Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto definitivo emitido dentro un proceso familiar, que no resolvió todos los agravios del apelante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) En consecuencia, se advirtió que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, resolvieron los puntos apelados por el accionante, plasmando sus decisiones en parámetros generales, por lo cual no resulta clara su exposición sobre lo argüido por el accionante en la presente acción; siendo éste aspecto relevante; toda vez, que ambas partes objetaron individualmente el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, con posiciones independientes, por lo cual, se concluye que no fundamentaron ni motivaron la resolución objetada, de acuerdo con el análisis contrastado de los distintos antecedentes, elementos y documentos que fueron mencionados a título de pruebas, lo cual no contribuyó a la explicación objetiva de la cuantificación y distribución equitativa de los bienes sometidos al régimen de compensaciones, en base al cual giran los derechos reclamados como vulnerados; por lo cual, resulta insuficiente la transcripción de varios artículos del Código de Familia, la aplicación escueta de la norma legal y de un resumen apretado de las conclusiones, así fuesen estas decisivas para la resolución del caso, por lo que sus conclusiones no tienen incidencia con lo demandado por el accionante, cuyo cuestionamiento no fue fundamentado ni motivado en forma analítica y concreta, lo cual obliga a conceder la tutela, por advertir que los Vocales demandados omitieron pronunciarse según lo peticionado en la presente acción de amparo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25042-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vidal Siles Escobar contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2011 que corre de fs. 42 a 46 y el de subsanación de 8 de diciembre del citado año de fs. 89, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio iniciado en su contra por Claudia Marcela Terán Pantoja, en ejecución de sentencia, el Juez Tercero de partido de Familia dictó el Auto definitivo de 17 de junio de 2009, apelado por ambas partes, anotando que únicamente su impugnación estuvo dentro de plazo y no obstante ello, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados rechazaron su recurso por estar fuera de plazo; ante lo cual, interpuso acción de amparo que mediante Resolución de 5 de mayo de 2011, le concedió parcialmente la tutela y anuló obrados hasta que las autoridades demandadas dicten nueva resolución ajustada a los datos reales del proceso.
Ante ésta determinación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011, resolviendo los puntos apelados por su ex cónyuge y no así los suyos, por cuanto determinaron que habría planteado su apelación fuera del plazo establecido por el art. 220 del CPC, por lo cual aludió que no motivaron ni fundamentaron sus decisiones en forma legal, basando su fallo en supuestos y no en las pruebas que cursan en obrados, impidiendo por ello que sean resueltos los agravios por él demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Así también, el accionante solicitó se conceda la demanda y se disponga: a) Anular el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011; y, b) Que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 105 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de la acción de amparo y en uso de su derecho a la réplica, manifestó que las autoridades demandadas reconocieron que el proceso tuvo una serie de irregularidades procesales, cuyo saneamiento debió efectuarse conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1992), que establece la obligación de los Tribunales de alzada de verificar el cumplimiento de las normas y de los plazos.
I.2.2. Intervención de la tercera interesada
Claudia Marcela Terán Pantoja, mediante memorial de 12 de enero de 2012 que corre de fs. 94 a 95 vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante no agotó la vía del recurso de casación, recurriendo las presuntas irregularidades del Tribunal de alzada, al cual debió acudir en defecto de la apelación en efecto devolutivo, sin recurso ulterior previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), frente a cualquier anomalía procesal defectuosa y perjudicial que habilita la competencia del máximo Tribunal judicial, conforme al art. 255 inc. 3) del CPC; siendo por ello improcedente la acción de amparo contra resoluciones judiciales sobre las cuales la ley concede algún medio de defensa; y, 2) Este recurso, tiene como antecedente otro planteado y resuelto con los mismos fundamentos; y, advirtiendo la intención de dilatar el proceso, solicita se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, presentaron informe escrito que cursa de fs. 98 a 104, señalando: i) El recurrente pretende anular actuaciones procesales equiparando la acción de amparo al recurso de casación, lo cual es posible conforme a las SSCC 0660/2010 de 19 de julio y 0560/2003 de 29 de abril, cuando las vulneraciones acusadas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que restringen o suprimen derechos fundamentales; ii) El art. 74 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé la improcedencia del amparo en casos como el presente, “contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, pueden ser modificadas y suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; y, iii) El Auto de Vista de 10 septiembre de 2011, no fue impugnado en el plazo previsto por ley, lo cual dio lugar a su ejecutoria y al estar garantizado el derecho de impugnación, no se observó la naturaleza subsidiaria del amparo, por lo cual solicitan denegar la tutela, con costas y multa.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 106 a 108, concedió la tutela demandada; y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2011 y dispuso que: "los vocales demandados, sin espera de turno, vuelvan a emitir nuevo Auto de Vista que cumpla con la obligación establecida por el art. 236 del CPC, sin costas ni responsabilidad por ser excusable” (sic), en base a los siguientes fundamentos:
a) El 17 de junio de 2009, la Jueza Tercera de Partido de Familia, dictó Auto definitivo que disponía la división y partición de bienes de la comunidad de gananciales que fue apelada por ambas partes; b) Por Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, se anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto de 17 de junio de 2009, al considerar extemporánea la presentación de las apelaciones planteadas por las partes del proceso; c) Contra la Resolución de segunda instancia, el accionante formuló acción de amparo constitucional cuya tutela le fue concedida, ordenándose se dicte nuevo Auto de Vista, lo cual se efectuó por Auto de 10 de septiembre de 2011, que confirmó parcialmente el Auto apelado, introduciendo modificaciones en la calidad de los bienes y dejando sin efectos las compensaciones realizadas por la Jueza a quo; d) En aplicación del art. 518 del CPC, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estando por ello cumplido el principio de subsidiariedad; y, e) El art. 236 del CPC, establece que el Auto de Vista debe ser pertinente y circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal, por lo que observó la transcripción extensa de disposiciones legales del Código de Familia y no así la debida motivación ni fundamentación de los puntos apelados por el accionante, la cual debió ser admitida y considerada por los Vocales de acuerdo a lo ordenado por la resolución dictada por el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo; limitándose a resolver las cuestiones expuestas por la tercera interesada, con lo cual restringieron su derecho a un debido proceso.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
Mostrando 34 de 68 parrafos.