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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1101/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1101/2016-S3

Se concede la acción de libertad, debido a que, los antecedentes del recurso de apelación presentado contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva no fueron remitidos al tribunal de alzada; en ese sentido, se advierte la vulneración del principio de celeridad que debió ser...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, debido a que, los antecedentes del recurso de apelación presentado contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva no fueron remitidos al tribunal de alzada; en ese sentido, se advierte la vulneración del principio de celeridad que debió ser cumplido por el juez ahora accionado; correspondiendo por ello la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en procura de agilizar el trámite de apelación incidental interpuesta contra el rechazo de la cesación de la detención preventiva, debiendo remitirse los antecedentes al superior en grado para su correspondiente resolución; por lo que se vulneró el derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho invocado en la presente acción tutelar, por cuanto habiendo sido rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva por el Juez hoy demandado, en la misma audiencia celebrada a tal efecto interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de rechazo y siendo concedido, no se remitieron obrados ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, ni consta en el expediente la respectiva acta de audiencia tampoco el Auto interlocutorio dictado en ese acto procesal. (…). Asimismo se tiene que la autoridad judicial hoy demandada, pese a su legal citación, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, mucho menos remitió los actuados procesales extrañados en la presente acción de defensa a efectos de compulsa por el Juez de garantías y por ende de esta Sala, que permita desvirtuar lo afirmado por el accionante; en ese sentido, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, la parte demandada debe desmentir o controvertir al menos los hechos que sustentan la acción de defensa seguida en su contra, por encontrarse en poder de la información o prueba; es decir, se aplica el principio de inversión de la carga probatoria, porque una vez citada con la presente acción de libertad la autoridad judicial hoy demandada tenía la obligación de respaldar y explicar sus actos acusados de lesivos. Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -22 de julio de 2016 a horas 17:40-, los antecedentes del recurso de apelación incidental presentado contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, aun no fueron remitidos al Tribunal de alzada, excediendo el plazo legal de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criterio compartido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, que al respecto sostuvo que: “…una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”; correspondiendo a esta Sala, respaldar su pronunciamiento en base a los antecedentes y lo alegado por el accionante en la presente acción de defensa. En ese sentido, advertida la vulneración del principio de celeridad que debió ser cumplido por el Juez hoy demandado, respecto del trámite de la apelación incidental presentada y la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad del ahora accionante quien se encuentra privado de la misma, y observarse una actuación pasiva por parte del primer nombrado, incurrió en dilación indebida. En el caso de autos, corresponde la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite de la apelación incidental interpuesta contra el rechazo de cesación de la detención preventiva, remitiéndose los antecedentes al superior en grado, para que pueda resolverse con la debida celeridad la situación jurídica del ahora accionante, razonamientos precedentes que devienen en conceder la tutela impetrada.”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S3

Sucre, 11 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 15914-2016-32-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 348/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 63 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Marcelo Morales Ordóñez contra Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro y habiendo solicitado al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de ese departamento -hoy demandado- la cesación de su detención preventiva y celebrada la audiencia el 20 de julio de 2016, su petición fue rechazada, razón por la cual, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de rechazo.

Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -22 de julio de 2016-, no se elaboró el acta de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, ni fue registrado el Auto interlocutorio de ese acto procesal, sin tener la posibilidad de proveer los recaudos de ley, puesto que...tampoco fue remitido al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8, 18.II, 23.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad judicial hoy demandada, remita en el día el recurso de apelación incidental presentado, previo sorteo legal; y, b) Sea con costas por la demora injustificada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62, presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo refirió que los antecedentes enviados por el Juez hoy demandado evidencian de manera objetiva que no elaboraron el acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ni el Auto interlocutorio pronunciado en dicho acto procesal, demostrándose el incumplimiento flagrante del deber del nombrado con relación al plazo otorgado para remitir obrados al Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución de Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 348/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 63 a 68, concedió la tutela solicitada, determinando que el Juez ahora demandado, en el día debe remitir antecedentes del testimonio u “originales” ante el Tribunal de alzada, bajo responsabilidad del apelante -hoy accionante-, bajo los siguientes fundamentos: 1) Interpuesto el recurso de apelación incidental en audiencia y concedido el mismo, debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas ante elTribunal superior en grado; y, 2) En el presente caso, no se tiene el acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante ni el Auto interlocutorio de rechazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 14 de julio de 2016 por Marcelo Morales Ordoñez -ahora accionante- ante Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandado- a través del cual solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva (fs. 54).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, debido a que, los antecedentes del recurso de apelación presentado contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva no fueron remitidos al tribunal de alzada; en ese sentido, se advierte la vulneración del principio de celeridad que debió ser cumplido por el juez ahora accionado; correspondiendo por ello la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en procura de agilizar el trámite de apelación incidental interpuesta contra el rechazo de la cesación de la detención preventiva, debiendo remitirse los antecedentes al superior en grado para su correspondiente resolución; por lo que se vulneró el derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1101/2016-S3Fuente oficial