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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1103/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1103/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, debido a que, la problemática planteada por la accionante no está directamente vinculada con su derecho a la libertad, puesto que la resolución cuestionada no repercute en alguna forma de restricción o privación del derecho de la libertad. Además que, la demandante ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, la problemática planteada por la accionante no está directamente vinculada con su derecho a la libertad, puesto que la resolución cuestionada no repercute en alguna forma de restricción o privación del derecho de la libertad. Además que, la demandante tuvo la posibilidad de realizar los reclamos que consideró atinentes, pudiendo activar otros mecanismos de defensa intraprocesales antes de acudir a la vía constitucional. Siendo también que, la resolución cuestionada no afectó los derechos reclamados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “La problemática expuesta centra el reclamo de la presente acción en la emisión de la Resolución FDLP/EJBS-S 020 “A”/2016 de 6 de abril, a través de la cual el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, resolvió revocar en parte, la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.M.J. 11/15 de 30 octubre de 2015, ordenando al Director Funcional de la investigación presente resolución de acusación formal contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, con argumentos y omisiones considerativas que devinieron en su procesamiento indebido, pues en dicha Resolución -alega la accionante- se determinó la revocatoria del sobreseimiento sin establecer el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y su conducta o participación; que los testimonios de traducción si bien fueron presentados como prueba de reciente obtención, no fueron considerados en el Auto de Vista, ni el Auto Supremo de 26 de abril de 1993; que en el caso operó la prescripción de la causa; entre otras actuaciones irregularidades lesivas del debido proceso. Precisado el acto vulnerador, y ante la denuncia efectuada en la presente acción de libertad sobre supuestas lesiones al debido proceso, es necesario precisar que la problemática planteada por la accionante no se encuentra vinculada directamente con su derecho a la libertad, puesto que el análisis efectuado en la Resolución cuestionada que concluye en la revocatoria parcial del sobreseimiento dictado a su favor, ordenando la presentación de la acusación por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, no repercute en alguna forma de restricción o privación del derecho a la libertad, advirtiéndose además que dicho derecho tampoco se encuentra limitado en su ejercicio dentro de la referida causa; así como tampoco se constata que la accionante se hubiera encontrado en absoluto estado de indefensión, toda vez que la misma tuvo la posibilidad de realizar los reclamos que considero atinentes, pudiendo además activar los mecanismos de defensa intraprocesales a los fines de la protección, resguardo y/o restablecimiento de sus derechos aducidos como vulnerados; y una vez agotados estos, de persistir la lesión acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción tutelar idónea a los fines de la protección del debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad. Asimismo, si bien la ahora accionante alega que sus derechos a la vida y salud -física y psicológica-, se encuentran amenazados o en riesgo siendo una persona de la tercera edad, sin embargo, a más de una mención referencial no argumentó ni explicó de qué manera la Resolución FDLP/EJBS-S 020 “A”/2016 -hoy cuestionada-, hubiera afectado los derechos referidos ni tampoco acreditó ante la justicia constitucional la aludida amenaza o riesgo, aspecto que inhibe a esta jurisdicción emitir pronunciamiento de fondo en la problemática denunciada. Por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que esta jurisdicción abra su ámbito de protección constitucional respecto a las reclamaciones de la accionante, correspondiendo denegar la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2016-S3 Sucre, 11 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 15899-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 311/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 237 a 239, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maria Cristina del Rosario Canedo Justiniano contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 137 a 148 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Enrique Cuiza Cruz interpuso denuncia en su contra, siendo citada para prestar su declaración informativa el 7 de septiembre de 1992, negando la calumniosa denuncia de la cual no volvió a tener conocimiento durante casi veinte años, tiempo después, el mencionado realizó una denuncia al Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, dando lugar a que el 28 de marzo de 2011, la titular de dicha dependencia remita nota al Ministerio Público; posteriormente, cuando el funcionario policial se apersonó para notificarla, se le comunicó que no era necesario ya que no era parte denunciante; empero, pese a la inexistencia de denuncia y querella fue citada para prestar su declaración informativa, apersonándose el 17 de agosto de 2013.

Realizada la investigación y al no existir indicios de culpabilidad, el Fiscal de Materia que conocía el caso mediante Resolución AL-0245/11 de 30 de septiembre de 2011, rechazó las actuaciones policiales y dispuso el archivo de obrados, determinación que fue objetada, siendo revocada; y, pese a la inexistencia deindicios, presunción y elemento de convicción, se emitió imputación formal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; dando lugar a que interponga incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de la imputación formal, que fue pronunciada por el Juez encargado del control jurisdiccional, sin que posteriormente se ejecutara ningún acto investigativo; después de transcurrir tres años y diez meses en que se dio inicio a la investigación, la representación fiscal, injusta e ilegalmente emitió la Resolución de Imputación Formal GCPA 01/2015 por el delito de uso de instrumento falsificado, habiendo sido denunciadas estas arbitrariedades al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, quien el 19 de octubre de 2015, dirigió al Fiscal Departamental de dicho departamento, conminatoria al no existir ninguna solicitud conclusiva, por lo que considerando insuficientes los elementos de prueba para sustentar y fundar una acusación en su contra, mediante Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.J.M. 11/15 de 30 de octubre de 2015, se determinó el sobreseimiento a su favor, por los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica, que fue impugnada por Jorge Enrique Cuiza Cruz, sin ser denunciante o querellante ni demostrar su condición de víctima o daño y/o perjuicio que le hubiese ocasionado; por su parte, mediante memorial de 28 de marzo de 2016, respondió a la impugnación señalada, desvirtuando, enervando y destruyendo las ilegales pretensiones, falsas y temerarias afirmaciones realizadas.

El Fiscal Departamental de La Paz a través de la Resolución FDLP/EJBS-S 020 “A”/2016 de 6 de abril -con la cual fue notificada el 4 de julio de 2016-, ratificó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.M.J. 11/15, respecto a los delitos de falsedad material e ideológica y revocó el mismo por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, ordenando al director funcional de la investigación que en el plazo de diez días desde su notificación presente acusación en su contra: a) Afirmando -IV punto segundo- de manera incongruente que se “...SOBRESEYÓ a la imputada amparando su resolución en la inexistencia de elementos de prueba suficiente, que no se encuentran en ésta determinación una lógica, que el Fiscal incurre en una serie de impresiones al indicar que en el presente caso no se ha podido establecer la acción final de la imputada que provoque perjuicio contra la denunciante o de otra persona, que no habría existido una adecuada prosecución y determinación procesal” (sic); b) Sin establecer el nexo de causalidad entre el presunto hecho y su conducta o participación en el mismo, cómo se subsumió su conducta en el ilícito que ordena se le acuse, y en el punto tercero, afirma la utilización de documentos declarados falsos en una sentencia penal, para que sean valorados en apelación y casación; sin embargo, no considera que para la traducción del documento del francés al español, su persona efectuó el proceso voluntario ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil en diciembre de 1991, en calidad de abogada -a petición de sus patrocinados que se encontraban privados de libertad por el delito de secuestro- sin tener conocimiento de lo acontecido en ese Juzgado ni imaginar que contuviera alguna irregularidad; c) Mediante Sentencia 195/2016, el Juez Segundo de Sentencia Penal y Liquidador, ratificado por Auto de Vista 16/2008 y confirmado por la Sala Penal Liquidadora mediante Auto Supremo (AS)159/2012, declaró autor del delito de falsedad material y otros, a José Vicente Acarapi Flores, quien en condición de Actuario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, incurrió en la falsedad del expediente y del testimonio del proceso voluntario de traducción de documentos del idioma francés al español, llegando a la conclusión de que dicho proceso no fue legalmente tramitado en un Juzgado de Instrucción en lo Civil; sin embargo, no consideró que su persona no fue denunciada, juzgada ni procesada; d) Los testimonios de traducción fueron presentados como prueba de reciente obtención y no así considerados en el Auto de Vista, ni el Auto Supremo de 26 de abril de 1993; empero, presumiendo su culpabilidad se señala que tenía conocimiento desde el inicio de la falsedad del documento y habría utilizado en los recursos de apelación y casación, cuando confió en la administración de justicia al solicitar la traducción de los mismos; y, e) Emitido el Auto Supremo de 26 de abril de 1993, notificado el 18 de mayo del referido año y es hasta el 2011 -después de dieciocho años-, que es denunciada, manteniendo -la autoridad demandada- mediante la Resolución cuestionada el ilícito de uso de instrumento falsificado que se encuentra prescrito, citando para ello el AS 400/03 de 18 de agosto de 2003, sin tomar en cuenta la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que preserva el legítimo derecho a ser juzgada en un plazo razonable e inaplicando el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -señalando que por igual hecho no se podrán seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean diferentes-. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud -física y psicológica-, al debido proceso y a los principios de legalidad, de igualdad, de objetividad, de favorabilidad, de certeza, de inocencia y de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 15, 14.I, 22, 23, 109, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se le conceda la tutela “…ordenando SE RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES, GARANTIZANDO LA VIGENCIA DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES ilegal y arbitrariamente suprimidas, disponiendo el CESE INMEDIATO DEL PROCESAMIENTO INDEBIDO…” (sic), dejando sin efecto la Resolución FDLP/EJBS-S 020 "A"/2016, y disponiendo “…LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO R.J.M. Nº 11/15 de 30 de octubre de 2015 (…) EL ARCHIVO DE OBRADOS” (sic) y/o la autoridad demandada dicte una nueva resolución, sea con reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 236 vta., presentes la parte accionante y Mandenis ChavezGalarza; y, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en la presente acción de libertad.

En uso de su derecho a la réplica señaló que no existe recurso ulterior contra la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz y por la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 125 del “...C.P.C....” (sic), puede utilizar la acción de libertad o la de amparo constitucional por la amenaza a su vida e integridad psicológica, siendo una persona de la tercera edad.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 226 a 230, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:

1) El proceso penal iniciado contra la imputada -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de dicho departamento;

2) Las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0619/2005-R de 7 de junio, señalan que las presuntas vulneraciones al debido proceso pueden ser denunciadas mediante acción de libertad al cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales:

i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad; y,

ii) Debe existir absoluto estado de indefensión de la accionante. De no cumplirse los mismos, el procesamiento indebido debe ser impugnado a través de la acción de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos que prevé la ley;

3) La "...Resolución Jerárquica de Impugnación a Sobreseimiento F.DLP/EBJ/S-No. 020 "A"/2016..." (sic), no afecta la libertad física y de locomoción de la accionante; no obstante, si el proceso que se le sigue aún no fue puesto a conocimiento de un tribunal de sentencia penal, que deberá determinar si su persona es o no autora de la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, previo análisis e interpretación de la base probatoria que sustentara su enjuiciamiento, por lo que la vía constitucional no es la correcta para resolver su pretensión, más aún si se encuentra en libertad;

4) Según el entendimiento de la SC 0008/2010-R de 12 de abril, respecto al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se deben agotar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser considerado como una instancia de revisión ordinaria o una etapa más del proceso; y,

5) La SC 0077/2012 de 16 de abril -que hace referencia a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo-, introdujo subreglas en el entendimiento jurisprudencial asumido en la interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo “el agraviado:

i.- Explicar[ar] por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial oadministrativo y 2.- Precis[ar] los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional” (sic).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, la problemática planteada por la accionante no está directamente vinculada con su derecho a la libertad, puesto que la resolución cuestionada no repercute en alguna forma de restricción o privación del derecho de la libertad. Además que, la demandante tuvo la posibilidad de realizar los reclamos que consideró atinentes, pudiendo activar otros mecanismos de defensa intraprocesales antes de acudir a la vía constitucional. Siendo también que, la resolución cuestionada no afectó los derechos reclamados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1103/2016-S3Fuente oficial