Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inexistencia de persecución ilegal o indebida, por cuanto la rebeldía y aprehensión dispuesta por el juez demandado es una medida legal, prevista en el procedimiento penal, al no haber concurrido el accionante a la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "Respecto a la supuesta persecución ilegal e indebida por parte del Juez demandado, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluyó que la persecución ilegal o indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella. La persecución ilegal se define en dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva. Bajo el primer cauce configurativo la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos. Bajo el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida. En el caso en análisis, el Juez demandado, si bien dispuso la aprehensión del accionante; sin embargo, esa aprehensión fue dispuesta amparada en la ley; es decir, en el art. 87 del CPP, debido a que éste no concurrió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de marzo de 2013, por ese hecho no hubo persecución, hostigamiento sin que exista motivo legal alguno, sino amparado en la ley hasta que el accionante presentó su justificativo de inasistencia y cuando lo hizo, el juez demandado mediante Auto 397/2013 de 9 de abril, dejó sin efecto la rebeldía que pesaba en su contra, así como la orden de aprehensión, por tal motivo no se observa ninguna persecución ilegal o indebida por parte del juez demandado hacia el accionante.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma el precedente contenido en la SCP 1455/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2013
Sucre, 17 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03311-2013-07-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2013 de 11 de abril, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dante Ciro Corrales Pereira contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 58 a 69, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2013 se realizó una audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, para lo cual fue notificado en el domicilio procesal de su abogado el 25 de igual mes y año, actuado al que no asistió, porque su abogado hizo una representación sobre la notificación que le fue efectuada con anticipación de dos horas hábiles; sin embargo, en dicha audiencia fue declarado rebelde y el Juez ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra.
Asimismo, el 28 de marzo de 2013, presentó memorial de comparecencia voluntaria, purgando rebeldía conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando a su vez se levante la orden de aprehensión en su contra.aprehensión, adjuntado para dicho efecto, como justificativo de su incomparecencia, documentos fehacientes, para que no se le obligue a efectuar el pago de las costas; indica, que el Juez demandado por decreto de 1 de abril de ese año, dispuso el traslado a las partes, sin pronunciarse sobre su comparecencia y purga de rebeldía, manteniendo indebidamente su rebeldía pese a su presentación voluntaria, pasando por alto lo estipulado por el artículo referido; por ese motivo, contra dicha providencia, interpuso recurso de reposición con la debida fundamentación, pero pese a que el art. 402 del CPP, señala que ese recurso debe ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas , hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad no fue resuelto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos; de locomoción, a la libertad física y “persecución indebida”, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga se levante la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en audiencia de 26 de marzo de 2013 y el cese de la persecución indebida del que sería objeto por parte del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 99 vta., de obrados, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la demanda
El accionante, a través de su abogado en audiencia de acción de libertad, amplió los términos de su demanda, señalando que: En la acción de libertad existe una acción traslativa o de pronto despacho, modulada por la SCP 834/2012 de 20 de agosto, que señala en caso de que la autoridad demandada no resuelva o se exprese sobre las solicitudes y pedidos, operaría esta acción, en el caso del Juez demandado, no se pronunció ni resolvió su solicitud de presentación voluntaria y la purga de rebeldía durante catorce días, incurriendo en retardación de justicia por no haber resuelto dentro el plazo establecido por ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, presentóinforme oral en audiencia de acción de libertad, dando a conocer lo siguiente: a) Desde el 2 de febrero de 2012, radica en su despacho el proceso penal de estafa seguido por el Ministerio Público a querella de Raúl Andrés Muñoz Araya en representación de Paola Vanesa Camacho Ojeda contra el accionante; b) El 8 de octubre de 2012, el Fiscal del caso, puso a su conocimiento imputación formal contra el ahora accionante, solicitando la aplicación de medidas cautelares; c) Por decreto de 9 de igual mes y año, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro de un plazo razonable, pero la misma no se llevó a cabo, ni se resolvió su situación jurídica debido a que el accionante, por los diferentes medios de defensa, evitó que se celebre la audiencia hasta la fecha, en algunos casos, concurrió sin abogado, en otras oportunidades presentó recusación contra su autoridad; d) El 26 de marzo de 2013, después de casi cuatro meses de la solicitud de aplicación de medidas cautelares, se llevó adelante la audiencia señalada, en la que ante la inconcurrencia injustificada del accionante, previo petitorio de la parte querellante, resolvió por declararlo rebelde, disponiendo determinadas medidas cautelares personales conforme al art. 89 del CPP, entre ellas su arraigo y como consecuencia de ello la aprehensión, para lo cual expidió el mandamiento respectivo; e) El 28 del indicado mes y año, presentó memorial con la sum...a los siguientes fundamentos: 1) Dante Ciro Corrales Pereira, interpuso la acción de libertad amparándose en el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ley que no está vigente, puesto que fue derogada por el Código Procesal Constitucional; 2) El accionante, no agotó los medios impugnativos idóneos ante el órgano jurisdiccional competente, demostrándose que existe subsidiariedad; 3) El Juez demandado, al emitir su resolución obró de manera correcta, observando los plazos procesales establecidos en el art. 132 del CPP, tratándose de providencias de mero trámite que deben despacharse en el plazo de veinticuatro horas, y autos interlocutorios de cinco días; 4) El mandamiento de aprehensión emitido emana de una resolución de rebeldía, al ser así cumple su requisito; 5) En la demanda de acción de libertad existe una incoherencia y no tiene una fundamentación, debido a que en la misma se cambia la acción de libertad por habeas corpus traslativo y de pronto despacho, incurriendo en imprecisiones sobre su petitorio porque no está precisado lo que se pretende; y, 6) Conforme refirió la autoridad demandada en su informe, ya emitió la resolución correspondiente donde dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión así como la rebeldía dispuesta contra el accionante, por ello no se advierte persecución ilegal, toda vez que en su oportunidad la declaratoria de rebeldía fue dictada conforme a procedimiento y, se emitió el mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 87 del referido Código.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dante Ciro Corrales Pereira, ahora accionante conforme lo señalado en su memorial de demanda, no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de marzo de 2013; por su insistencia a dicha audiencia, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- lo declaró rebelde; asimismo, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 58 a 69).
II.2. El accionante, por memorial de 27 de marzo de 2013, purgando la rebeldía declarada, se apersonó al Juzgado de Instrucción en lo Penal, solicitando se levante las órdenes coercitivas impuestas a su persona y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión también dispuesto en su contra (fs. 1 a 10).
II.3. El Juez demandado, por decreto de 1 de abril de 2013, puso en conocimiento de la Autoridad Fiscal y demás sujetos procesales el memorial citado supra, para que se pronuncien sobre la solicitud señalada en el plazo de tres días a partir de su notificación y una vez cumplido el traslado, pase a Despacho para resolución (fs. 3).II.4.Conforme al informe emitido por el Juez demandado en audiencia de acción de libertad, se tiene que el accionante, el 5 de abril de 2013, presentó recurso de reposición contra la providencia antes aludida (fs. 93 a 99).
II.5.El Juez demandado, por Resolución 361/2013 de 5 de abril, declaró con lugar el recurso de reposición interpuesto por el accionante, modificando la providencia de 1 de abril de 2013, dispuso que obrados pasen a despacho para la correspondiente resolución (fs. 4).
II.6.Conforme al Informe emitido por la autoridad demandada y constatado por el Tribunal de garantías, el memorial de solicitud de purga de rebeldía, fue resuelto por el primero de los nombrados mediante Auto 397/2013 de 9 de abril, declarando con lugar la purga de rebeldía, cancelando dicha declaratoria, así como las otras medidas impuestas en su contra (fs. 93 a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, sostiene que el Juez demandado, vulneró sus derechos a la locomoción, a la libertad física y en cuanto a la “persecución indebida”, debido a que cuando presentó su memorial purgando la rebeldía, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra y, para que se resuelva tal situación, mediante providencia de 1 de abril de 2013, se corrió en traslado su solicitud, manteniéndose su rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra y, cuando presentó el recurso de reposición contra la providencia aludida, no fue resuelto hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad, incurriendo también en dilación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), con referencia a esta acción de defensa, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Del mismo modo, los arts. 3 y 8 de La Declaración Universal de Derechos Humanos...Humanos (DUDH) refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La SC 0054/2012 de 9 de abril, con referencia a la naturaleza jurídica de esta acción, ha expresado lo siguiente: "El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” entendimiento reiterado en las SSCCPP 0617/2012 de 23 de julio y 0541/2012 de 9 de abril (las negrillas nos corresponden).”
Con relación a su procedencia, este aspecto se halla establecido en el art. 47 del CPCo, que señala que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: “Su vida está en peligro; está ilegalmente perseguida; está indebidamente procesada; o está indebidamente privada de libertad personal”.
III.1.1. Alcance y finalidad
La Constitución, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer los derechos fundamentales a la libertad y a la vida, éste último en los casos que se encuentre íntimamente ligada a la libertad, dentro de sus características primordiales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección,añadiéndose la de informalismo que la hace expedita y oportuna.
Los presupuestos a los que alcanza esta garantía constitucional están instituidos en el art. 125 de la CPE, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional su alcance y finalidad, entendiéndola como una: "... acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala:'...dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud..." (SC 1245/2010-R de 13 de septiembre).
La línea jurisprudencial citada, establece que la acción de libertad tiene como objetivo principal restablecer la libertad y proteger el derecho a la vida cuando ésta se encuentra ligada con la libertad física o personal.
III.2.Marco Legal de la declaratoria de rebeldía y su exclusiva determinación o modificación por la jurisdicción ordinaria por ser de su competencia exclusiva la compulsa de los antecedentes que dan lugar a su aplicación y modificación
El art. 87 del CPP, establece las causales de la declaratoria de rebeldía cuando: “1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.
Sin embargo, el art. 88 del mismo cuerpo legal, establece que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”.
En caso de que no existiere justificativo alguno sobre su incomparecencia, el art. 89 del CPP, sobre el particular señala que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento oausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;
2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
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