Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 79950-2025-160-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 278/2025 de 5 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por PP en representación sin mandato de su hija menor de edad AA contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez y Jhannet Gisel Huanca Condori, Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 4 de diciembre de 2025, cursante de fs. 14 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de PP en representación sin mandato de su hija menor de edad AA -accionante-, contra Percy Alfredo Villafuerte Fernández por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), manifiesta que el 2 de octubre de 2025, la Fiscal de Materia presentó acusación formal contra el nombrado, misma que fue puesta en conocimiento del Juez ahora accionado, cumpliéndose así la etapa preparatoria, posteriormente la referida Fiscal de Materia el 30 de igual mes y año, solicitó que se remita ese proceso para el inicio del juicio oral, público y contradictorio, no teniendo conocimiento de las providencias al encontrarse el "expediente" en despacho.
El art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación en el plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, se remitirá antecedentes a la Jueza, Juez o Tribunal de Sentencia bajo responsabilidad; sin embargo, hasta el "...3 de diciembre de 2025..." (sic) no fue remitida la causa, considerando que por ese motivo existía una dilación indebida en la tramitación de dicho proceso, incumpliendo plazos procesales y los deberes de supervisar que su personal subalterno cumpla sus órdenes. En virtud a lo expuesto, considera que no solo se incumplió con los plazos procesales, sino también se denegó al Juez o Tribunal de Sentencia la competencia que tiene para conocer la presente causa, generando inseguridad jurídica en todas sus actuaciones judiciales que emita después de la acusación formal; puesto que, transcurrió más de dos meses de la formulación de dicha acusación.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que en el día se remita al Juez o Tribunal de Sentencia el cuaderno de control jurisdiccional; así también, se remita antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, plazos procesales y disposiciones legales; asimismo, al Régimen Disciplinario al existir una falta grave establecida por el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que, es una acción traslativa o de pronto despacho, en cuanto a la subsidiariedad el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en casos de violencia contra las mujeres existe una excepción, con la finalidad de poder acoger la vulneración de derechos de ese grupo vulnerable para evitar consecuencias irreparables en el futuro, lo que correspondería en el presente caso al tratarse de una víctima menor de edad; por otra parte, después de realizarse el respectivo control de cuándo remitirían el cuaderno de control jurisdiccional, la respuesta fue que el mismo se encontraba en despacho, que ya remitirían dicho cuaderno; sin embargo, fueron notificados el 26 de noviembre de 2025, con una modificación de medidas cautelares, lo que significó que no llevaron el mencionado cuaderno a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal departamental de Justicia de La paz, por dos meses, motivo por el cual reclamó con la presente acción de libertad, que todos deben ser juzgados en un plazo razonable y viceversa, en consecuencia por ser menor de edad también tiene ese derecho; puesto que, el Juez ahora accionado al percatarse de la falta de remisión debió obrar con premura, resolver y remitir el citado cuaderno; además que, el citado Juez tenía conocimiento de que su persona no tendría sus enseres personales, ropa, ni útiles escolares, no pudiendo vivir tranquilos al ser acosada por su madre y abuelos maternos, para levantar la denuncia, existiendo por ello una dilación injustificada y si bien se dio la orden de remisión del señalado cuaderno, eso no quita que desde el 2 de octubre de 2025, existía la acusación formal. I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) Existe una total deslealtad de la accionante; puesto que, no cuenta con los requisitos para poder plantear una acción de libertad, tomando en cuenta que no se encuentra en riesgo su vida, su libertad y no es la parte imputada; b) No conoce el "tema" del juzgado; ya que, se encontraba sin Auxiliar y sin Secretaria por más o menos seis meses, y recientemente le fueron asignados; por otra parte, se presentó la acusación formal en octubre de 2025, y no se encontraba cumpliendo funciones, contando incluso hasta el 24 de noviembre de igual año, con baja médica, por ello no sería quien recibió la mencionada acusación; c) Existe el decreto de remisión, sorteándose la causa al Juzgado de Sentencia Decimoséptimo de la Capital del citado departamento; d) La "parte imputada" presentó en dos oportunidades modificación a las medidas cautelares, porque se encontraría con detención domiciliaria casi un año, llevándose a cabo la audiencia en la que se rechazó y declaró infundada la misma; y, el día de "ayer" se llevó a cabo la segunda audiencia de modificación de medidas cautelares, concediéndose en parte; ya que, la parte accionante manifestó que no se opondría a la medida cautelar siempre y cuando se le devuelvan sus enseres de su domicilio anterior a las víctimas, modificándose la medida cautelar en ese sentido, fallo que también se encuentra arrimado al cuaderno de control jurisdiccional, el cual fue apelado por la "parte denunciante" -accionante-, encontrándose dentro del plazo de veinticuatro horas para remitir la resolución y remitir el legajo recurso de apelación incidental, y el día "hoy" se pidió el referido cuaderno; y, e) Pide se deniegue la tutela solicitada y se remita antecedentes ante el Ministerio de Justicia para un proceso disciplinario por plantear acciones de libertad faltando a la verdad; ya que, no es posible que remita el señalado cuaderno si está presentando ese recurso de apelación, generando retardo.
Jhannet Gisel Huanca Condori, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Se ratifica en lo manifestado por el Juez hoy accionado; puesto que, su Juzgado se encontraba con diferentes Jueces en suplencia legal, aspecto que fue de conocimiento de las partes procesales; 2) En el cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que se solicitaron dos modificaciones a las medidas cautelares; 3) El 4 de diciembre de 2025, se llevó adelante la audiencia de modificación de medidas cautelares, dentro de la cual la parte accionante a través de su representante formuló recurso de apelación incidental, encontrándose dentro de plazo establecido para remitir dicho recurso ante la Sala correspondiente; puesto que, la norma les faculta veinticuatro horas; y, 4) Solicita se sancione a la "accionante" al actuar con deslealtad procesal al no informar todos los actuados que se desarrollaron dentro del mencionado cuaderno.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Vigesimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 278/2025 de 5 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Evidentemente el 2 de octubre de 2025, se recepcionó en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, la "Acusación Fiscal" en el proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201103052402519, seguido a denuncia de la parte accionante contra Percy Alfredo Villafuerte Fernández por la presunta comisión del delito de abuso sexual; inclusive el 30 de igual mes y año, el Fiscal de Materia requirió la remisión de antecedentes al "Juzgado de Sentencia Penal"; ii) Se advierte del informe de los hoy accionados que las circunstancias fueron vinculadas a una suplencia legal del Juez ahora accionado; así como, audiencias emergentes de solicitudes de modificaciones de las medidas cautelares, las cuales fueron de conocimiento de la parte accionante, no habiendo establecido en sus argumentos que esa situación fue la que propició la necesidad de mantener el cuaderno de control jurisdiccional en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital de dicho departamento, y que inclusive se estaría actuando de mala fe; iii) Se presentó el oficio de remisión de obrados originales al Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoséptimo de la Capital del indicado departamento, teniendo en el reverso el cargo con fecha de "hoy" a las 9:35 horas; y, iv) La SCP 1451/2022-S3 de 7 de noviembre, se refiere a la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal; bajo ese entendimiento, en el presente caso se tiene que más allá de las circunstancias vinculadas a la realización de audiencias de modificación de medidas cautelares, la remisión de obrados originales a instancias llamadas por ley para la realización del juicio correspondiente fue cumplido el día de "hoy" -5 de diciembre de 2025-, constatando en los antecedentes concernientes a la notificación de los ahora accionados, quienes asumieron el conocimiento del reclamo en sede constitucional a las 10:17 horas, determinando que la remisión del cuaderno de control jurisdiccional fue efectuada con anterioridad a que se anoticien de la acción de libertad y tomando en cuenta el petitorio, se torna insubsistente porque los hechos reclamados como atentatorios fueron cumplidos, restituyéndose en consecuencia el presunto escenario de vulneración de derechos, no pudiéndose ejecutar la posible concesión de tutela, al no existir aspecto alguno para tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 del julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes (fs. 30 a 35); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Mediante decreto constitucional de 13 de marzo de 2026, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 41; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acusación formal presentado el 2 de octubre de 2025, ante Mario Helmer Laura Picavia Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionado-, contra Percy Alfredo Villafuerte Fernández por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 6 a 12).
II.2. Por memorial presentado el 30 de octubre de 2025, ante el Juez hoy accionado, la Fiscal de Materia solicitó la remisión de la causa, al existir resolución de acusación formal, conforme al art. 325.I del CPP, y se inicie la fase de juicio oral, público y contradictorio (fs. 13).
II.3. Mediante Oficio de 5 de diciembre de 2025, se evidencia la remisión de obrados en originales de la acusación formal, ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, con el cargo de recepción de la misma fecha, a las 9:35 horas (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, ante la formulación de la acusación formal contra Percy Alfredo Villafuerte Fernández, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 2 de octubre de 2025, no se cumplió con lo establecido por el art. 325.I del CPP, al no remitir dicha acusación en el plazo de veinticuatro horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el conocimiento de la Jueza, Juez o Tribunal de Sentencia para el inicio de la fase de juicio oral, público y contradictorio, encontrándose concluida la etapa preparatoria, habiendo el Juez de la causa omitido la remisión, a pesar que fue reiterada el 30 de igual mes y año. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad innovativa; b) Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial; c) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: "...la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(...)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0722/2024-S1 de 31 de diciembre, señala que: "El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:
(...)
'...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:
'...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:
'Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:
'...la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas son nuestras).
III.3. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, señala que: "La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas (...).
A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: ?...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política...'.
En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:
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