Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55614-2023-112-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 032/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 61 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Mariela Herrera Rodríguez en representación sin mandato del menor de edad AA contra René Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni; y, Jorge Vigneaux Rodríguez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 3 a 8, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor de edad AA -accionante-, por la presunta comisión del delito de robo previsto por el art. 331 del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia ahora coaccionado después de presentar imputación formal en su contra y solicitar medidas sustitutivas procedió a firmar con su abogado un acuerdo de terminación anticipada del proceso, en el cual aceptó la imposición de una pena de dos años como medida socio-educativa con privación de libertad; puesto que, si bien el referido delito impone una pena privativa de libertad de uno a cinco años, la misma es atenuada conforme el art. 268.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que establece que debe ser computada en cuatro quintas partes, respecto al máximo penal correspondiente al delito establecido en la normativa penal.
En ese entendido, el Juez hoy accionado una vez que admitió el acuerdo de terminación anticipada del proceso emitió la Resolución 6/2023 de 18 de abril, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad, al imponerle como medida socio-educativa dos años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Reintegración Social "Maná" de la ciudad de Trinidad de Beni, cuando correspondía que se le aplique un año de medidas socio-educativas con restricción de libertad y no así con privación de libertad, vulnerándose así el principio de legalidad, al no aplicarse la normativa legal, además de vulnerarse la tutela efectiva en su elemento a obtener una sentencia debidamente motivada y congruente, encontrándose privado de libertad desde el 18 de abril de 2023. I.1.2. Derechos, garantías y principios vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de legalidad y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 60, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Emitir el correspondiente mandamiento de libertad por estar ilegalmente detenido; b) Declare la nulidad de la imputación formal de 17 de abril de 2023, por no adecuarse a los parámetros establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente; c) Anular la Resolución de 18 de igual mes y año, emitida por el Juez ahora accionado; y, d) Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Régimen Disciplinario del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En el mandamiento de traslado emitido por el Juez ahora accionado, en ninguna de sus partes consigna que se le aplicó una medida socio-educativa de un año y veinticinco días, sino que se estableció una medida socio-educativa restrictiva en su libertad por el tiempo de dos años; 2) Se ordenó al Comandante de la Policía de Riberalta que se proceda a su traslado y se le ponga en detención preventiva por un periodo de dos años por beneficiarse de una medida socio-educativa, mandamiento de traslado de 18 de abril de 2023, justamente en la misma fecha en que el Juez de la causa ejerció el control jurisdiccional; 3) Las medidas socio-educativas que se cumplen con restricción de libertad están establecidas por el art. 323 del CNNA, las cuales son los regímenes domiciliarios, en tiempo libre y semi-abierto, en ninguna parte se establece que se realice el traslado a un centro de internamiento tal como dispuso el Juez hoy accionado; 4) La pena atenuada corresponde a un año conforme dispone el art. 268 del referido Código, por lo que tampoco corresponde que se le aplique una pena de un año y veinticinco días; y, 5) Se vulneró el derecho al debido proceso al privársele de su libertad siendo aún menor de edad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
René Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: i) En la audiencia de medidas cautelares, el Fiscal de Materia coaccionado moduló su requerimiento solicitando la aplicación de terminación anticipada del proceso, presentando el documento de consentimiento para someterse a la misma, el cual se encontraba suscrito por su autoridad, el abogado particular, accionante y su progenitora, aceptando la mencionada solicitud; ii) En audiencia el referido Fiscal de Materia demostró con elementos de prueba, la probable autoría y participación en el hecho investigado del accionante; iii) El nombrado renunció de manera voluntaria al juicio oral, público y contradictorio de carácter reservado, reconociendo su participación en el hecho con relación a la pena o sanción socio-educativa el mencionado Fiscal de Materia fijo el tiempo de detención domiciliaria por dos años para accionante; iv) Computada la prueba y agotada la intervención de las partes procesales en audiencia, en aplicación del art. 308 del CNNA, el nombrado aceptó la terminación anticipada del proceso, estableciéndose la probable autoría y participación del mismo en el delito de robo; v) En audiencia de manera expresa el accionante manifestó que suscribió el documento de acuerdo para la terminación anticipada; vi) Al momento de emitir la resolución consideró los derechos y garantías que protegen a los adolescentes en conflicto con la ley; vii) La resolución consideró la responsabilidad atenuada con relación a la pena máxima establecida en el Código Penal para el delito de robo; puesto que, si bien, en el acuerdo de consentimiento para someterse a la tramitación anticipada del proceso se establecieron dos años de medidas socio-educativas de detención domiciliaria, se le impuso la sanción de un año conforme dispone la "ley de medidas socio-educativas", a cumplirse en el Centro de Reintegración Social "Maná" de la ciudad de Trinidad de Beni, "...esto bajo el criterio se ha impuesto en el cumplimiento de la detención domiciliaria en donde la progenitora en audiencia..." (sic); manifestó que no tenía un domicilio donde pueda cumplir la sanción; debido a que, el que habitaba no era de su propiedad; y, viii) La medida socio-educativa con restricción de libertad de detención domiciliaria por un año se impuso conforme estipula el art. 268 con relación a los arts. 323.II, 324.II del CNNA y 60 de la CPE.
Jorge Vigneaux Rodríguez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) La resolución de Imputación Formal de 17 de abril de 2023 presentada por su autoridad cumple con lo establecido por el Código, Niña, Niño y Adolescente, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, enmarcándose asimismo en los principios de legalidad, objetividad, oportunidad y debido proceso; b) Inicialmente solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; empero, a petición de la madre y del abogado del accionante, realizaron un acuerdo de terminación anticipada del proceso en el marco del art. 308 del CNNA, el cual prevé que, el Fiscal de Materia a solicitud de la persona "adolescente con responsabilidad" penal y de su abogado, podrá solicitar al Juez de la causa requerimiento conclusivo de terminación anticipada, es así que bajo estos parámetros la parte "imputada" -accionante-, su abogado y su madre, al establecerse por el delito de robo una pena de uno a cinco años, solicitaron dos años; y, c) El acuerdo de terminación anticipada del proceso evidentemente manifiesta dos años, lo cual está dentro del parámetro legal del delito de robo que es de uno a cinco años. En audiencia de medidas cautelares bajo el principio de oralidad solicitó que se homologue y se dé cumplimiento a dicho acuerdo, es en tal sentido que el Juez ahora accionado verificó la pena atenuada e impuso la medida socio-educativa de un año y veinticinco días, y no así dos años como manifiesta el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, -con la intervención de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda en suplencia legal- mediante Resolución 032/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 61 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, solamente con relación al Juez ahora accionado, disponiendo que en el plazo máximo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación el mencionado Juez emita una nueva "Sentencia"; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se constata la evidente incongruencia en lo determinado por el referido Juez en la aplicación de la terminación anticipada del proceso en favor del accionante; debido a que, en la prueba acompañada por el nombrado, la Resolución de 18 de abril de 2023, determina una sanción socio-educativa atenuada de dos años, con restricción de libertad a cumplirse en el Centro de Reintegración Social "Maná" de la ciudad de Trinidad del mencionado departamento; no obstante, en la prueba acompañada por el Juez ahora accionado, se determinó una sanción atenuada de un año y veinticinco días, también con restricción de libertad en el citado Centro; asimismo, esta última determinación no guarda coherencia con el mandamiento de traslado emitido por el señalado Juez, el cual señala que se "...ponga en detención preventiva por el lapso de 2 años por haberse beneficiado con medidas socioeducativas al menor con responsabilidad penal en el centro de adolescentes infractores maná de la ciudad de Trinidad..." (sic); 2) Si bien el mandamiento de traslado puede ser objeto de corrección; sin embargo, la Resolución de 18 de abril de 2023 -segunda resolución de misma fecha- dictada por el Juez hoy accionado, mantiene la firmeza respecto a la sanción socio-educativa impuesta al accionante, misma que es de un año y veinticinco días, cuando la norma determina que no se puede imponer una sanción socio-educativa mayor a un año; 3) Ninguna de las sanciones establecidas en las resoluciones presentadas puede ser aplicada en observancia al art. 268.I del CNNA, que establece que: "La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal"; 4) El tipo penal por el cual se sigue el proceso penal contra el accionante es por el delito de robo previsto por el art. 331 del CP que contempla una pena máxima de cinco años; por lo que, la atenuación de las cuatro quintas partes de dicha pena, no correspondía a un año y veinticinco días, sino a un año, en ese entendido el Juez hoy accionado obró incorrectamente; 5) Con relación a lo ordenando en dicha Resolución y en el mandamiento de traslado de igual fecha, sobre el hecho que las medidas socio-educativas impuestas con restricción de libertad debían ser cumplidas en el Centro de Reintegración Social "Maná" de la ciudad de Trinidad del mismo departamento, esa determinación contradice de forma flagrante la normativa prevista por el art. 324 del CNNA, la cual debió ser aplicada en el presente caso; 6) En las medidas socio-educativas que ameritan privación de libertad, prevén como requisito sine quanum, que la pena impuesta sea superior a dos años, situación que no ocurre en el presente caso; no obstante, el Juez hoy accionado dispuso en la Resolución de 18 de abril de 2023, y en el mandamiento de traslado de igual fecha, que la medida socio-educativa sea cumplida en el Centro de Reintegración Social "Maná" de la ciudad de Trinidad de Beni, siendo evidente y claro que el mencionado Juez aplicó erróneamente la norma; puesto que, aun así correspondiera aplicar la sanción o pena impuesta de dos años, no correspondía aplicar lo que establece el art. 324.III del CNNA, siendo evidente la improcedencia de una privación de libertad como medida socio-educativa en el presente caso, motivo por el cual, debió aplicar el citado artículo en su parágrafo II; 7) Es evidente que se vulneraron los derechos del accionante, al aplicarse erróneamente la normativa, cuando el señalado Juez como primer garante de los derechos de las niñas, niños y adolescentes conforme establece el art. 60 de la CPE, debió precautelar sus derechos y efectuar una correcta interpretación de la norma, imponiendo de acuerdo al quantum de la pena la sanción socioeducativa de un año, sin ser procedente una restricción con privación de libertad en dicho Centro de Reintegración Social; y, 8) Si bien el Fiscal de Materia ahora coaccionado presentó la solicitud de terminación anticipada del proceso, no fue quien dispuso la alegada ilegal privación de libertad del menor de edad infractor -accionante-, sino únicamente requirió la imposición de esa medida, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva por no existir coincidencia entre el mencionado Juez que supuestamente cometió la vulneración de los derechos del accionante y el señalado Fiscal de Materia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo establecido.
Mediante decreto constitucional de 13 de abril de 2026, cursante a fs. 73, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 77; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa resolución de imputación formal de 17 de abril de 2023, emitida por Jorge Vigneaux Rodríguez, Fiscal de Materia -hoy coaccionado- contra el menor de edad AA -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CPP (fs. 36 a 38).
II.2. Mediante el Acuerdo de terminación anticipada del proceso de 18 de abril de 2023, para someterse a la tramitación anticipada de proceso bajo medidas socio-educativas, refrendado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, el menor de edad AA -hoy accionante- acompañado de su abogado, reconoció voluntariamente su participación en el hecho, admitiendo el mismo y expresó su consentimiento de someterse a la terminación anticipada del proceso bajo una medida socio-educativa, consistente en la detención domiciliaria, renunciando al juicio oral, público y contradictorio, aceptando la pena de dos años (fs.46 a 47).
II.3. Por Resolución 6/2023 de 18 de abril, emitida por René Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado-, se aprobó la terminación anticipada del proceso requerida por el Fiscal de Materia hoy coaccionado y fallando en dicho procedimiento declaró al accionante de quince años de edad, autor del delito de robo en grado de autoría, ilícito previsto por el art. 331 con relación al art. 20 ambos del CP, y conforme establece el art. 323.II y 324 "segundo" -se entiende del CNNA-, señalando más adelante el art. 323.III del mismo Código, que el nombrado debía cumplir la sanción socio-educativa atenuada de dos años con restricción de libertad en el Centro de Reintegración Social "Maná" de la ciudad de Trinidad del referido departamento (fs. 16 a 21); Cursa mandamiento de traslado de igual fecha, donde se ordena al Comandante de la Policía de Riberalta "...ponga en detención preventiva por el lapso de dos años al menor con responsabilidad penal..." (sic), por haberse beneficiado con medida socio-educativa, en el citado Centro, dispuesto así en la "resolución" de 18 de abril de 2023 (fs. 22).
II.4. Consta otra Resolución 6/2023 de 18 de abril, emitida por el Juez ahora accionado, donde se aprueba la terminación anticipada del proceso requerido por el Fiscal de Materia hoy coaccionado, declarando al accionante de quince años de edad como autor del delito de robo, previsto por el art. 331 con relación al art. 20 del CP, y conforme establecen los arts. 323.II y 324.II del CNNA, se dispuso que el nombrado debía cumplir la sanción socio-educativa atenuada de un año y veinticinco días de régimen domiciliario con restricción de libertad a cumplirse en el Centro de Reintegración Social "Maná" de la ciudad de Trinidad de Beni; en consecuencia dispuso -al asignado al caso- trasladar al accionante al citado Centro a efectos de cumplir las medidas socio-educativas con restricción de libertad por el lapso de un año y veinticinco días (fs. 50 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de legalidad y tutela judicial efectiva; puesto que, a solicitud del Fiscal de Materia ahora coaccionado, el Juez hoy accionado en la Resolución 6/2023 de 18 de abril, de terminación anticipada del proceso le impuso como medida socio-educativa dos años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Reintegración Social "Maná" de Beni, cuando le correspondía que se le aplique un año de medidas socioeducativas con restricción de libertad y no así con privación de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente; ii) La aplicación de la sanción a adolescentes en el Código Niña, Niño y Adolescente, tomando en cuenta el quantum de la pena y el enfoque de protección integral de los adolescentes en conflicto con la Ley; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente
La SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, establece que: "El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud; apartado en el que sostiene que:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos...'.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Al respecto este Tribunal, en la SC 0735/2010-R de 26 de julio, precisó que: 'La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe...'. Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario, niño, niña y adolescente, a través de este mecanismo de defensa, la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció lo siguiente:
?Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente...'.
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 26 de octubre de 1999- que establecía una edad mínima de aplicación de la 'responsabilidad social' comprendida entre los doce hasta los dieciséis años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente contempla la franja etaria de catorce a dieciocho años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la indicada SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.
Consiguientemente, al Juez de garantías, le corresponde constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales; debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, dado que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales, pero aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna" (las negrillas son nuestras). III.2. La aplicación de la sanción a adolescentes en el Código Niña, Niño y Adolescente, tomando en cuenta el quantum de la pena y el enfoque de protección integral de los adolescentes en conflicto con la Ley
La SCP 0548/2025-S1 de 23 de mayo, establece que: "El art. 268.I del CNNA establece que:
"I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal.
II. Para delitos cuyo máximo penal esté entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad.
III. Para delitos cuyo máximo penal sea menor a quince (15) años en la Ley Penal, se aplicarán medidas socio-educativas con restricción de libertad y en libertad".
A su vez, el art. 324.II del CNNA determinó que:
"I. Las medidas socio-educativas en libertad, serán aplicadas cuando la pena atenuada impuesta a la persona adolescente sea menor a un (1) año, sin perjudicar la actividad normal de estudio o trabajo.
II. Las medidas socio-educativas que se cumplen con restricción de libertad serán aplicadas cuando la pena atenuada impuesta a la persona adolescente esté comprendida entre un (1) año y dos (2) años. El Juez determinará las medidas socio-educativas en privación de libertad.
III. Las medidas socio-educativas privativas de libertad serán aplicadas cuando la pena atenuada impuesta a la persona adolescente sea superior a dos (2) años".
La SCP 0832/2023-S1 de 25 de julio, señala que: "...es a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño el 2 de septiembre de 1990, que se trasunta a otro paradigma en la forma de concebir a las niñas, niños y adolescentes; es decir, que es una transición de la doctrina de la 'situación irregular' en la que se encontraba esta población hacia la doctrina de protección integral, mediante la cual se constituyen en sujetos de derechos y no simplemente en objetos de tutela, tal cual se los consideraba antes de la Convención; en consecuencia, se entiende que la protección integral es igual a la 'protección de derechos' de las niñas, niños y adolescentes, que a su vez tiene como eje central el principio rector del interés superior del niño, que si bien ya fue instituido en la Declaración Universal de Derechos del Niño; empero, ahora en el marco de la visión de que los niños son sujetos de derechos, y ciudadanos que también tienen responsabilidades, en este entendido dicho principio viene a ser una directriz obligatoria para el cumplimiento efectivo y satisfacción de manera preeminente de sus derechos por parte del Estado a través de todos sus órganos de gobierno; asimismo, la sociedad incluyendo la familia, de ahí que, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el análisis de las decisiones adoptadas en materia de la niñez empieza a consolidar el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y se pronuncia sobre varias situaciones de violaciones de sus derechos, y una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño que se realiza en el Sistema Internacional de Derechos Humanos puede encontrarse en su Informe Anual de 1997, donde señala que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño, estableciendo así un estándar de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, debe entenderse que esas decisiones no pueden ser en ningún momento discrecionales sino precautelando siempre la satisfacción de sus derechos en su calidad de sujetos y no objetos; es decir, teniendo en cuenta su opinión en su calidad de personas; asimismo, en la Opinión Consultiva 17/2002 de 28 de agosto se expresa que el interés superior del niño se entiende como una 'norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia".
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, con el objeto de realizar un seguimiento a las obligaciones contraídas por los Estados que son parte ha incorporado la creación de un Comité de los Derechos del Niño, para lo cual los mencionados Estados deben presentar de manera obligatoria informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos que se encuentran reconocidos por la Convención y el progreso obtenido en lo referente al goce de los mismos, de conformidad al plazo establecido; por lo que, el referido Comité en la Observación General N°10 pronunciada sobre Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, se ha referido al interés superior del niño en la justicia penal, señalando que:
"...Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública". De la misma forma varias observaciones establecidas en la Observación N° 10 señalada ut supra, se emitieron a la luz del interés superior del niño, de conformidad a la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual a su vez también ha establecido otros principios como el de No Discriminación, Autonomía, Participación, Protección, excepcionalidad, legalidad, y especialización, que garantizan el cumplimiento de los derechos establecidos en esta norma internacional.
Asimismo, el interés superior del niño, no puede concebirse solamente como principio, sino también como garantía, puesto que la misma se entiende como 'vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos', en este entendido también se constituye en un derecho, pues tal como se explicó precedentemente es de cumplimiento obligatorio y se encuentra vinculado a principios que coadyuvan en su cumplimiento; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño se ha referido en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales al interés superior del niño; sin embargo, en la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, reiterada por la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, ha establecido una comprensión amplia del referido principio, y su vinculación con otros principios que refuerzan su cumplimiento al señalar que:
"...este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina".
A mayor abundamiento, el interés superior del niño tiene asimismo una labor hermenéutica que permite interpretar sistemáticamente sus disposiciones a fin de efectivizar el ejercicio pleno de sus derechos, así también posibilita la resolución de conflictos entre derechos que se encuentran establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; es decir, que se utiliza este principio en la ponderación de derechos, entonces bajo esta comprensión los derechos del niño no pueden estar supeditadas al interés colectivo ni pueden asimilarse al mismo; por lo que, cuando surgen conflictos de derechos del niño con el interés social, los otros deben ser ponderados de manera prioritaria.
Así también, el interés superior del niño según el autor Parker puede servir como un principio orientador al momento de evaluar la legislación o práctica que no se encuentren regidas por la ley, facilitando llenar algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de leyes como para cuando se tenga que tomar decisiones en casos en que no existe norma expresa de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño expresó que el interés superior del niño se entiende como una 'norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia', conceptualizando también la referida Opinión Consultiva 17/02 a dicho principio como un 'principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño'.
Ahora bien, siguiendo la concepción del nuevo paradigma de protección integral, esta fue también reconocida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1999, en el caso ?Niños de la Calle', Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó una interpretación evolutiva del art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, apartándose de la concepción tutelar con la cual fue concebida, otorgándole un contenido a partir de la incorporación de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de los instrumentos internacionales comprendidos en las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores de 1985, las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad) de 1990 y las Reglas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad de 1990, las cuales bajo esa comprensión se constituyen en parte del corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de niñas, niños, y adolescentes, de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño se refiere a la protección integral, ratificando la concepción de que el niño se constituye en sujeto de derechos a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño; es así que, en base al referido corpus iuris la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido también estándares importantes con relación a las garantías y derechos de los adolescentes en conflicto con la ley y que tienen que ver con el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, a la doble instancia, presunción de inocencia, contradicción, audiencia y defensa, así como de los principios que rigen a la administración de justicia referente a esta población, entre los cuales se puede destacar el caso Instituto de Reducación del Menor Vs. Paraguay, en el cual se hace un desarrollo del carácter excepcional de la prisión preventiva y de la sanción privativa de libertad, así como se enumera los principios de la justicia penal juvenil, como los principios de especialización y de excepcionalidad; asimismo, sobre estos principios las Observaciones finales Antigua y Barbuda, manifiestan su preocupación por la responsabilidad penal que se fija a partir de los 8 años y la posibilidad de que un menor de 18 años pueda ser condenado a cadena perpetua por asesinato, pudiendo ser también procesado como adultos por homicidio y no se encuentran separados de los adultos durante su detención; por lo que, el Comité de los Derechos del Niño establece observaciones para que ese país revise sus leyes y políticas para garantizar la plena aplicación de normas de justicia de menores.
Por su parte, en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina, se refiere a que no se puede aplicar el Derecho Penal para Adultos a los menores de edad, mencionando también el carácter excepcional de la privación de libertad y en su caso la corta duración que debe tener, y la exigencia de su revisión periódica y la prohibición de la pena privativa de libertad perpetua; mientras que en el caso Pacheco Terurel y otros vs. Honduras se hace mención a las detenciones indiscriminadas y la legislación antimaras; en el caso Petruzzi y otros Vs Perú, como en el caso de los hermanos Gomez Paquiyauri Vs. Perú, se hace referencia al principio de legalidad; de igual forma la Opinión Consultiva 17/02 se ha expresado con relación al juez natural, a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la doble instancia, al derecho a ser oído y participar del proceso.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su 100 período ordinario de sesiones, que se celebró en Washintong D.C. el 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998, decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las Américas.
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