Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, aclarando que no es posible suspender audiencia de amparo por inasistencia del representante del Estado, Procurador General, en tanto no se encontraron intereses del Estado que ameritan defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "En el caso de autos, es imperioso referirse a lo observado por el Conjuez convocado a formar Sala en la presente acción de amparo constitucional, quien sugirió se deniegue la misma por la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, dado que la demandada era una entidad gubernamental. Al respecto, cabe señalar que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta entidad del Estado, únicamente puede intervenir en las acciones de defensa, si como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las que hubiese ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, lo que no ha ocurrido en autos, por lo cual su notificación no era una exigencia, señalando además que tampoco asume la calidad de tercera interesada".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. Marco constitucional y legal sobre la protección del progenitor del hijo o hija menor a un año
La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.
Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: “…Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, dicha normativa en el parágrafo III, establece: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales” (la negrilla es nuestra).
La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser.
III.3. Protección del ser en gestación, niño o niña y la seguridad social
El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre el Marco constitucional sobre la protección del ser en gestación y niño, en la SCP 0102/2012 de 23 de abril, señaló: “Debemos partir primero, hablando de los derechos fundamentales, al respecto el art. 15.I de la CPE que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida’, a su vez en su art. 16.I indica ‘Toda persona tiene derecho (…) a la alimentación’.
Por otra, el art. 60 de la misma Norma Fundamental, también establece que; ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Por su parte el art. 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que: ‘Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral ‘.
De todo lo anotado, se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable”.
El mismo fallo constitucional, en el Fundamento Jurídico III.5., prosiguió expresando:
“Derecho a la seguridad social
Respecto a la seguridad social, la SC 1539/2010-R de 11 de octubre, ha establecido lo siguiente: ‘El sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronuncio el DS 21637 de 25 de junio de 1987 que en su art.25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’. En antecedente de la Sentencia Constitucional mencionada, se concluye que el empleador está obligado por ley a cumplir con la mujer trabajadora, a asegurar en el ente gestor de salud que corresponda, así como también de cumplir con el pago de la asignación familiar que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia”.
Dentro del contexto mencionado, con relación a la seguridad social, señala en la SC 1539/2010-R de 11 de octubre, remitiéndose a anteriores entendimientos jurisprudenciales y desarrollando aún más la temática expresó:“Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, estableció lo que sigue: ‘…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el D.S. 21637 de 25 de junio de 1987 que en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: a) el Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) el Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.(las negrillas nos corresponden) Finalmente, el Capítulo III del Código de Seguridad Social, referido a las cotizaciones, en su art. 215 y ss. sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, prescribe lo siguiente: "Todo empleador sujeto al campo de aplicación está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones Regionales de la Caja doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de incapacidad temporal con su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente’. En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01274-2012-03-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Flores Nay contra Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde julio de 2002, viene cumpliendo con las funciones de Profesional I, responsable del Seguimiento Administrativo de Proyectos del Gobierno Autónomo Departamental de Pando. En ese interín nació su hija AA, y pese a sus reiteradas exigencias, no le han cancelado los subsidios de lactancia, prenatal, de nacida viva y postnatal, dado que ello correspondía a tres meses antes y después del nacimiento de su hija. Es así que sus compañeros de trabajo, plantearon una acción de amparo constitucional por los mismos motivos, a quienes les concedieron tutela, que para su sorpresa en su caso, no han considerado el efecto vinculante de esa resolución, lo correcto era cancelar a todos los funcionarios que se encontraban en similar situación, por lo cual su peregrinaje hacia el Gobernador- hoy demandado ha sido constante desde el pasado año, lo que demuestra con los oficios adjuntos, jamás recibió monto alguno, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, aclarando que no ha sido despedido de su fuente laboral, encontrándose trabajando actualmente y contradictoriamente no está recibiendo los beneficios señalados que deberían ser cancelados implícitamente sin necesidad de reclamos, además de haberle vulnerado el derecho al debido proceso, por llevarse a cabo un proceso administrativo sin su conocimiento y sin haberlo notificado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la petición y a la vida, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).--- (Legal document's text as extracted from the input image above) ---II.2. El 27 de mayo de 2011, nació la hija del accionante, por lo cual por nota de 8 de junio del mismo año, pidió al Director de Recursos Humanos, el pago de la natalidad, adjuntando fotocopias del certificado de nacida viva y de nacimiento (fs. 34).
II.3. Mediante comunicación de 21 de septiembre de 2011, el accionante pidió a la misma autoridad administrativa, que instruya a la sección respectiva el pago de la lactancia, acompañando el certificado de nacimiento, fotocopia del carnet de asegurado y formulario AVC-06 de asegurado en la CNSS (fs. 33).
II.4. El accionante afirma no recibió contestación a sus reclamos, mismos que han sido reiterados constantemente, y no cursa en antecedentes repuesta alguna por parte del Gobierno Autónomo Departamental.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
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