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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1102/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1102/2012

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) de la relación de los hechos que informan el caso, se evidencia que, la autoridad demandada en lugar de fijar inmediatamente y sin mayores dilaciones audiencia para considerar y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva efectuadas por el accionante, no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, la jurisprudencia y las normas infra constitucionales, siendo pertinente exhortar a los jueces de instancia, que al señalar una audiencia de cesación a la detención preventiva, deben tomar las medidas oportunas a objeto de que éstas no sean suspendidas inobservando normas y principios, más aun, en el caso de ser así, señalar las mismas con prontitud y dentro del plazo prudencial establecido -tres días- (Fundamento Jurídico III.3), correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela por existir flagrante dilación indebida en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva del representado del accionante. Bajo el mismo marco, en cuanto al principio de celeridad (art. 180.I de la CPE), la materialización y protección oportuna del derecho a la libertad física de las personas, entre otros extremos, supone la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de celebrar la audiencia en un plazo razonable y conforme la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.4), y de acuerdo a lo expuesto precedentemente y no en un periodo de tiempo que por ser muy amplio lesione e ignore el principio de celeridad procesal, pues, el Juez demandado al no haber señalado audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva planteada, ha incurrido en una dilación indebida, vulnerando de sobremanera este principio consagrado por la Constitución Política del Estado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01361-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/12 de 31 de julio de 2012, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ives Padilla Balcázar en representación sin mandato de Héctor Banegas Barboza contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante sostiene que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, se encuentra detenido preventivamente en el centro de rehabilitación “Santa Cruz” desde el 11 de septiembre de 2011, aproximadamente, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto.

Refiere que, el 5 de enero de 2012, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de su defendido, señalándose dicho acto para el 22 de marzo de ese año, la misma que no se llevó a efecto por haber sido suspendida por el Juez; posteriormente, pidió una nueva audiencia, que fue fijada para el 18 de junio de igual año, siendo prolongada por más de dos meses de espera; sin embargo de ello, también fue suspendida por circunstancias también atinentes al juzgador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se declare admisible la acción de libertad determinando que el Juez demandado proceda a resolver la cesación a la detención preventiva solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 10 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y representante del accionante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no se hizo presente en audiencia, menos presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 11/12 de 31 de julio de 2012, cursante de fs. 11 a 13 vta., el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada; con el argumento de haber encontrado en la autoridad demandada dilación y retraso indebido en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, ordenando que esta autoridad, ante una nueva solicitud señale audiencia para considerar la misma en el plazo de tres días.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen la siguiente conclusión:

II.1. Por memorial de 30 de julio de 2012, el accionante por su representado, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones por cuanto las audiencias para considerar la cesación a su detención preventiva, fueron suspendidas por la autoridad jurisdiccional siendo prolongadas hasta y con más de dos meses de espera (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que dentro del proceso penal iniciado contra su representado a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 5 de enero de 2012, solicitó la cesación a la detención preventiva, la que fue prolongándose hasta el 18 de julio del mismo año, situación que vulnera los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituye quebrantamiento de su derecho a la libertad.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, toda vez que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en la legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra su fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida.

Esta garantía de carácter procesal constitucional, se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1102/2012Fuente oficial