Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el accionante si bien no fue parte denunciada en el proceso administrativo sancionador; empero, este al ser notificado con la RA 19/2014, se asume que fue convocado en calidad de tercero interesado, al constatar que los efectos de esta resolución podrían afectarle, por ende correspondía en el marco del debido proceso permitirle asumir su defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Ahora bien, ingresando a resolver la problemática planteada; en principio cabe manifestar que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas. En este contexto en el caso, se advierte una actuación contradictoria de la autoridad administrativa ahora demandada; cuando luego de la sustanciación del proceso administrativo optó por notificar al ahora accionante con la RA 19/2014, que resolvió la demolición de construcciones ilegales en la Urbanización Salomón Romero y en áreas restringidas de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; en el entendido de que el accionante estuviera en posesión de uno de los inmuebles a demolerse; pero contradictoriamente no viabiliza el recurso de revocatoria deducido por el accionante contra, bajo el argumento de que no es parte en el proceso, medida que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, denunciados por el accionante, por cuanto tal como se precisó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el ámbito administrativo sancionador se reconoce como medios típicos de impugnación de los actos administrativos; el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, en los arts. 64 y 66 de la LPA, que prevé dos instancias, mismas que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la doble instancia y, su nexo con el derecho a la defensa en la fase impugnativa, garantía que en la materia se hace extensible a terceros interesados conforme a la previsión contenida en el art. 12 de la LPA, que estipula que cuando de los antecedentes de una actuación administrativa se estableciera que, además de las personas comparecidas, otras pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, se le notificará con las actuaciones para su participación en el proceso. En este orden, de lo expuesto se concluye que el accionante si bien no fue parte denunciada en el proceso administrativo sancionador; empero, este al ser notificado con la RA 19/2014, se asume que fue convocado en calidad de tercero interesado, al constatar que los efectos de esta resolución podrían afectarle, por ende correspondía en el marco del debido proceso permitirle asumir su defensa; sin embargo, se vio sometido a una única instancia que fue regida y controlada por la misma autoridad ahora demandada, que soslayó de manera arbitraria el derecho a la doble instancia negándole la posibilidad de poder impugnar la citada Resolución de primera instancia y otorgarle la posibilidad de demostrar sus afirmaciones en un plano de igualdad, por lo que corresponde conceder la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2015-S2
Sucre, 3 noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11059-2015-23-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 331 a 335 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Arreainó Secko contra Saúl Cruz Pardo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 14 de abril de 2015, cursante de fs. 16 a 23 vta., aclarado por memorial de 23 del mismo mes y año, de fs. 28 a 31 el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona y otros vecinos, son propietarios de unos terrenos ubicados en la zona denominada Salancachi, comprensión del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, terrenos que colindan al lado sud con el río denominado "RIO TOLAVI" el que aproximadamente ocho años atrás cambió su curso, dejando un terreno aluvional, al cual le vienen dando la función social que la Constitución Política del Estado manda, ya que debido a que en la Organización Territorial de Bases (OTB) Salancachi no existe espacio construyeron pequeñas viviendas en terrenos de aluvión, respetando áreas de protección y forestación.
En este tiempo, refiere que a solicitud de los vecinos, el Alcalde de Tiquipaya, construyó una cancha multifuncional al interior de estos predios, pero lo extraño es que el 15 y 19 de enero, funcionarios de ese Municipio les sorprenden con sendas notificaciones pegadas en las casitas que manifiestan que son construcciones ilegales y que las mismas iban a demolerse; ante esta situación se apersonaron al Municipio a fin de que se deje sin efecto dichas notificaciones, más.se llevaron la sorpresa de que había existido un trámite previo, que jamás pusieron a su conocimiento, tramitado por un supuesto dueño de nombre Edgar Miguel Peredo y su esposa Norka Cuentas Antezana, lo peor de todo es que se le rechazó su apersonamiento con el argumento de que no es parte en el proceso, pero lo extraño y sugerente es que se le notifica con la demolición de su vivienda y no se le permite asumir defensa, sin darle la mínima posibilidad de defenderse y probar que su asentamiento es legal y que no está afectando áreas de protección, con argumentos fútiles como la providencia de 13 de abril de 2015, impidiendo el ejercicio de su derecho a la propiedad y a una vida digna y sin violencia, cosa que no ocurriría en su caso, porque la violencia es también psicológica al estar intimidados y viviendo en condiciones nada dignas; situación que se agrava, ya que de por medio se encuentran niños y mujeres que están protegidos tanto por la Constitución Política del Estado cuanto por ley especial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso administrativo en su vertiente acceso a la justicia y a la igualdad, citando al efecto los arts. 8.I, 14.II, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales permitiéndole regularizar su derecho propietario que por aluvión le corresponde sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 327 a 330, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó inextenso el memorial de acción de amparo constitucional; aclarando que a la fecha se hubiere procedido a la demolición de casas con la ayuda de la fuerza pública, sin respetar un debido proceso en presencia de madres con niños que merecen toda la consideración frente a la ley, vulnerando derechos constitucionales como el acceso a la justicia y los afectados conforme a la certificación de la Comunidad de Salanchaqui fue fundado en 1987 y que desde el año 2009, son parte de la comunidad; asimismo, existen contratos con la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba (ELFEC) S.A. donde las casas cuentan con el servicio de energía eléctrica, por lo que solicitó la restitución de las casas que fueron demolidas se anule todo el proceso instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya contra Edgar Miguel Peredo Montaño y Norka Cuentas Antezana de Peredo y se les permita asumir defensa, toda vez que existe daño ocasionado por lasconstrucciones demolidas; así como se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por tratarse de tipos penales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Cruz Pardo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia manifestó:
1) Habiendo Edgar Miguel Peredo solicitado la aprobación de la construcción de muro perimetral, así se tiene del legajo del proceso administrativo instaurado; como propietarios tenían conocimiento del proceso sancionador administrativo de demolición de construcciones ilegales;
2) El nombrado ha hecho conocer la paralización de las construcciones mientras se proceda a la aprobación de los planos y obtener la correspondiente autorización, y que en forma voluntaria habría logrado que quienes construían en su propiedad paralicen o suspendan los trabajos de construcción y someterse a las normas municipales; asimismo, expresó que de principio existían solo dos construcciones;
3) En el proceso administrativo referido se respetó todo el procedimiento establecido estando facultado el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en uso de los arts. 135 y 136 de la Ley de Municipalidades, se respete los espacios de protección como es la franja de seguridad, se respetó el procedimiento establecido con la apertura del proceso conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, procediéndose con la inspección efectuada el 15 de octubre de 2013, verificándose las construcciones ilegales;
4) Posteriormente, una vez clausurada la etapa probatoria, se emite la Resolución Administrativa (RA) 19/2014 de 8 de diciembre, que dispuso la demolición de las construcciones ilegales; en este momento teniendo conocimiento de la resolución los poseedores de las precarias viviendas que construyeron contra el tiempo sea en sábados, domingos y feriados bajo el argumento que la posesión vale por título; sin tener presente que según Resolución Técnica Administrativa 533/2010 de 26 de agosto, estos predios se encuentran dentro las áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo; porción que fue afectada construyendo viviendas precarias;
5) Dentro del proceso administrativo sí hubo respuesta a las peticiones, y hace más de ocho años no existían las construcciones, no es evidente que se haya infringido la seguridad jurídica, al existir un proceso sancionador se dio cumplimiento a la normativa en vigencia, aclarando que este es un principio y no un derecho tal cual refiere el accionante y dentro la facultad que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y en cumplimiento de la Resolución Técnica Administrativa referida se procedió a la demolición de las construcciones que se encuentran fuera de la normativa establecida;
6) Es evidente que el accionante presentó memorial posterior a la ejecutoria del proceso sancionatorio, pero sin respaldo de ningún documento que acredite derecho propietario, alegando simplemente que se encuentra en posesión, en su momento hará valer en la vía que corresponda no siendo la presente acción de amparo constitucional el camino correcto para discutir el derecho propietario y que el mismo tienen un límite, no se puede construir en áreas de franja de seguridad con el argumento de que antes era un río y que ahora se pueden asentar;
7) Evidentemente se ejecutó lo resuelto con la ayuda de la fuerza pública previo procedimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público; se aclara que la Comunidad Salancachi está ubicado al norte.pero el Gobierno Municipal, ingresó a las franjas de seguridad; aspecto que se solicita se analice en el proceso sancionador que presenta, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Por su parte Edgar Miguel Peredo, en audiencia señaló: **a)** La acción interpuesta por el accionante contiene contradicciones, porque primero dice ser propietario y luego refiere estar en posesión de una vivienda por efecto de un aluvión; **b)** No existe legitimación activa por la contradicción que hace referencia, no existe una construcción de parte del accionante, sino que se sacaron fotos en un asentamiento ilegal para aparentar que se habría cometido abusos en contra de su propiedad; **c)** En cuanto al procedimiento administrativo fue de su conocimiento las resoluciones dictadas en el mismo, agregando que “Guido Secko” no es una persona humilde a quien se le habría afectado su vivienda, al contrario es propietario de una empresa de construcción de viguetas, faltando a la verdad de que se trataría de una vivienda social, continuaron avasallando su propiedad a título de aluvión; también es de conocimiento de todos que debe respetarse la franja de seguridad, en el caso existe total mala fe del accionante.
I.2.4. Resolución
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