Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad debido a que, el accionante previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, debió agotar los mecanismos procesales existentes en la vía ordinaria, ya que al encontrarse habilitado para interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución que considera que vulneró sus derechos éste no lo hizo; por lo que, los hechos denunciados como conculcadores de derechos en la presente acción tutelar, debieron ser conocidos y resueltos por autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual no sucedió. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante alega encontrarse ilegalmente privado de su libertad por más de seis meses, en razón de que el Juez ahora demandado realizó una serie de actuaciones jurisdiccionales anómalas, toda vez que se le notificó con la imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares con excesiva premura, imposibilitando que pueda comunicarse con sus familiares y abogado de su confianza; instalada la referida audiencia, ordenó el cierre de la puerta impidiendo que pudieren proporcionarle algunos documentos para enervar los riesgos procesales, encontrándose presente una abogada defensora cuyo nombramiento no aceptó, quien además no ejerció su defensa técnica, actuaciones estas que debieran constar en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, la misma no existe, aspecto que hasta la fecha le impide interponer recurso de apelación incidental, al no poder señalar cual el agravio causado por la Resolución 0032/2016 de 15 de enero, -por la cual se determinó la aplicación de la medida restrictiva de libertad-. Ahora bien, de la revisión de antecedentes, así como lo referido por el propio accionante, se tiene que el mismo fue notificado el 15 de enero de 2016 a horas 19:22 con la Resolución 032/2016 (Conclusión II.2), y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hoy accionante antes de acudir ante esta jurisdicción constitucional debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales específicos existentes en la vía ordinaria; es decir, que siendo notificado con la citada Resolución que dispuso su detención preventiva conforme el art. 163.1 del CPP, se encontraba habilitado para interponer el recurso de apelación incidental, por cuanto es en dicha Resolución en la que se encuentran contenidos los riesgos procesales considerados por el Juez ahora demandado para disponer la detención preventiva, y ante la existencia de puntos de agravio relacionados con el trámite de la medida cautelar y la forma de celebración de audiencia, vinculados a la detención preventiva asumida, que pudieron haberse deducido por el hoy accionante y que ahora alega como vulneratorios de derechos, el Tribunal de alzada si así lo hubiere requerido era la instancia jurisdiccional que pudo solicitar las grabaciones y/o documentos vinculados a la referida audiencia que resultaren necesarios en función a la reclamación realizada en alzada, a más de que el ahora accionante también pudo solicitar en la merituada impugnación dichos documentos o elementos para sustentar los agravios invocados, consecuentemente el Tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones consideradas lesivas a sus derechos fundamentales, y de corresponder, ordenar su reparación y/o restablecimiento, no siendo óbice para que el nombrado interponga el recurso de apelación incidental acorde a lo establecido en el art. 251 del CPP la aludida ausencia y falta de notificación con el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues la norma procesal penal, en ningún momento ordena que imperativamente para la activación del recurso de apelación se deba notificar con dicho acto procesal, por lo que los hechos denunciados como conculcadores de derechos en la presente acción tutelar, debieron ser conocidos y resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes, para lo cual el accionante debió agotar los mecanismos de defensa intra procesales que prevé el ordenamiento jurídico, y solo en caso de persistir las reclamadas ilegalidades y agotada la vía ordinaria recién activar la instancia constitucional, resultando en el caso aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2016-S3
Sucre, 11 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15917-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 105/2016 de 8 de julio, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Américo Fodor Sánchez Flores contra Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra La Mujer -actual Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer- de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 17 a 21 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 15 de enero de 2016 a horas 17:50, prestó su declaración informativa ante la Fiscal de Materia, quien presentó imputación formal ante la autoridad judicial ahora demandada, misma que señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, para ese día a horas 18:25, cuando su persona fue notificada en celdas judiciales con la referida imputación y el decreto por el cual se programó dicho acto procesal a horas 18:14, no permitiéndole comunicarse mediante alguna llamada telefónica con sus familiares y abogado de su confianza -que le asistió en su declaración informativa y no fue notificado- e instalada la mencionada audiencia por órdenes del Juez hoy demandado se cerró la puerta impidiendo que sus familiares le pasaran algunos documentos para enervar riesgos procesales, con la presencia de una abogada defensora cuyo nombramiento le era desconocido y que noaceptó -quien no emitió palabra alguna para defenderlo- y sin que la parte querellante tomará la palabra ni contar con presencia de la Fiscal de Materia, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz en unos cuantos minutos, siendo notificado con la Resolución 0032/2016 de la misma fecha a horas 19:22.
Debido a la comunicación de un familiar, su abogado se apersonó al finalizar la audiencia de consideración de medidas cautelares, efectuando los reclamos sobre las ilegalidades antes referidas, pero la autoridad judicial ahora demandada señaló que todos esos aspectos fueron tratados en ese acto procesal.
Tales actuaciones debieron constar en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual se debió reflejar la legalidad de la notificación a las partes, su participación y lo esgrimido por el Juez; empero, en el caso no fue notificado con dicho acto procesal, mismo que no existe como se puede advertir del cuaderno de control jurisdiccional, que fue confirmado por la Jueza de Sentencia Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz y la Secretaria de ese Juzgado, aspecto que "hasta la fecha" le impide interponer recurso de apelación incidental, no siendo posible señalar si la autoridad judicial ahora demandada efectuó una correcta valoración de los hechos o cual el agravio que estaría objetando.
A pesar que en repetidas oportunidades solicitó su notificación con el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares o una copia, esa solicitud fue denegada con el pretexto de que "...se está transcribiendo el acta..." (sic) y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz mediante informe deslindó su responsabilidad por no haber estado en funciones en la fecha de dicho acto procesal, aspectos por los cuales se halla impedido de defenderse, encontrándose ilegalmente privado de libertad por más de seis meses.
### I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a recurrir y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 22, 23.I y II, 109.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
### I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, por haber sido ilegalmente privado de su libertad personal, disponiendo su inmediata libertad, y que la autoridad judicial ahora demandada sea condenada con la cancelación de daños, perjuicios y costos, conforme establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
### I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., encontrándose presente la parte accionante y en ausencia de la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándolos, señaló que:
a) Debido a que no tuvo acceso al cuaderno de investigación, el 23 de mayo de 2016 solicitó copia del mismo sin tener respuesta;
b) La Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz informó que no existe el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que el 1 de julio de igual año, la autoridad judicial de dicho Juzgado devolvió obrados, “...señalando adjunte acta de audiencia, desde el 1 de julio el actuado señala que ha sido elevado el 30 de mayo, 30 días han tenido el cuaderno no lo han adjuntando los memoriales...” (sic), por tanto es indebido que por más de seis meses se tenga detenida a una persona en franca vulneración a sus derechos constitucionales;
c) El primer argumento del Juez ahora demandado es que el “...art. 26 del C.P.P...” (sic) establece que dentro de las veinticuatro horas debe definirse la situación jurídica procesal del imputado;
d) Si bien la autoridad judicial ahora demandada en su informe pretende deslindarse de responsabilidad, indicando que conforme al art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Secretaria del Juzgado es la responsable del acta; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “0183/2012” esto no tiene legitimación pasiva para ser demandada en esta acción de defensa, siendo el Juez quien asume todas las responsabilidades; asimismo, la SCP “1724/2012”, respecto a la inmediatez señalada por la autoridad judicial ahora demandada, refiere que la caducidad no es aplicable en la acción de libertad, pudiendo ser presentada en cualquier momento;
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