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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1103/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1103/2012

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada demoró con el trámite de recusación, ocasionando retardación en el señalamiento de audiencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada demoró con el trámite de recusación, ocasionando retardación en el señalamiento de audiencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) la autoridad judicial demandada debió velar porque el procedimiento de la recusación se realice sin dilación alguna, debiendo prever que al ser recusado no debió disponer la remisión ante el Juzgado que por suplencia legal estaba a su cargo, sino que debió dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación elevar los antecedentes al Tribunal superior, correspondiéndole haber previsto tal situación, puesto que con tal accionar ocasionó la dilación indebida del trámite no sólo de la recusación sino también de la solicitud de detención preventiva de la accionante, demora que es imputable a la autoridad demandada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01284-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 156/2012 de 12 julio, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisca Mamani de Catari contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, todos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por denuncia verbal presentada el 11 de julio de 2012, cursante a fs. 1, que si bien no cuenta con una demanda; empero, en audiencia se expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Francisca Mamani de Catari interpuso acción de libertad de manera oral, que fue recibida en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 11 de julio de 2012, a horas 10:45 y recepcionada en la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, señalando la lesión de su derecho al debido proceso puesto que el 3 de julio de 2012, debía llevarse a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva pero por una recusación presentada por la parte querellante se suspendió la misma y a pesar de encontrarse notificada en 4 de julio de 2012, hasta la fecha no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional.puesto que según el personal del Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto, aluden que faltaba firmar el oficio, luego que el Juzgado siguiente en número de turno “no recibe porque quieren ver el sello de recepción de Auxiliatura de salas penales para recibir” (sic), incumpliendo el procedimiento que no admite dilación alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima que se vulneraron sus derechos a la libertad al debido proceso, a la certidumbre jurídica y a la legalidad, citando al efecto los arts. 22, 109, 110, 115, 119, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que se realicé “la cesación a la detención preventiva máximo a las veinticuatro horas por cuanto el Juzgado Tercero de instrucción seria competente” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2012, presente el abogado de la parte accionante, ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado de la accionante, ratificó la demanda, señalando ampliando que: a) Por Resolución 217/2012 de 3 de julio, el Juez demandado determinó rechazar la recusación interpuesta por la parte querellante, disponiendo la remisión de los actuados en las veinticuatro horas, notificando con la misma a las partes el 4 de julio de 2012; b) Conforme al informe de 12 del citado mes y año, emitido por Sergio Fernández Tórrez, Auxiliar del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, señaló que hasta la fecha no se cumplió con la remisión prevista al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal que está de turno; asimismo, cursa el oficio firmado por el Juez demandado de 4 de julio de 2012, donde dice remisión de expediente al Juzgado Tercero de Instrucción de El Alto, pero en el mismo no figura cargo de recepción alguno; c) Por efecto del art. 320 del CPP, no se puede pedir fotocopias simples a dicho Juzgado porque no pueden responder ni recepcionar ningún memorial; d) La accionante no sabe cuándo se realizará la audiencia de cesación de su detención preventiva ni ante que autoridad dado que “mañana” termina la vacación judicial y en todo caso la competencia del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal terminaría para conocer tal audiencia, por lo que si bien la propia jurisprudencia constitucional establece un plazo para resolvery llevar a cabo las solicitudes de cesación de detención preventiva, en el presente caso ni siquiera se tiene un juez competente para conocer o resolver la misma; y, e) El art. 320 del CPP, señala que la recusación debe ser remitida a las veinticuatro horas al tribunal superior.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Días, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisca Mamani de Catari, por la supuesta comisión de robo agravado, el 3 de julio de 2012, debía llevarse a cabo audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, la víctima, presentó recusación en su contra, motivo por el cual no instaló la misma; 2) Mediante Resolución 217/2012, rechazó la recusación interpuesta, ordenando la remisión ante el Juzgado llamado por ley; 3) El 5 de julio de 2012, con las correspondientes diligencias de notificación remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, “en donde se indicó al auxiliar del Juzgado 1ro de Instrucción en lo Penal de El Alto que previo a recibir el correspondiente cuaderno de Control Jurisdiccional, debe de remitirse en consulta al Tribunal Departamental de Justicia” (sic); 4) El 6 de julio de 2012, el Secretario Beymar Cartagena se constituyó en horas de la mañana ante el Juzgado de Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, donde le informaron “que previo a recibir el correspondiente proceso, se debía de remitir actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia” (sic); 5) En el proceso penal se debe tomar en cuenta que se encuentra en suplencia legal de su similar Juzgado Tercero y en razón a la recusación formulada, de acuerdo al art. 321 del CPP, no puede realizar acto alguno bajo sanción de nulidad; y, 6) Solicitando por ello se rechace la acción y se ordene la remisión de actuados ante el juzgado de turno de la ciudad de La Paz, toda vez que el suscrito Juez se encuentra impedido de llevar el correspondiente control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 156/2012 de 12 de junio, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela, argumentando que el agravio que habría sufrido la accionante no se enmarca al art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en ninguno de sus incisos. Asimismo, si bien es cierto y evidente que sindica a Enrique Morales Díaz como la autoridad responsable de la vulneración de sus derechos, de la misma forma dirige la acción contra funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto sin individualizarlos, extremo que resulta imprescindible para determinar responsabilidades en virtud de que toda persona es responsable por sus actos.II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal instaurado contra la accionante, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 3 de julio de 2012 debía llevarse a cabo la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de la imputada, la misma que fue suspendida por cuanto la querellante recusó al Juez demandado (conforme al informe cursante a fs. 8 y vta.).

II.2. De acuerdo al informe emitido por el Juez demandado y el memorial de la acción, habiendo la autoridad demandada remitido el cuaderno de control jurisdiccional los funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, indicaron que previamente a recibir el mismo debía remitirse en consulta al Tribunal Departamental de Justicia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que la autoridad demandada y los funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad, puesto que habiendo fijado audiencia para consideración de la cesación de su detención preventiva, esta no se instaló por cuanto la víctima presentó recusación contra dicha autoridad, la cual fue rechazada por el Juez demandado, ordenando su remisión ante el Juzgado llamado por ley, pero a pesar de haberse notificado tal Resolución a las partes el 4 de julio de 2012, hasta la fecha de presentación de esta acción no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional, incumpliendo superabundantemente el plazo establecido al efecto por el art. 230 del CPP. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional.Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y

libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE;

Constitución que, además, en el art. 22, expresamente establece

que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y

“Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace

en su acepción más general, como expresión normativa del valor

Libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la

posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la

sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de

todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema

normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que

la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la

jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la

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Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada demoró con el trámite de recusación, ocasionando retardación en el señalamiento de audiencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva.

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