Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25061-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2012 de 20 de enero, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Segundo Terrazas Mamani y Cristina Vargas Choque contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 67 a 73 vta., los accionantes exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Publico, signado con el caso “SC-T-510/10”, el Juez de Instrucción de San Matías, dictó la Resolución de 18 de mayo de 2010, por el que dispuso la incautación de su inmueble, ubicado al noreste de la plaza principal Germán Busch “UV. 11, MZA N-M 09”, barrio 27 de mayo, sobre la calle Gabriel René Moreno s/n de la población de San Matías, con una superficie de 1402.11 m2, adquirido mediante testimonio 009/2010, registrado bajo el folio real 7121010000647, asiento A-2.
Indican que, mediante memorial de 5 de mayo de 2011, plantearon incidente sobre la calidad del bien incautado y su consiguiente devolución, siendo tramitado conforme al art. 255 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo la Resolución de 2 de junio de 2011, que revocó la medida de incautación, ordenando a la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), la devolución del inmueble y su posterior entrega, más los muebles, enseres y mercadería existentes al momento de la incautación.
Dicha Resolución fue notificada al Ministerio Público, el 3 de junio de 2011, desde cuyo momento el Fiscal de Sustancias Controladas, tenía el término de tres días para interponer el recurso de apelación incidental, conforme al art. 404 del CPP; es decir, hasta el 6 del mismo mes y año.
Señalan que, el fiscal asignado, no presentó ningún memorial de apelación, ni dentro ni fuera del término, presentando sólo un memorial de contestación al incidente planteado, pues en su numeraltercero, de manera clara e inequívoca señaló “…por todo lo expuesto señor Juez en la presente contestación de incidente y exponiendo de manera clara e inequívoca los arts. 71 del CP, art. 71 inc. b) de la Ley 1008, art. 48 en relación al art. 33 inc. M) de la Ley 1008, requiero que su autoridad, RECHAZAR el pretendido incidente de DESINCAUTACION DE INMUEBLE, CONFIRMANDO LA INCAUTACION DEL INMUEBLE EN CUESTION” (sic), memorial con el que fueron notificados e inmediatamente el 21 de junio de 2011, respondieron indicando que el incidente ya fue resuelto, siendo extemporánea la respuesta, que debe ser rechazada de manera liminal y al no existir recurso solicitaron se declare ejecutoriado el Auto de 21 de indicado mes y año.
Pese a lo anterior, el Juez cautelar, mediante “providencia” de 4 de julio de 2011, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal de Turno de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin que sus personas tengan conocimiento de tal actuado.
Refieren que, tras la remisión de antecedentes, la causa fue sorteada a la Sala Penal Primera, cuyos integrantes de manera ilegal dictaron el Auto de Vista 110 de 2 de septiembre de 2011, anulando la Resolución dictada por el Juez de Instrucción de San Matías, ordenando dictar nuevo fallo. Contra dicha Resolución el 12 de octubre de 2011, solicitaron explicación y enmienda, emitiéndose el Auto complementario de 14 de octubre del mismo año, señalando “no ha lugar a la complementación y enmienda”, resoluciones ilegales y arbitrarias, que restringen sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como vulnerados sus derechos al debido proceso, en su componente de juez natural y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga anular el Auto de Vista 110 de 2 de septiembre de 2011 y Auto complementario de 14 de octubre del mismo año, condenándose a los demandados al pago de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2012, según consta del acta cursante de fs. 90 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron íntegramente su demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) No cuestionan la facultad del Tribunal de alzada, de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993); empero, dicha atribución se activa, cuando conforme al nuevo orden legal del Código de Procedimiento Penal, se tiene interpuesto un recurso de apelación incidental o restringida, en el caso el art. 255 parte in fine del CPP, señala que una resolución que resuelve el incidente sobre la calidad del bien embargado, es recurrible en el efecto incidental; b) La Resolución de 2 de junio de 2011, fue notificada al Fiscal de Sustancias Controladas el 3 del mismo mes y año; en consecuencia, conforme al art. 404 del CPP, tenía tres días para recurrir de apelación, que no fue realizada, ni de manera errada o anómala, pues el único memorial presentado, indica responder al incidente de revocatoria de incautación; y, c) No existe un recurso formalmente interpuesto ni en el tiempo ni en la forma, como exige el art. 396 inc. 3) del CPP, y si no hay apelación, no se abre la competencia del Tribunal de alzada, al no haber puntos impugnados, en ese sentido las autoridades demandadas actuaron sin jurisdicción ni competencia, habiendo quebrantado incluso el art. 120.I de la CPE. Fundamentos por los que reiteran se conceda la tutela demandada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Edgar Carrasco Sequeiros y Willam Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no se apersonaron a la audiencia señalada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 87). I.2.3. Intervención del tercero interesado Winter Hinojosa Tellez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por escrito que corre de fs. 88 a 89, presentó informe expresando los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 110, se encuentra legal y debidamente fundamentado y no viola ni restringe ningún derecho fundamental, ni garantía constitucional, conforme lo establece el art. 15 de la LOJ; 2) Los accionantes no han fundamentado legalmente, en qué norma se encuentran descritos los supuestos agravios sufridos, siendo una interpretación antojadiza, cuando citan al art. 30 de la LOJ; 3) Tampoco tienen clara la figura entre jurisdicción y competencia, pues en el momento en que los acusados presentaron su solicitud, el Ministerio Público en enero de 2011, ya presentó acusación formal, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas. Lo que demuestra la flagrante violación al principio de lealtad procesal, induciendo en error al Juez de instancia, pues tenían conocimiento que el proceso ya se encontraba con acusación formal; y, 4) Si bien el recurso está amparado en el art. 128 de la CPE, los accionantes fundamentan su acción en la Ley del Tribunal Constitucional, que ya se encuentra abrogada por la Disposición Abrogatoria Única de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que se pretende emplear un fundamento legal abrogado. Argumentos por los que solicita se deniegue la tutela demandada. I.2.4. Resolución La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2012 de 20 de enero, cursante de fs. 92 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El Juez Instructor de San Matías, dictó una resolución, en la que dispuso la revocatoria de la medida de incautación de un inmueble de propiedad del recurrente, ordenando su devolución, notificado al Ministerio Público el 3 de junio de 2011. Es así que, el 6 del mismo mes y año, dentro del término para apelar Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia, presentó un memorial en cuya suma dice: “Contesta incidente de revocatoria de incautación y pide rechazo del mismo, confirmando la incautación de inmueble y elevarla al Tribunal de alzada”, evidentemente la suma no hace referencia a un recurso de apelación, pero si al Tribunal de alzada, instancia que tiene competencia para conocer los recursos de apelación; ii) En el punto segundo del referido memorial, no se refiere al incidente de devolución, sino que se está refiriendo a la resolución a la cual la califica de vergonzosa e interesada, señalando que no sólo debió tomar en cuenta, el fundamento de que la imputación sólo es por transporte de sustancias controladas, sino que también existía una acusación por el delito de tráfico, aspecto que no tomó en cuenta el juzgador; iii) El memorial se refiere al Tribunal de alzada, así como a la resolución dictada por el Juez de Instrucción, constituyendo un recurso de apelación debidamente fundamentado, a eso viene a agregarse el hecho de que fue presentado en tiempo oportuno dentro de los tres días previstos por ley, por tal razón es que el Tribunal de alzada al verificar que la resolución apelada, no tenía una fundamentación completa e idónea para sustentar la decisión de revocatoria de incautación, decidió anularla para que el Juez a quo, dicte una nueva, no constituyendo violación a la regla del debido proceso; y, v) Con relación al alegato de incompetencia, el mismo no tiene sustento jurídico, por cuanto la acción de amparo constitucional, no contiene la técnica jurídica precisa, pues si concluyera que el Tribunal de apelación no tenía competencia, el Tribunal de garantías, también sería incompetente, porque el reclamo sobre lacompetencia se lo efectúa vía recurso directo de nulidad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Juez de Instrucción de San Matías por Resolución de 18 de junio de 2010, a solicitud del Fiscal de Materia, Hugo Chávez Aguilar, dispuso la incautación del bien inmueble ubicado en la Av. Gabriel René Moreno, s/n frontis de color amarillo, de la localidad de San Matías, de propiedad de Segundo Terrazas Mamani y Cristina Vargas Choque -ahora accionantes-, ordenando que la misma se entregue a DIRCABI (fs. 14 a 17).
II.2. Los accionantes por memorial de 23 de mayo de 2011, dirigido al Juez de Instrucción de San Matías, suscitaron incidente sobre la calidad de bien inmueble incautado y consiguiente devolución, habiendo la autoridad jurisdiccional por providencia de 24 del mismo mes y año, corrido en traslado (fs. 38 a 40).
II.3. Mediante Resolución de 2 de junio de 2011, el Juez de Instrucción de San Matías, revocó la medida de incautación ordenada el 18 de junio de 2010, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Gabriel René Moreno s/n, de la población San Matías, barrio 27 de mayo, ordenando al inspector regional de DIRCABI, la devolución del mismo a favor de sus propietarios -accionantes-, notificándose con dicha decisión al Fiscal de Materia, Hugo Chávez Aguilar el 3 de ese mes y año (fs. 44 a 48).
II.4. Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Sustancias Controladas, el 6 de junio de 2011, presentó un memorial de cuya revisión se puede extraer lo siguiente: a) La suma, refiere contestar un incidente de revocatoria de incautación, solicitando su rechazo, así como la confirmación de la incautación; b) Previo a exponer sus argumentos centrales, nuevamente solicitó rechazar la pretendida revocatoria de incautación y confirmar la misma; c) En el numeral primero, se limitó a realizar una amplia descripción del inmueble incautado, concluyendo que el mismo se encuentra a nombre de los accionantes; d) En su numeral segundo, sostuvo “El suscrito fiscal se extraña de sobre manera con la resolución mal fundada de su autoridad vergonzosa y con luz clara y meridiana muestra que su despacho judicial tuviera un interés en el presente caso…” (sic), para luego realizar una relación, de los hechos delictivos en que incurrieron los imputados; e) En el numeral tercero, volvió a reiterar: “Por todo lo expuesto en la presente contestación de incidente (…) requiero a su autoridad rechazar el pretendido incidente de desincautación de inmueble confirmando la incautación del inmueble en cuestión” (sic); y, f) Finalmente en sus dos otrosíes, solicitó la incautación de tres vehículos de propiedad de los “imputados” y su consiguiente entrega al inspector regional de DIRCABI, por otro lado, que hasta “la fecha” no se hubiera llevado la audiencia conclusiva (fs. 49 a 50 vta.).
II.5. El Juez de Instrucción de San Matías, por Auto de 4 de julio de 2011, asumiendo en lo más amplio que, el memorial presentado por el Fiscal de Materia el 6 de junio del indicado año, sería un recurso de apelación, al amparo del art. 405 del CPP; remitió antecedentes al “TribunalDepartamental de Justicia” (fs. 54).
II.6. Los miembros de la Sala Penal Primera -ahora demandados-, por Auto de Vista 110 de 2 septiembre de 2011, aplicando la facultad prevista por el art. 15 de la LOJ, anularon la Resolución de 2 de junio del mismo año, con el argumento de que la Resolución, no se encontraba debidamente fundamentada (fs. 59 a 61 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 12 de octubre de 2011, los accionantes solicitaron explicación, complementación y enmienda, respecto del Auto de Vista señalado precedentemente, petición que fue declarada no ha lugar por Auto de 14 del mismo mes y año, (fs. 63 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas, con la emisión del Auto de Vista 110, vulneraron sus derechos al debido proceso, en su elemento de juez natural y a la propiedad privada; toda vez que, el memorial presentado el 6 de junio de 2011, por el Fiscal de Materia, Hugo Chávez Aguilar, no representa un recurso de apelación incidental propiamente dicho, o que impugne los fundamentos de la Resolución dictada por el Juez de Instrucción de San Matías el 2 del señalado mes y año, pues sólo se limita a responder al incidente sobre la calidad de bienes, que ya fue resuelto. Por lo anterior, pese a la remisión errónea en grado de apelación, el Tribunal de alzada no tenía facultades ni atribuciones para analizar y/o revisar, los argumentos expuestos por el inferior en grado, al no haberse interpuesto el recurso de apelación, conforme a la previsión de los arts. 255, 403 y 404 del CPP, aspectos que inhabilizaban aplicar la facultad prevista por el art. 15 de la LOJ. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme lo establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, normativa constitucional que expresamente establece que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de derechos, se activa la jurisdicción constitucional.
Por su parte el Código Procesal Constitucional, en el Título II, capítulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El anterior marco normativo, representa la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos y/o garantías que se alegan como vulnerados a efectos de conceder tutela o en su caso establecer la existencia de elementos que viabilicen denegar la misma.
III.2. El derecho al debido proceso y el juez natural
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