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TCP

1101/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1101/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 55593-2023-112-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 067/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 265 a 268 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Arce Serrano en representación legal de Hernán Wall Guenther y Pedro Friesen Redekopp apoderados legales de la Asociación Civil Colonia Menonita "La Honda" contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memoriales presentados el 5 y 13 de abril de 2023, cursantes de fs. 31 a 40; y, 65 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación Civil Colonia Menonita "La Honda" -parte accionante- tiene como antecedente de su derecho propietario la compra y fusión de tres predios realizada en 1990, momento a partir del cual poseyeron y trabajaron esos terrenos con actividades agrícolas y ganaderas, realizando una serie de mejoras que demuestran la tradición del derecho propietario como subadquirentes; sin embargo, los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a pesar de haber verificado en el proceso de saneamiento que llevaron adelante la pacífica posesión e inexistencia de conflictos con los vecinos, afirmaron irregularmente que los antecedentes agrarios del predio base de la compraventa estaban desplazados en unos doscientos kilómetros, argumento bajo el cual declararon la ilegalidad de su posesión; sin valorar el certificado de posesión otorgado por la autoridad comunal, posesión que solo se dio en los documentos y no en el predio; asignaron mayor valor al informe multitemporal e imagen satelital, sin considerar los antecedentes agrarios otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; como los planos no contaban con las coordenadas exactas del predio, el desplazamiento no podía ser fundamento para declarar su posesión ilegal; indicaron en el Informe de Relevamiento de los expedientes 36985 y 31618 que los terrenos eran inubicables por falta de datos técnicos, a pesar de que el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- ordena titular las tierras con la finalidad de sanear aquellas que cumplen la Función Económica Social (FES). Como el proceso de saneamiento se llevó adelante vulnerando la garantía de la legítima defensa al anular los antecedentes de los expedientes agrarios que fueron base de su derecho sin citar a los que fueron beneficiarios ni sus vendedores, tampoco considerar la posesión y certificado de una autoridad local; Johan Wiebe, Danil Dyck Fehr, Magaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen en representación de la Asociación Civil Colonia Menonita "La Honda" formularon una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015 de 12 de junio, que fue declarada improbada por la Sentencia Agroambiental S2 107/2016 de 5 de octubre, fallo que fue objeto de una acción de amparo constitucional en la que el Juez de garantías emitió la Resolución 03 de 11 de mayo de 2017, concediendo en parte la tutela solicitada, anulando y dejando sin efecto dicha Sentencia Agroambiental, en cuya observancia el Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Agroambiental S2 94/2017 de 6 de septiembre, declarando nuevamente improbada la demanda contenciosa administrativa; decisión que recurrida mediante recurso de queja mereció el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0043/2019-O de 15 de octubre, confirmando en parte lo dispuesto por el Auto de 6 de diciembre de 2018, emitido por el Juez de garantías que "concedió" la queja por incumplimiento de la mencionada Resolución 03, la cual fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0833/2017-S3 de 28 de agosto, ordenando se emita una nueva sentencia agroambiental subsanando las omisiones respecto de la falta de pronunciamiento en relación al certificado emitido por la autoridad natural, el Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011 sobre el análisis multitemporal del predio Asociación Civil Colonia Menonita "La Honda" e incongruencias del fallo agroambiental, que por un lado concluyó indicando que el predio cumplía con la FES; empero, declaró improbada la demanda al no demostrar una posesión previa a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que, correspondía al Tribunal Agroambiental analizar si el INRA al emitir la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015, que determinó la ilegalidad de la posesión y declaró tierra fiscal la superficie 11.137 ha y 4.658 m², había incurrido en la vulneración del derecho al libre acceso a la tierra, debido proceso, mala valoración de la FES y legítima defensa, pronunciándose en su cumplimiento la Sentencia Agroambiental S2 50/2022 de 30 de septiembre, ahora cuestionada, que declaró improbada la demanda; no obstante, que vulnera los derechos de la mencionada Asociación Civil:

a) Al debido proceso, por la omisión en la valoración del trabajo de campo y falta de valoración integral de los medios de prueba en el proceso de saneamiento que no fueron considerados; puesto que, a pesar de verificar la pacífica posesión e inexistencia de conflictos con sus vecinos, que el predio se encuentra cercado con alambre de púas, la existencia de mil ciento cincuenta cabezas de ganado vacuno, ochenta equinos, cien bovinos y otros animales de corral, más de 1.000 ha de cultivo de soya, sorgo y pasto, mejora de seis atajados, caminos interiores, viviendas y otros propios de su forma de vida y costumbres que acreditan el cumplimiento de la FES tal cual prevé el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, y la certificación de la autoridad local de que sus vendedores, aunque desplazados, estuvieron en posesión del predio y desarrollaron una actividad ganadera desde 1990; los medios de prueba en el proceso de saneamiento no fueron valorados integralmente en la Sentencia Agroambiental S2 50/2022, a pesar de referir el art. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que el trabajo es fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, que el hombre tiene derecho a trabajar en una actividad lícita siempre que cumpla una función social (art. 46.II de la Norma Suprema); con el simple argumento de que los antecedentes agrarios se encontraban desplazados fueron privados del derecho de acceso al trabajo y tierra, vulnerando los arts. 47, 56, 393 y 397.I de la CPE;

b) Al debido proceso y a la legítima defensa, no consideraron el título, resolución suprema y autos de vista de los expedientes agrarios, tampoco quiénes fueron los beneficiarios y sus vendedores, y que aunque desplazados podían haber sido tomados en cuenta como poseedores legales, situación que los dejó en indefensión; por otra parte, la Sentencia Agroambiental S2 50/2022, carece de valoración objetiva y congruencia, al no considerar la conjunción de la posesión y la certificación de la autoridad local afectando sus derechos sobre el predio, su posesión legal y el cumplimiento de la FES, documentos que de ser valorados adecuadamente hubiesen permitido se declare probada la demanda contenciosa administrativa y que se anule la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015; empero, al desestimarla, avalaron la actuación irracional y contradictoria de los funcionarios del INRA, cuando lo que correspondía era ordenar que tramiten el proceso de saneamiento y otorgarles la oportunidad real y efectiva de ejercer su derecho a defender su propiedad;

c) Incongruencia, falta de motivación y fundamentación, la Sentencia Agroambiental S2 50/2022, no analizó de forma coherente los puntos que motivaron la demanda contenciosa administrativa, al indicar que los documentos de transferencia presentados para acreditar la conjunción de la posesión dentro de los expedientes agrarios 36985, 54172 y 31618 respecto del predio desplazado, no podían considerarse como prueba para acreditar el derecho propietario y menos una "conjunción" de la posesión; por cuanto, la posesión a título particular que se pretendía sea reconocida no podía ser agregada a la posesión de sus vendedores, al no haber acreditado derecho propietario sobre ella, aspecto técnicamente corroborado en el informe técnico de relevamiento, sin que expliquen las razones por las que dichos documentos de transferencia no servían legalmente para determinar una sucesión posesoria, cuando una cosa era la documentación del derecho propietario que podía ser desplazado y otra muy diferente, la posesión que se ejerció en ese predio desde antes de 1996, careciendo de fundamento lo alegado; igualmente advirtieron falta de fundamentación con relación a la cita del art. 309.I del DS 29215; puesto que, verificada y comprobada la legalidad de la posesión del predio de la Asociación Civil Colonia Menonita "La Honda" se relevó la información en campo evidenciándose el cerco con alambre de púas en toda la propiedad, las mil ciento cincuenta cabezas de ganado vacuno, ochenta equinos, cien bovinos y otros animales de corral, más de 1.000 ha de cultivo de soya, sorgo y pasto, mejora de seis atajados, caminos interiores, vivienda y otros propios de su forma de vida, aspectos a los que no se refirieron; ya que, solo indicaron de manera superficial que de la documentación se advertía que el predio estaba desplazado, indicando que no podía declarase la existencia de posesión actual y menos heredada, al requerir efectuar la sucesión de la posesión mediante documento de transferencia, cuando pudo certificarse que aunque los documentos no correspondían al predio, que la posesión era legal al tratarse de dos institutos diferentes, aspecto que no se analizó ni fue respondido; y,

d) Vulneración a las reglas de interpretación ordinaria, al contener conclusiones producto de la interpretación restrictiva de las normas agrarias vigentes relacionadas a la propiedad y la posesión; puesto que, en la interpretación sistemática y finalista del art. 309 del DS 29215 el INRA tenía la facultad para anular el proceso de saneamiento ante las irregularidades denunciadas, mas no utilizar esas normas para acusarlos de posesión ilegal por el desplazamiento de un expediente, sin tomar en cuenta el levantamiento de fichas catastrales, registro de infraestructura agropecuaria y la actividad productiva desarrollada, con el agravante de que el art. 159 del DS 29215 refiere que la verificación de la FES debe ser realizada exclusivamente por funcionarios del INRA y que es el único procedimiento que demuestra su cumplimiento; por lo que, las normas procesales administrativas debieron ser interpretadas de manera integral desde y conforme a la Constitución Política del Estado garantizando los derechos a la defensa y a la propiedad, para luego con base en dicha prueba disponer lo que correspondía legalmente y no limitarse a sostener que el desplazamiento tenía como resultado final una posesión ilegal, cuando la transferencia de esos predios incluía la posesión de las superficies donde vivían los propietarios originales desde antes de 1996, omitiendo aplicar al caso la "SCP 1306/2015" referida a la regla de la interpretación sistemática de la norma ordinaria.

I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de omisión de valoración integral de la prueba, congruencia, motivación y correcta interpretación de la legalidad ordinaria; a la propiedad privada; al trabajo como garantía de conservación y adquisición de la propiedad agraria y a la defensa; citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 119.II y 393 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental S2 50/2022 de 30 de septiembre, disponiendo que los entonces Magistrados hoy accionados pronuncien una nueva sentencia congruente, pertinente, debidamente motivada y fundamentada, efectuando un análisis que integre a todos los antecedentes del proceso de saneamiento. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 264 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ángela Sánchez Panozo, entonces Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 173 a 175 vta., en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que:

1) El Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Agroambiental S2 107/2016, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015, decisión que recurrida en acción de amparo constitucional mereció la Resolución 03, concediendo en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2 107/2016, y disponiendo que se pronuncie una nueva sentencia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, decisión que se confirmó a través de la SCP 0833/2017-S3, concediendo la pretensión solicitada únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías;

2) En cumplimiento de lo dispuesto el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental S2 94/2017, declarando improbada la demanda contenciosa, decisión que fue objeto de un recurso de queja de incumplimiento, que fue resuelto mediante Auto 15 de 6 de diciembre de 2018, concediendo la queja y dejando sin efecto la indicada Sentencia Agroambiental, denuncia que fue confirmada por el ACP 0043/2019-O, disponiendo en consecuencia, ha lugar a la queja de incumplimiento de la SCP 0833/2017-S3, ordenando a las autoridades agroambientales pronunciar una nueva sentencia, emitiéndose la cuestionada Sentencia Agroambiental S2 50/2022;

3) A través de esa acción de amparo constitucional se objeta una decisión judicial emitida en cumplimiento de la SCP 0833/2017-S3, pretendiendo se analice, conceda la tutela y deje sin efecto la Sentencia Agroambiental S2 50/2022, cuando ya existió un pronunciamiento en la jurisdicción constitucional en la que se pronunció la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y el ACP 0043/2019-O de los que surge la decisión de la mencionada Sentencia Agroambiental, intentando que se cumpla la citada Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en una primera acción de defensa, lo que determina la improcedencia de esta nueva acción tutelar al emerger de aquella, transcribiendo al efecto la jurisprudencia contenida en la SCP 0491/2020-S4 de 22 de septiembre; y,

4) Lo que busca la parte accionante con esta acción de amparo constitucional es contrariar los alcances de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2 50/2022, lo cual no es admisible; ya que, se estaría ante una secuencia de amparos constitucionales cuando a la parte no les es favorable una decisión, cuando para esos casos está prevista la denuncia de incumplimiento de una resolución constitucional conforme el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); más aun, cuando lo derechos que se alegan ya fueron dilucidados en otra acción de defensa. Pide se deniega la tutela solicitada.

Gregorio Aro Rasguido, entonces Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 1 de junio de 2023, cursante a fs. 248 y vta., manifestó que ya no formaba parte de la Sala Segunda del referido Tribunal Agroambiental, al haberse reconformado las salas especializadas, por Acuerdo de Sala Plena SP TA 002/2023 de 3 de enero, correspondiendo a los Magistrados de la Sala Segunda asumir la representación institucional y cumplir la decisión del Tribunal de garantías.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA mediante informe presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 241 a 244 vta. y en audiencia a través de sus representante legales manifestó que:

i) La Resolución Administrativa RA-SS 1108/2015, cuestionada mediante un proceso contencioso administrativo el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental S2 107/2016, que al declarar improbada la demanda y subsistente dicha Resolución, fue impugnada vía amparo constitucional y mereció la Resolución 03, que al conceder en parte la tutela, dejó sin efecto la mencionada Sentencia Agroambiental y dispuso que los entonces Magistrados hoy accionados emitan una nueva sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente, siendo confirmada mediante la SCP 0833/2017-S3, que al conceder la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, determinó que se pronuncie la Sentencia Agroambiental S2 94/2017, declarando improbada la demanda; sin embargo, la Asociación Civil Colonia Menonita "La Honda" formuló una queja de incumplimiento de sentencia de la SCP 0833/2017-S3, pronunciándose el ACP 0043/2019-O, que determinó ha lugar en parte a la queja, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2 94/2017 e instruyendo se emita la Sentencia Agroambiental S2 50/2022 -hoy cuestionada-, sin que pueda interponerse una nueva acción tutelar para impugnar las decisiones emergentes del cumplimiento de otra acción de defensa;

ii) No se puede alegar la vulneración del derecho al debido proceso, al ser muy distinto que la parte accionante no esté de acuerdo con la valoración integral realizada sobre todos y cada uno de los actuados y la documental presentada; puesto que, no es suficiente solo presentarla, sino que corresponda al predio y no como en el caso, que difiera a 200 km del predio sobre el que indican tienen antecedentes agrarios, lo que dio lugar a considerar como fraude la acreditación de títulos ejecutoriales y la presunción de ilegalidad de la posesión sin que sea cierta la vulneración de su derecho a la propiedad y la valoración de sus documentos;

iii) De los Informes Técnicos Legales JRLL-SCN-INF SAN 719/2015 y JRLL-SCN-INF-SAN 1070/2015 -ambos sin fecha- se constata que el INRA realizó el análisis y valoración del documento de transferencia y fusión de los predios "?El Cántaro"', "?La Asunta"' y "?Hacienda German Busch"' expedientes 54172, 31618, 36985 y certificado de posesión emitido por el Corregidor del Cantón San Juan Ovidio Arteaga de 9 de agosto de 2010 -cuatro años después de las pericias de campo- los que por informe de relevamiento se encuentran distantes alrededor de 200 km de su predio; por lo que, no fueron considerados al igual que la certificación de continuidad que se relaciona con los antecedentes agrarios al no demostrar la propiedad ni posesión legal que avalen el derecho a ocupar esas tierras;

iv) La posesión de tierras cuyo derecho propietario se reclama se realizó con base a documentos de transferencia posterior a 1996, al corresponder a la gestión 2005; por lo que, de acuerdo con el art. 310 del DS 29215 se declaró ilegal la posesión del predio Asociación Civil Colonia Menonita "La Honda"; y,

v) La denuncia carece de relevancia constitucional; ya que, la jurisdicción constitucional en ningún momento asume competencias de otras como pretende la parte accionante a través de una segunda acción de amparo constitucional a efectos que la Sala Constitucional se pronuncie sobre el reconocimiento propietario que es atribución exclusiva del INRA, encontrándose el control de legalidad a cargo del Tribunal Agroambiental. Pide se deniegue la tutela solicitada.

Wilfredo Franz David Chávez Serrano, entonces Procurador General del Estado en audiencia manifestó que:

a) El proceso de saneamiento fue llevado adelante conforme la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y el DS 29215; y,

b) Se pudo constatar que la Asociación Civil Colonia Menonita "La Honda" se encuentra ubicada en realidad en el cantón San Juan, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, desplazado en más de 200 km de donde se pretende su ubicación; por lo que, sin considerar la documentación presentada conforme el art. 270 del DS 29215 se pronunciaron los Informes Técnico, Legal y el de Cierre que declararon la ilegalidad de la posesión sobre una superficie de 11.137 ha y 4.658 m² ante el fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales, en la antigüedad de la posesión y posesión ilegal, declarándose tierra fiscal y patrimonio del Estado al haberse llevado adelante un proceso de saneamiento de acuerdo a las normas constitucionales y legales, pidiendo se mantenga subsistente la Sentencia Agroambiental S2 50/2022, adhiriéndose a lo manifestado y a la prueba aportada por los entonces Magistrados hoy accionados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 067/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 265 a 268 vta., denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada argumentando que la Sentencia Agroambiental S2 50/2022 de 30 de septiembre, fue pronunciada en mérito a lo dispuesto por el ACP 0043/2019-O de 15 de octubre, emergente de la queja de incumplimiento formulada por la parte accionante respecto de la SCP 0833/2017-S3 de 28 de agosto; por lo que, existe una evidente causal de improcedencia; ya que, sería invasivo e incongruente ingresar a revisar una resolución emitida con base en un mandato de la jurisdicción constitucional dentro de una anterior acción de amparo constitucional, aplicándose al caso la regla de improcedencia que indica que no es posible impugnar a través de una acción tutelar, una resolución pronunciada en cumplimiento de otra resolución constitucional.

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