Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denunció la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el demandado no responde a su solicitud de cambio de nombre del servicio de agua potable y alcantarillado efectuada en dos oportunidades, habiendo transcurrido más de dos meses desde la primera solicitud, sin que hasta fecha haya obtenido respuesta alguna; por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la parte demandada responda a las notas presentadas
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela solicitada toda vez que los demandados no dieron una respuesta formal y material a la petición de cambio de nombre del servicio de agua potable y alcantarillado formulado por el accionante
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “De los antecedentes, se observa que evidentemente la solicitante de tutela, como propietaria del inmueble ubicado en la localidad de Ivirgarzama, municipio de Puerto Villarroel provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en DD.RR., solicitó mediante notas de 9 de mayo y 6 de julio de 2019, descritas en las conclusiones II.1 y II.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dirigidas al demandado, a efecto que se proceda al cambio de nombre del servicio de agua potable y alcantarillado de su inmueble, sin haber recibido respuesta en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1.5 de este fallo constitucional, habiendo ya transcurrido desde la primera nota hasta la interposición de la presente acción de defensa, más de dos meses. En audiencia la parte accionada manifestó que, sí se le otorgó respuesta vía telefónica, pidiéndole cumpla con los requisitos exigidos, los que fueron cumplidos; sin embargo, ante una solicitud realizada por ASAPA al presidente del Barrio 11 de octubre, dentro el cual se encuentra el inmueble, Bernabé Vásquez, Presidente del citado barrio, envió una nota en respuesta a ASAPA -nota presentada en audiencia- pidiendo la paralización del trámite mientras no se cumplan con deberes económicos del inmueble. Sin embargo, se advierte contradicción en lo manifestado por el demandado; puesto que, afirma que se habrían cumplido con los requisitos para dar curso al trámite solicitado; empero, no se respondió oportunamente, ya sea admitiendo o negando de manera expresa y argumentada la solicitud que se le hizo; esa falta de respuesta formal y material a la petición de cambio de nombre del servicio de agua potable y alcantarillado formulada por la accionante, implica la vulneración al derecho de petición; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2019-S2
Sucre, 18 de diciembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30113-2019-61-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Sandra Encinas Pérez contra Alfredo Zambrana Ovando, Presidente de la Asociación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (ASAPA) de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2019, cursante de fs. 9 a 10, la accionantes expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de febrero de 2019, adquirió de Moisés Silva Sullca un bien inmueble urbano ubicado en la localidad de Ivirgarzama, municipio de Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR); mediante nota de 9 de mayo de igual año, solicitó a Alfredo Zambrana Ovando, Presidente de la ASAPA -ahora demandado- se proceda al cambio de nombre del servicio de agua potable y alcantarillado con el que cuenta el indicado inmueble; habiendo transcurrido desde entonces más de dos meses sin tener respuesta.
El 5 de julio de 2019, reiteró su solicitud; sin embargo, a pesar de sus constantes pedidos, incluso de forma personal y vía teléfono celular, no obtuvo ningún resultado; razón lo que, se vio obligada a recurrir a esta acción de tutela.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la parte demandada responda a las notas presentadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró los términos de su demanda tutelar, pidiendo se le conceda la tutela y se disponga que la parte demandada dé respuesta en el plazo de veinticuatro horas a las solicitudes realizadas. Asimismo, sobre lo informado por el demandado en sentido de haberle dado respuesta vía telefónica, el art. 24 de la CPE, establece que la respuesta debe ser formal y por escrito.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alfredo Zambrana Ovando, Presidente de la ASAPA, y a través de su abogado en audiencia, adjuntando documentos, indicó lo siguiente: a) No es evidente que la accionante no hubiere tenido una respuesta a su solicitud de 9 de mayo de 2019; puesto que, se conversó telefónicamente, donde se le pidió que cumpla los requisitos a la institución y “estos requisitos han sido obtenidos por la Sra. Sandra la parte accionante” (sic); b) Para realizar el cambio de nombre, se envió una solicitud al presidente del Barrio 11 de octubre de la localidad de Ivirgarzama, que es donde se entera que el inmueble en cuestión tiene que solucionar el “tema pendiente económico” del anterior propietario, a lo que el Presidente del referido barrio, Bernabé Vásquez, pidió la paralización del trámite, mientras no se cumplan los deberes económicos del bien inmueble que de manera forzada se pretende acceda al suministro de agua potable; y, c) No se vulneró el derecho constitucional de la accionante, ya que solo se le pidió que cumpla con los requisitos que se exige a todos los socios y si bien la certificación del barrio no es un requisito esencial, se debe considerar que ASAPA se sustenta con sus propios ingresos y no está financiada por el Estado; por lo que, pide se rechace el recurso mientras no se cumplan con tales requisitos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Público Mixto y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela impetrada conforme a la acción suscitada.tutela impetrada, disponiendo que el demandado, en el plazo de cuarenta y ocho horas responda negativa o positivamente a las notas de 9 de mayo y 5 de julio de 2019.
Determinación efectuada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 24 de la CPE, constituyendo un derecho que tiene toda persona a sola identificación y cumple doble función, la de pedir y recibir respuesta formal y pronta; y, 2) La demandante de tutela realizó la petición de forma escrita para obtener cambio de nombre de beneficiario del servicio de agua potable a la institución que administra este sistema, respecto de su inmueble, efectuando su petición ante autoridad competente; sin embargo, no obtuvo respuesta escrita formal negativa ni positiva en un plazo prudencial o razonable, concluyendo que efectivamente existió vulneración a su derecho de petición.
I.3. Trámite de ampliación de plazo
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 9 de mayo de 2019, dirigida a Alfredo Zambrana Ovando, Presidente de la ASPAA -ahora demandado-, Juana Sandra Encinas Pérez -ahora accionante-, demostrando ser legítima propietaria del inmueble registrado en DD.RR. con Matrícula 3.12.5.01.0001188 A-4, solicita el cambio de nombre a su favor, manifestando que no adjunta certificación del barrio porque se le fue negado por existir problemas con su inquilino, en caso de rechazo pide sea fundamentado a efectos de acudir a la vía llamada por ley (fs. 3).
II.2. Mediante nota presentada el 6 de julio de 2019, la accionante manifiesta al demandado, no contar con respuesta alguna a su petición hasta la fecha y reitera su solicitud de cambio de nombre de 9 de mayo de igual año, indicando que no es obligatoria la afiliación a algún barrio u Organización Territorial de Base (OTB [fs. 2]).II.3. En audiencia se presentó la nota dirigida al demandado en su calidad de Presidente de ASAPA, firmada por Bernabé Vásquez, como Presidente y Julián Padilla como Vicepresidente de la Junta Vecinal 11 de octubre en la que refieren que se enteraron que “Moisés Sullca” procedió a la venta de un lote urbano a la impetrante de tutela, quien intenta tomar posesión del citado inmueble; por lo que, solicitan que se rechace y/o paralice cualquier trámite mientras no pague las deudas acumuladas por el “Moisés Sullca” durante doce años (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el demandado no responde a su solicitud de cambio de nombre del servicio de agua potable y alcantarillado efectuada en dos oportunidades, habiendo transcurrido más de dos meses desde la primera solicitud, sin que hasta fecha haya obtenido respuesta alguna; por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la parte demandada responda a las notas presentadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se abordarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.
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