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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1101/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1101/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad accionada mediante proveído resolvió no conceder el recurso jerárquico (de pedido de autorización de funcionamiento de unidad educativa), planteado sin ningún fundamento que lleve a sustentar dicha determinación, la autoridad d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad accionada mediante proveído resolvió no conceder el recurso jerárquico (de pedido de autorización de funcionamiento de unidad educativa), planteado sin ningún fundamento que lleve a sustentar dicha determinación, la autoridad demandada debió atender la pretensión administrativa conforme a derecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se establece que mediante RA 010/2015 de 14 de enero, emitida por la autoridad demandada, determinó el cierre definitivo de la Unidad Educativa accionante, Resolución que al haber sido impugnada fue confirmada por la RA 026/2015 de 30 de enero, misma que al cuestionar a través de recurso jerárquico la misma no fue resuelta. Luego como resultado al oficio antepuesto por los padres de familia que solicitaron autorización para funcionamiento de esa Unidad Educativa, el Director Departamental de Educación de Tarija, emitió la RA 050/2015 de 12 de febrero; es decir, que esta resolución no obstante de cambiar una sanción por otra no es el resultado de un proceso impugnatorio, más por el contrario, de su lectura se infiere que es la consecuencia a la solicitud efectuada por los padres de familia, hecho que hace al acto impugnable y recurrible; en consecuencia, al recurrirse de revocatoria dicha Resolución, la autoridad debió atenderla; sin embargo, las Resoluciones Administrativas 077/2015 y 078/2015, ambas de 16 de marzo, desestiman el reclamo formulado por la Unidad Educativa accionante con el argumento que la RA 050/2015, es la reconsideración de la autoridad administrativa a un acto impugnado, entendimiento que soslayó explicar los motivos por los cuales desestimó el referido recurso; posteriormente, ante el planteamiento del recurso jerárquico contra estas dos Resoluciones, la autoridad accionada por proveído de 7 de abril de 2015, resolvió no conceder el recurso jerárquico planteado sin ningún fundamento que lleve a sustentar dicha determinación. En ese contexto, la autoridad demandada al no haber atendido fundadamente los recursos formulados por la accionante claramente vulneró el derechos a la defensa en su vertiente de derecho a la impugnación, que constituye un elemento del debido proceso; el art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2143 de 23 de abril de 2002-, establece que ?Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso desestimando el recurso si este estuviese fuera de termino, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación establecidas en el art. 11 de la presente Ley?, en ese entender, la autoridad demandada debió atender la pretensión administrativa conforme a derecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2015-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11092-2015-23-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 120 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lily Mercedes Montalvo Ortiz de Calderón en representación legal de la Unidad Educativa Particular Sagrado Corazón de Jesús (UNESCOJ) S.R.L., contra Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 y 30 de abril de 2015, cursantes de fs. 42 a 52; y, 85 y vta., respectivamente, la Unidad Educativa accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Dirección Departamental de Educación (DDE) de Tarija, mediante RA 026/2015 de 30 de enero, dispuso el cierre definitivo de la UNESCOJ S.R.L. de la ciudad de Tarija, de forma ilegal y arbitraria; por cuanto, dicha sanción no deviene de un proceso administrativo, simplemente se acusa de no haber cumplido con la presentación de documentos de propiedad del inmueble del establecimiento; impugnada que fue esa Resolución, la misma no fue resuelta; pero, emergente de la petición de los padres de familia del establecimiento, el Director Departamental de Educación, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 050/2015 de 12 de febrero, imponiendo otra sanción consistente en la multa del 20% del ingreso anual de la Unidad; es decir, modificó el cierre definitivo por una sanción pecuniaria, siendo que este cambio es consecuencia de la solicitud promovida por los padres defamilia, no siendo producto de un proceso administrativo menos impugnatorio, lo que hace ilegal esta sanción.

Considerando que la RA 050/2015 no se sujeta a derecho, presentó recurso de revocatoria, con el fundamento que para su emisión jamás fue notificado con un proceso sancionador, mucho menos se le permitió ejercer derecho a la defensa, pero además no está motivada por no ser emergente de un proceso administrativo.

El recurso de revocatoria interpuesto contra la RA 050/2015, tuvo como respuesta dos Resoluciones Administrativas 077/2015 y 078/2015, ambas de 16 de marzo, mismas que contienen una sola redacción, dejando en la incertidumbre de saber cuál de ellas corresponde al recurso de revocatoria, siendo que las dos en su parte resolutiva disponen desestimar el recurso de revocatoria con el fundamento de estar planteada contra una resolución que había reconsiderado la RA 026/2015.

Contra las Resoluciones Administrativas 077/2015 y 078/2015, interpuso recurso jerárquico, que fue negado por el proveído de 7 de abril de 2015, que señaló no conceder el recurso, en atención a que, con anterioridad ya fue considerado por el Ministerio de Educación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala que se vulneraron sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.I., 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 026/2015 de 30 de enero, 050/2015 de 12 de febrero, 077/2015 y 078/2015, las dos ultimas de 16 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 119, encontrándose presentes la parte accionante, la parte demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaManuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija, a través su representante, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El poder presentado por el accionante es insuficiente; b) La UNESCOJ SRL, no cumple con los requisitos de infraestructura como ser: folio real, plano aprobado y escritura pública; c) Reiteradas veces solicitó plazos para el cumplimiento de estos documentos, sin embargo, trascurrieron más de dos años, sin regularizar su derecho propietario; d) La RA 026/2015, es la consecuencia del recurso de revocatoria planteado contra la UNESCOJ S.R.L.; e) La RA 050/2015, revoca la RA 026/2014, modificando la sanción, además otorga un nuevo plazo para que regularice hasta el 31 de julio de 2015; f) Interpuesto el recurso de revocatoria contra la RA 050/2015, mereció la RA 078/2015, que desestima dicho recurso con el fundamento que la autoridad administrativa ya se había pronunciado anteriormente; g) Contra la RA 078/2015, se interpuso recurso jerárquico, que mereció el proveído que dispuso no conceder en base a la postura del Ministerio de Educación; h) El Director Departamental de Educación, tiene todas las atribuciones para determinar el cierre de unidades educativas; por lo que, las resoluciones no pueden ser consideradas ilegales o arbitrarias; i) No se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, la accionante conoció desde el inicio todas las resoluciones a partir del 2013; j) La UNESCOJ SRL, pretende seguir funcionando sin tener Registro de Unidades Educativas (RUE) y derecho propietario.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 07/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 120 a 129, resolvió denegar la tutela, en merito a los siguientes fundamentos: 1) Las normas del ordenamiento jurídico nacional, deben responder a un espíritu y a un principio de jerarquía, guardando una interrelación entre las mismas con coherencia entre sus mandos, respetando principios, valores, mandatos establecidos en la norma superior; 2) La estructura jerárquica funcional del sistema educativo plurinacional a nivel departamental está presidida por la DDE, que tiene la misión de implementar de manera transparente y oportuna políticas educativas y de administración curricular en el departamento; así como la administración y gestión de los recursos en el ámbito de su jurisdicción, competencia y funciones; 3) Las unidades educativas del sector privado, están constitucionalmente reconocidas y se encuentran sujetas a políticas, planes y programas de las autoridades del sistema educativo; 4) El Director Departamental de Educación, está investido de competencia dentro de su jurisdicción departamental para controlar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente que regula el sistema educativo; 5) No es evidente que la RA 026/2015 de 30 de enero, determine el cierre definitivo de la UNESCOJ S.R.L.; por cuanto, a inicio y mediante RA 159/1998 de 3 de noviembre, se autorizó provisionalmente, advirtiéndose que ya esta Unidad Educativa no cumplía con los requisitos para su legal funcionamiento; 6) En la gestión 2013, la DDE con facultades conferidas por ley, en inspección observó incumplimiento de requisitos legales para su funcionamiento, exigiéndose desde entonces la regularización de derecho propietario sobre el inmueble que funciona; 7) El 5 de noviembre de 2013, la DDE, dispuso elcierre temporal de la señalada Unidad Educativa mediante el instructivo “DDET/METCmnf 66/2013”, siendo que esta determinación fue recurrida de revocatoria, la cual, fue confirmada; posteriormente, se recurrió de jerárquico que hasta la fecha no fue resuelta; 8) En la gestión 2015, mediante RA 010/2015 de 14 de enero, la DDE, determinó el cierre definitivo de la UNESCOJ S.R.L.; por cuanto, se verificó que no contaba con la resolución administrativa de autorización de funcionamiento actualizada, figurando como no regularizada y sin registro RUE, resolución que al ser impugnada por la UNESCOJ S.R.L., fue confirmada por la RA 026/2015; 9) Que, la accionante en lugar de interponer recurso jerárquico, contra la RA 026/2015, interpuso recurso de revocatoria; 10) Los padres de familia solicitaron a la DDE, reconsideración esta determinación a lo que se emitió la RA 050/2015, otorgándose una sanción menor con multa del 20% del ingreso anual; y, 11) Contra las resoluciones de recurso de revocatoria solo procede el recurso jerárquico.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad accionada mediante proveído resolvió no conceder el recurso jerárquico (de pedido de autorización de funcionamiento de unidad educativa), planteado sin ningún fundamento que lleve a sustentar dicha determinación, la autoridad demandada debió atender la pretensión administrativa conforme a derecho.

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