Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por la existencia de derechos controvertidos, toda vez que, no se tiene resuelto el derecho de la venta de la línea y las acciones y por otro lado los miembros de Directorio del Sindicato de Transportistas, observaron varios artículos que consideran infringidos en relación a la incorporación de accionante a dicho Sindicato y que necesariamente deben ser resueltos por la vía correspondiente, mediante recursos adecuados, realizando la valoración de las pruebas y contrastando los argumentos, evidenciándose con ello que no existen derechos consolidados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III..3 “En ese contexto, se tienen hechos controvertidos en relación a los siguientes puntos: a) La autorización para la transferencia cuestionada, que aún no ha sido resuelta en la vía correspondiente conforme se extrae de la Conclusión II.7 del presente fallo, donde se evidenció que la Asamblea General del Sindicato Mixto, el 29 de abril de 2015, consideró dentro de su orden del día solucionar el caso de la venta de la línea de Alfredo Rojas Lizárraga y tras varias observaciones existentes, se rechazó la autorización de la venta concluyéndose en la necesidad de que el impetrante (vendedor de la línea) se presente en una próxima Asamblea a efectos de asumir una posición en presencia del asesor legal del Sindicato; b) Según se tiene de las Conclusiones II.9 y II.10, el accionante, solicitó que la Federación Sindical de Transporte de Cochabamba que pueda ?orientar a algunos Directivos del Sindicato (?) para que no se cometa una injusticia respecto a su incorporación? (sic), bajo cuyo entendido, se tiene que al presente dicha federación no ha emitido criterio en relación a la solicitud que le ha sido planteada y (según manifestó el accionante), existió una convocatoria a una reunión que supuestamente no se llevó a cabo tras la inasistencia de los miembros del Directorio citados; sin embargo, existen aún puntos que han sido controvertidos, fundamentados y puestos a consideración de la Federación, que aún no han merecido ningún pronunciamiento; y, c) Teodorico Raúl Orellana Blas, señaló que ?ha cumplido? todos los requisitos exigidos por el Estatuto y Reglamento del sindicato a efectos de su incorporación; empero, los demandados han referido una serie de artículos que consideran infringidos, en relación a la incorporación del mismo y en este sentido, no se han dirimido todos esos ?supuestos? que se encuentran controvertidos y necesariamente deben ser resueltos por las vías correspondientes y mediante los recursos adecuados, con la valoración de pruebas y la contrastación de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto el cumplimiento o no de los requisitos para ingresar a un sindicato son aspectos que no pueden definirse mediante la presente acción, más aún cuando no se tiene aún resuelto el derecho de venta de línea que originó la controversia, y en razón a que no condice con la naturaleza de este medio de defensa descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible analizar el fondo de lo peticionado”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2015-S1
Sucre, 5 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 11359-2015-23-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodorico Raúl Orellana Blas contra Francisco Orellana Blas, Secretario General, Mario Torrico Torrico, Secretario de Relaciones, Gustavo Jaimes y Milton Unzueta Villarroel, Secretarios de Actas, Juan Jhonny Montaño y Félix Vargas Salazar, Secretarios de Transportes, Ángel Víctor Aranibar Martínez y Wilson Camacho, Secretarios de Conflictos, Hilarión García Torrico, Secretario de Deportes, Gonzalo Montaño López, Fiscal todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas "Valle Punata"; Álvaro Ríos Guzmán, René Saravia Sandoval, Waldo Raúl Orellana Vásquez, Milton Asuberto Ferrufino Zapata, Lucio Ramírez Crespo, Edwin Orellana Vásquez y Wilfredo Torrico Torrico todos afiliados de base.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 52 a 58, el accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indicó que, Alfredo Rojas Lizárraga, antiguo socio del Sindicato Mixto de Transportistas "Valle Punata", solicitó al Directorio de dicho ente, la autorización de la venta de sus acciones y derechos de línea, misma que a pesar de haber sido recomendada mediante informe jurídico de 18 de marzo de 2015, fue rechazada a través de la nota de 13 de abril de igual gestión. En ese sentido, el directorio (por disposición de la Asamblea General de Afiliados)...determinó que el derecho de titularidad de la línea debía transferirse a favor del sindicato por el precio de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses), con el objeto de que sea dicho ente el que disponga su destino. Sin embargo, según indicó el accionante, el directorio autorizó la aludida venta y a través de carta de 17 del mismo mes y año, el antiguo propietario y socio, informó sobre la transferencia de la línea a favor de Teodorico Raúl Orellana Blas, quien habiendo cumplido todos los requisitos exigidos por el Estatuto Orgánico del Sindicato, solicitó su incorporación al mismo, como nuevo socio propietario; sin embargo, el 30 de abril de 2015, por misiva signada por el Secretario General del sindicato aludido, se rechazó la petición del accionante, por decisión de la Asamblea.
Calificó dicha determinación como injusta, discriminatoria y arbitraria, toda vez que no estuvo debidamente justificada y contravino un informe legal, por el cual, el asesor jurídico del sindicato recomendó su incorporación. Ante ello, acudió ante la Federación Departamental de Transporte Cochabamba, la cual emitió un memorándum de citación para todo el Directorio; empero, los miembros del mismo no asistieron a la convocatoria, por lo que no quedó instancia ulterior y acudió a la justicia constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señaló como vulnerado su derecho al trabajo; citando para el efecto los arts. 46 “y siguientes” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su aceptación como nuevo afiliado al Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata” b) La incorporación inmediata al trabajo diario de transporte, asignándole el numeral correspondiente a su vehículo; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, procediendo a la calificación de daños y perjuicios de Bs300.- (trescientos bolivianos), por día no trabajado desde el 27 de abril de 2015 a la fecha de interposición de la acción, con costas de iguala profesional de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 5 de junio de 2015, según consta en acta de fs. 69 a 71, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido de su memorial y ampliando el mismo señaló que, la denegación de su solicitud de incorporación al sindicato, sin argumento legal, limitó el derecho al trabajo, a la“afiliación” y a la propiedad, además de sentirse discriminado debido a que (según indicó) con otros socios ocurrió lo contrario.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Francisco Orellana Blas, Gonzalo Montaño López, Mario Torrico Torrico, Milton Unzueta Villarroel, Ángel Víctor Aranibar Martínez, Hilarión García Torrico, Félix Vargas Salazar, Waldo Raúl Orellana Vásquez, Juan Jhonny Montaño, René Saravia Sandoval, Gustavo Jaimes, Wilson Camacho, mediante informe escrito que cursa de fs. 81 a 89, y posterior ratificación en audiencia, refirieron que:
1) Los actos del Directorio se guiaron en el Estatuto y Reglamento interno del Sindicato, que señalan las formalidades y requisitos legales que se deben cumplir para toda incorporación o afiliación;
2) Tanto el vendedor como el comprador incumplieron las exigencias legales para incorporación que debió enmarcarse en el capítulo décimo del Estatuto del Sindicato a partir de su art. 32;
3) El Directorio no tiene atribución para aceptar nuevos afiliados, pues según el art. 4 inc. b) de su Estatuto, la Asamblea General de Bases es la instancia legalmente competente para tal efecto, por lo que el accionante se equivocó al plantear la presente acción tutelar;
4) Alfredo Rojas Lizárraga, fue admitido como socio con la condicionante de trabajar personalmente y de forma continua por cinco años (conforme al art. 33 del Reglamento interno), situación incumplida que conllevó a la negación de la autorización de venta de su línea;
5) En aplicación del art. 41 del Estatuto, se siguió que el Sindicato compre la línea; empero, y sin autorización (pues no existió la misma, ni tampoco se tienen documentos que respalden esa errónea posición del accionante), la venta se realizó a título de un particular;
6) El accionante incumplió con los arts. 5. incs. c), d), e) y g) y 33 del Estatuto; 35 y 36 del Reglamento interno, por lo que no fue viable dar curso a la solicitud, tomando en cuenta además que los informes jurídicos son únicamente opiniones, que de ninguna forma se constituyen en decisiones formales;
7) Existió incongruencia, contradicción y falta de prueba en la presente acción, toda vez que las sindicaciones no fueron probadas, la acción se dirigió contra personas que no intervinieron en los actos acusados como los afiliados de base y además resultó ser subsidiaria;
8) El Directorio no es quien rechazó la petición del accionante, sino que su solicitud fue elevada ante la Asamblea de Bases y aún estaba pendiente la autorización de venta de Alfredo Rojas Lizarraga, quedando todavía vías abiertas;
9) Al ser la Asamblea General de Bases la que supuestamente lesionó sus derechos, el accionante debió presentar sus solicitudes ante dicha instancia, que además es la que tenía competencia para modificar su decisión a través de la reconsideración conforme al art. 22 del Estatuto del Sindicato, pudiendo luego apelar la decisión ante la Federación Departamental de Auto Transporte de Cochabamba y luego elevar sus observaciones incluso ante la Federación nacional; empero, acudió directamente a la justicia constitucional incumpliendo con la subsidiariedad; y,
10) No sólo se incumplió con la legitimación pasiva al demandar al Directorio que es incompetente para incluir nuevos miembros, sino que también seincumplió con la legitimación activa, pues el accionante al no ser socio, ni afiliado al Sindicato, no podía activar la acción en calidad de afiliado. Por lo que solicitaron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En audiencia los demandados, a través de su abogado, se ratificaron en todo lo aseverado en su informe escrito.
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