apreciación de lo que cursaba en obrados, el Tribunal de alzada que recibió el cuaderno procesal en original, sustentó su fallo ante la omisión de señalar el domicilio real y procesal del querellante, poniendo en evidencia una incongruencia sobre la concepción de la aparente omisión que no constituye causal de desestimación; con todo, sumó de hecho a estas ilegalidades, una exclusión probatoria sobre los documentos ofrecidos por el querellante, llegando a emitir juicio valoratorio al establecer que “no pueden ser insertadas al juicio oral por su lectura, tampoco demostrar los aspectos de la acusación” (sic), sin que exista auto de señalamiento de juicio oral, en franco desconocimiento del art. 329 del CPP relativo a la contradicción y art. 333 de la misma norma, sobre la introducción de medios probatorios en juicio, incurriendo en una típica valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2015-S1

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11379-2015-23-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 95 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 91 vta. a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Joaquín Pereira Quiroga contra Zenon Edmundo Rodriguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 33 a 39; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de una resolución que autorizó la conversión de la acción penal pública a una de orden privado, planteó querella ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por los presuntos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra Reny Salvatierra Negrete, por Auto de 13 de octubre de 2014, el Organo jurisdiccional desestimó la querella conforme al art. 376.3, por la causal establecida en el art. 341.3 relacionada con el 290.3, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, por no haber señalado el domicilio real y procesal del querellado, y además, porque la querella hubiera sido presentada en fotocopia simple, hecho falso, sin considerar que las citadas normas no pueden ser aplicadas en conjunto, puesto que la primera corresponde a la promoción de la acción penal en delitos de orden público y la segunda a los delitos de acción privada.Interpuso la querella cumpliendo con las exigencias de los arts. 290 y 375 del CPP, el Juez demandado forzó la aplicación del art. 341.3 de la citada norma, en franco desconocimiento de las únicas causales de desestimación comprendidas en el art. 376 del mismo Código, las cuales son el hecho no está tipificado como delito, existió necesidad de un antejuicio o falte alguno de los requisitos previstos para la querella, siendo por ello una resolución incoherente, ilógica, arbitraria, absurda y contradictoria.

Notificado con la desestimación, planteó apelación incidental y el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, declaró admisible e improcedente el recurso, fundamentando que se aplicaron correctamente los arts. 290 y 363.3 del CPP, agregando que las pruebas ofrecidas y adjuntas a la querella son simples fotocopias que no cumplen con el requisito del art. 1311 del Código Civil (CC), aspecto igualmente falso, en clara intencionalidad de favorecer al querellado que funge como catedrático en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (AUGRM).

Las resoluciones impugnadas se dictaron con total falta de fundamentación legal, sindéresis, congruencia y exhaustividad, violando los arts. 13.I, 14.I, 108, 115, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación y a la tutela judicial efectiva, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, y se dicte nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 19 de mayo de 2015, según acta cursante de fs. 86 a 91, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó los términos de la demanda y ampliándola refirió que: a) La querella de 19 de octubre de 2014, se rige por el art. 376 del CPP, disposición que en su tercer inciso señala el rechazo por faltar alguno de los requisitos para la querella; sin embargo, el Juez demandado, aplicó los arts. 290 y 341 de la citada norma, que regulan el juicio oral y público, aclaró que la querella contiene el nombre y domicilio procesal delquerellante; b) Conforme dispone el art. 291 del CPP, ante la falta de alguno de los requisitos de admisibilidad, debió ordenarse su corrección en el plazo de tres días y no desestimarla directamente como ocurrió; y, c) Se rechazó la querella por considerar que fue presentada en fotocopia simple; empero, el Secretario de Cámara del Tribunal demandado, certificó que la querella cursa en original a fs. 420 a 422 (del expediente original), por lo que, solicitó se conceda la tutela.

Con la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), Jimmy López Rojas, Presidente del Tribunal de garantías, preguntó sobre cómo se habría violado el derecho a la impugnación, mismo que fue aclarado en sentido de solo haber citado, no así restringido.

En similar sentido, el Vocal Sergio Cardona Chavez, Vocal del Tribunal de garantías, solicitó una aclaración respecto de la normatividad citada en la demanda respecto de los delitos de acción privada y los de acción pública; el accionante señaló que el Juez demandado a tiempo de desestimar la querella, aplicó el art. 376.3 del CPP, relacionado con el art. 341 de la misma norma, que se refiere a la acusación, no así a la querella que tiene el contenido necesario descrito en el art. 290 del citado código, nombre y apellido del querellante, y, su domicilio real y procesal.

Miriam Rosell Terrazas, Vocal del Tribunal de garantías, pidió una aclaración sobre la Resolución contra la cual se presentó la acción tutelar, dado que la argumentación se refiere al Auto de 13 de octubre de 2014 y los demandados son los Vocales que conformaron el Tribunal de apelación; el accionante aclaró que, se demandó a los Vocales porque fundamentaron su fallo en las mismas normas que el Juez a quo, agregando además que las pruebas ofrecidas adjuntas a la querella no cumplen el requisito del art. 1311 del CC.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenon Edmundo Rodriguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no emitieron informe escrito ni se presentaron a la audiencia, pese a su legal notificación cursantes de fs. 66 a 68.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Reny Salvatierra Negrete, presentó memorial de fs. 75 a 77, sosteniendo que:

1) En el memorial de apelación incidental de "fs. 424 a 426" (del expediente original), el accionante confesó que no cumplió con los requisitos para la interposición de la querella y/o acusación particular, al no haber señalado el domicilio real y procesal del querellado como lo exige el art. 341.1 del CPP relacionado con el art. 290.3 del mismo Código, por lo que en aplicación del art. 376.3 de la citada norma, se la desestimó; 2) Luego de ser notificado con el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, no solicitó ninguna aclaración ocomplementación; y, 3) La petición de la presente acción tutelar no tiene base jurídica seria ni sólida, no citó concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas.

I.2.4 Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 95 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 91 vta. a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, debiendo dictarse nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez a quo, desestimó la querella conforme al art. 376.3, por falta de requisitos previstos en el art. 290, relacionado con el art. 341, todos del CPP; ii) La conversión de acciones no cambia la naturaleza del ilícito, que sigue siendo público, pero su tramitación se la realiza por vía de acción privada; y, iii) Antes de desestimar la querella, el Juez a quo, según los arts. 291 y 292 del CPP debió poner en conocimiento de la parte querellada, esta inobservancia debió ser separada por el Tribunal de alzada, al no haberlo hecho así violó el debido proceso por falta de fundamentación y coherencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2014, el accionante, con la facultad que le confiere los arts. 18, 78, 79 y 375 del CPP, interpuso querella contra Reny Salvatierra Negrete, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado (fs. 7 a 9 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incurrir en una típica valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, toda vez que el tribunal de alzada que recibió el cuaderno procesal en original, sustento su fallo ante la omisión de señalar el domicilio real y procesal del querellante, poniendo en evidencia una incongruencia sobre la concepción de la aparente omisión que no constituye causal de desestimación, impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva del ahora querellante y comprometiendo el debido proceso en su vertiente de congruencia

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