Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad al no vulnerase el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de la resolución que determinó la detención preventiva de la accionante, las autoridades judiciales demandadas efectuaron una adecuada fundamentación, quienes a momento de resolver la apelación pudieron en su caso corregir la indebida actuación del juez codemandado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) En cuanto al segundo punto a abordar, referido concretamente a la indebida fundamentación de la Resolución que determinó su detención preventiva, respecto al requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, debe manifestarse que la decisión a la cual se arribó al tener directa relación con la restricción a su derecho a la libertad es posible sea considerada a través de la presente acción tutelar, para la cual nos referiremos al Auto de Vista de 6 de junio de 2016 emitido por las Vocales ahora demandadas, quienes a momento de resolver la apelación pudieron en su caso corregir la supuesta indebida actuación del Juez hoy codemandado. En ese sentido, el análisis a realizarse se efectuará tomando en cuenta lo inmerso y desarrollado en el Auto de Vista de 6 de junio de 2016, por cuanto no cursa en obrados la apelación presentada por la parte hoy accionante, Resolución que junto con lo manifestado en la presente acción tutelar servirá de base para dicho examen. (…) Habiendo desglosado en su integridad el razonamiento vertido por las Vocales demandadas en cuanto a la supuesta inconcurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP alegado por la accionante en la presente acción de libertad, cabe manifestar que como se tiene evidenciado, las mencionadas autoridades efectuaron una adecuada fundamentación al respecto puesto que sostuvieron que dicho presupuesto normativo únicamente exige la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho, no siendo necesaria la constancia plena de dicha probabilidad, razonamiento suficiente, claro y conciso por el que se entiende la concurrencia de este presupuesto, encontrándose el Auto de Vista de 6 de junio de 2016 emitido por los Vocales ahora demandadas suficiente y razonadamente fundamentada, correspondiendo en cuanto este punto también denegar la tutela. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S3
Sucre, 12 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15862-2016-32-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 030/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 82 a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Catacora Aguilar en representación sin mandato de Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño contra Karen Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) Norte de la Capital del mismo departamento; y, Miguel Vladimir Trigo Rocha, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra a instancia de Tesoro Magda Ferrufino Correa por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia hoy codemandado, presentó imputación formal contra su persona, sin hacer una adecuación correcta de los hechos a los tipos penales; por cuanto, dicha imputación se basó en que la Escritura Pública "0433/2008" -que corresponde a la protocolización de un contrato ampliatorio de anticrético en el que se halla inmerso tanto la transcripción del reconocimiento de firmas como la de una orden judicial del Juzgado de Instrucción en lo Civil de El Alto del departamento.de La Paz-, sería falso, lo cual no es evidente, por cuanto en ese documento no se forzó absolutamente nada, tampoco se alteró uno verdadero para poder hablarse de falsedad material porque en todo el contenido del instrumento público de ampliación del contrato de anticrético, se mantiene incólume; es decir, que no se alteró ni falsificó nada, no habiéndose insertado en el referido documento declaraciones falsas que vayan en perjuicio de la supuesta víctima, por lo que nunca se hizo uso de un documento falso o alterado.
Lo que sucedió en su caso fue que en dicho instrumento público no existe el acta de reconocimiento de firmas ni la orden judicial; es decir, que estos no se hallan en los archivos de la Notaría de Fe Pública de esa época, por lo que ante la inexistencia de esos actuados lo que correspondía como adecuación correcta era la tipificación del delito de supresión o destrucción de documento conforme lo establece el art. 202 del Código Penal (CP), en el entendido que su persona como directa interesada supuestamente hubiera ocultado o destruido todo o parte tanto del acta de reconocimiento como de la orden judicial, razón por la que la imputación formal presentada bajo esos fundamentos vulneró de forma flagrante el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la presunción de inocencia, que posiblemente fue aceptada por el carácter provisional de dicho requerimiento; sin embargo, el mismo desembocó en su detención preventiva que como mencionó lesionó sus derechos fundamentales.
Así, y una vez puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional dicha imputación, la misma sin realizar una adecuada fundamentación respecto al “…numeral I del art.233 de la Ley Nº1070...” (sic), determinó su detención preventiva, olvidando su rol protector de los derechos y garantías, restringiendo su fundamentación a una simple relación de documentos y requerimientos realizados por el Fiscal de Materia y la parte querellante, en franca vulneración a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante esta determinación presentó recurso de apelación incidental, el cual, fue resuelto por las Vocales ahora demandadas, quienes sin efectuar una debida fundamentación legal, confirmaron toda la ilegalidad y el procesamiento indebido realizado contra su persona, vulnerándose en ambas instancias el debido proceso vinculado de manera directa a su derecho a la libertad física, presumiéndose en definitiva su culpabilidad antes que su inocencia, no aplicándose inclusive el principio de la duda razonable, en el entendido de estar a lo más favorable al imputado como lo consagran los arts. 7 y 221 del CPP, concordantes con los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, posteriormente a todas las actuaciones antes referidas, de manera sorprendente se conoció que el Fiscal Departamental de Cochabamba, al revocar la Resolución de Sobreseimiento de 4 de marzo de 2015, ordenó la emisión de la resolución de acusación al Fiscal de Materia hoy condenado, quien emitió tanto la imputación formal como el sobreseimiento; es decir, que esa autoridad fiscal en lugar de emitir la acusación, simplemente y de manera tácita hizo valer dicha imputación; actos que se denuncian como ilegales y nulos.de pleno derecho, por cuanto en esas dos instancias las autoridades judiciales ahora demandadas se sujetaron a una imputación formal que después fue dejada sin efecto en base al sobreseimiento, por lo que tanto el Juez hoy codemandado así como las Vocales ahora demandadas emitieron sus decisiones en base a una imputación formal que no estaba vigente, correspondiéndole al Fiscal de Materia codemandado hacer una acusación que “a la fecha” no existe como tampoco una nueva imputación, conllevando ello la nulidad de las decisiones jurisdiccionales y del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115, 116 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de todo lo obrado; es decir, la imputación formal, la Resolución de detención preventiva y el Auto de Vista de 6 de junio de 2016 que confirmó dichas decisiones, determinándose su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestaron que: a) Su actuación en el referido proceso penal se limitó a resolver la apelación incidental a través del Auto de Vista de 6 de junio de igual año, en cuanto a la impugnación formulada por la ahora accionante contra la Resolución que determinó su detención preventiva, en función a lo previsto en el art. 251 del CPP, circunscribiéndose su decisión al ámbito competencial establecido en el art. 398 del citado Código; b) Del contenido del mencionado Auto de Vista, se advierte que no resulta evidente la falta de fundamentación, debiendo tomarse en cuenta que no era de sucompetencia como Tribunal de alzada, ingresar al análisis del cuestionamiento a la imputación formal, menos respecto a su solicitud de nulidad que erróneamente pretende sea resuelta a través de esta acción de libertad, teniendo la hoy accionante las vías intra procesales pertinentes para hacer valer sus derechos; c) El señalado Auto de Vista no resulta ser insuficientemente motivado, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir a la vía ordinaria en la interpretación de la legalidad, habiéndose valorado de forma correcta todos los elementos aportados en el proceso penal, lo que dio lugar a que la Resolución apelada fuera parcialmente confirmada, toda vez que se dio por acreditado el domicilio real de la ahora accionante, dejándose sin efecto el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 del CPP; y, d) La nombrada no demuestra de qué manera el Auto de Vista de 6 de junio de 2016, vulneró su derecho al debido proceso que esté vinculado con su libertad personal, y menos hace una interrelación que tenga que ver con un eventual indebido procesamiento y la dimensión del supuesto agravio sufrido, resultando simplemente una relación de antecedentes que deben ser considerados y resueltos en la vía ordinaria.
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte de la Capital del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante a fs. 18 y vta., sostuvo que: 1) A consecuencia de la emisión de la imputación formal y la solicitud de aplicación de la medidas cautelares formulada por el Ministerio Público, en audiencia de 10 de mayo de igual año, se determinó la detención preventiva de la hoy accionante, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el art. 233 del CPP, Resolución que fue apelada y confirmada por las Vocales ahora demandadas; 2) La accionante cuestiona a través de esta vía la fundamentación de la imputación formal, pretendiendo de ese modo su nulidad; empero, si la nombrada considera que la misma vulneraba algún derecho o garantía constitucional lo correcto era la interposición de un incidente de nulidad de imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal conforme lo dispone el art. 169 del citado Código, más todavía si existió un número de audiencias de aplicación de medidas cautelares que fueron suspendidas por la formulación de todo tipo de incidentes; 3) En la presente acción tutelar, la ahora accionante no precisa qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado por su autoridad, limitándose a mencionar el debido proceso previsto en los arts. 115, 116 y 180 de la CPE; sin embargo, los referidos artículos son taxativos al señalar una gama de derechos, garantías y principios procesales que no fueron identificados por la nombrada; y, 4) Por lealtad procesal la accionante debió hacer conocer que una vez que se determinó su detención preventiva, presentó en la ciudad de La Paz una acción de libertad que fue denegada, interponiendo ahora otra acción de libertad con similares fundamentos por esta vez en la ciudad de Cochabamba, pretendiendo de esa forma sorprender a su autoridad.Miguel Vladimir Trigo Rocha, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante a fs. 19, manifestó lo siguiente: i) El 2014 se dio inicio a las investigaciones concernientes a la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra la ahora accionante, lo cual devino en la imputación formal de 6 de noviembre de ese año; ii) Hubo una anterior acción de libertad interpuesta en la ciudad de La Paz, oportunidad en que se le concedió la tutela; empero, esta determinación fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que la hoy accionante no mencionó; y, iii) El 16 de marzo de 2015, fue cambiado de división, quedando como su sucesora Rosemery Quiroz.
I.2.3. Resolución
El Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 030/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 82 a 89, concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad de la accionante, únicamente respecto a las Vocales ahora demandadas, ordenando que en el plazo de tres días hábiles, emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, teniendo presente lo reclamado por la accionante en cuanto a que presumiblemente el Juez hoy codemandado, habría dispuesto su detención preventiva sin tener competencia para hacerlo en mérito a la orden de remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de la Capital de ese departamento por proveído de 1 de diciembre de 2015; y, denegó la tutela, en relación al Juez codemandado, por cuanto la decisión adoptada de su parte fue objeto de revisión por las autoridades superiores; es decir, por las Vocales demandadas; y, en cuanto al Fiscal de Materia codemandado, por carecer de legitimación pasiva al existir ya una acusación, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el Fiscal de Materia codemandado emitió la imputación formal, que conlleva una calificación provisional de la presunta comisión de los delitos, se advierte que en el caso en cuestión evidentemente la accionante fue sobreseída; empero, por determinación del Fiscal Departamental de Cochabamba se dispuso su revocatoria, a cuyo efecto el Juez codemandado habría conminado al Ministerio Público a la presentación de la correspondiente acusación, la cual fue realizada por la Fiscal de Materia, Naira Luján Marañón, advirtiéndose a ese efecto que el Juez codemandado en mérito a la previsión del art. 325 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dispuso la remisión al Tribunal de alzada, evidenciándose que hasta ese punto la actuación de dicha autoridad judicial era la correcta, habiéndose emitido el decreto de 1 de diciembre de 2015 de remisión-; b) Por otra parte se advierte que la hoy accionante planteó una excepción de incompetencia, la cual fue rechazada por el Juez de Instrucción -se entiende ahora codemandada-, siendo tal determinación objeto de impugnación, solicitando la nombrada a través de memorial presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte de la Capital del mencionado departamento que al estar pendiente elrecurso de apelación de la incompetencia, aún no se remita el expediente a otra instancia -se entiende al Tribunal de alzada-; c) Se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento devolvió obrados al Juez hoy codemandado, haciendo referencia a un Auto de 5 de febrero de 2016, no teniéndose constancia de la razón de esa determinación, existiendo simplemente un decreto de 7 de igual mes y año, por el que el Juez codemandado, reasume el conocimiento de la presente causa, circunstancia que hoy es reclamada por la accionante al considerar que el Juez codemandado ya no tendría competencia para llevar a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en base a su propia determinación de 1 de diciembre de 2015, entendiéndose que al existir acusación queda en duda lo expuesto por la accionante respecto a la competencia de dicha autoridad jurisdiccional para la realización de la audiencia de 10 de mayo de 2016, en la que se determinó su detención preventiva, decisión que una vez apelada fue resuelta por Auto de Vista de 6 de junio de igual año, que declaró procedente en parte el recurso interpuesto; d) De la lectura del mencionado Auto de Vista, se advierte que lo expuesto en la presente acción de libertad, en cuanto a la actuación sin competencia del Juez codemandado no fue reclamado ni en el acta de aplicación de medida cautelar como tampoco ante las Vocales demandadas, caso contrario se hubiera evidenciado la flagrante vulneración a los derechos y garantías de la accionante, debiéndose tomar en cuenta que el art. 398 del CPP, establece que la autoridades superiores solo pueden pronunciarse sobre los puntos apelados, advirtiéndose que la denuncia de la actuación sin competencia por parte del Juez codemandado no fue expuesta como un punto apelado; e) Si bien por imperio de la ley los Tribunales de alzada solo deben circunscribirse a los puntos apelados, "...en el caso presente también ellos tienen la obligación de revisar justamente que no se haya afectado derechos y garantías constitucionales, a este efecto se advierte que el juez de la instrucción aparentemente no estaría cumpliendo a cabalidad los alcances del artículo 586 con referencia al 325 núm. 1), y del cuadernillo que se ha remitido se tiene la ausencia de una determinación de un Tribunal de Sentencia Nº 3, que no se tiene conocimiento cuál fue la determinación que adoptaron los mismos para devolver el expediente al juez de la EPI-NORTE, a este efecto también se debe tener presente que cual determina el artículo 403 con referencia al trámite de la apelación se entiende que por regla general las apelaciones son en el efecto suspensivo, y no así en el devolutivo que si bien se hace evidente que para el conocimiento de las medidas cautelares, se tiene la competencia por los tribunales de primera instancia, en el caso que nos ocupa ya hubo una determinación del juez de la instrucción del 1º de diciembre de 2015, este aspecto, que si bien no se advierte que haya sido reclamado en la audiencia de apelación de la medida cautelar, era la obligación de las señoras vocales revisar el cuadernillo y ver si evidentemente el juez habría actuado con o sin competencia, que es el único aspecto que se entiende por válido en la presente acción de libertad” (sic); f) Con referencia a la solicitud de nulidad de la imputación formal, cabe referir que la misma debe tramitarse en la vía incidental, no siendo lo mencionado atendible dentro de esta acción de libertad, toda vez que -en el caso concreto- ya se cuenta con acusación, noexistiendo trámite de nulidad de acusación; sin embargo, se puede ingresar a los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP, denunciando defecto absoluto que también debe ser tramitado en la vía incidental y no constitucional, puesto que el Juez de garantías no puede ingresar a realizar ese tipo de análisis ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo ello inherente a la justicia ordinaria; consecuentemente, como no fue el Fiscal de Materia hoy codemandado quien pronunció la acusación sino solo la imputación, ya no corresponde retrotraer el trámite del presente proceso; g) En cuanto a la actuación del Juez ahora codemandado, debe referirse que la misma se adecuó al marco de su competencia respecto al conocimiento de la medida cautelar, aclarando que lo concerniente a que dicha autoridad jurisdiccional fuera o no competente debió ser analizado por las Vocales demandadas a momento de conocer la apelación; y, h) En relación a las últimas nombradas, debe mencionarse que al tener esa la facultad y competencia para revisar las actuaciones del inferior en grado, corresponderá a las mismas referirse sobre el único punto -se entiende respecto a la competencia o no de la autoridad judicial hoy codemandada para determinar su detención preventiva- que a criterio del Juez de garantías necesariamente debe ser evaluado, aclarado y fundamentado.
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante a fs. 92 y vta., la parte accionante solicitó complementación y enmienda, respecto a los siguientes puntos: 1) Habiéndose concedido la tutela respecto a las Vocales ahora demandadas, corresponde que las mismas en la nueva resolución a emitirse, dispongan su libertad al constatarse la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales conforme se verificó en audiencia; y, 2) Dichas autoridades en su nueva resolución deben hacer constar la violación a los principios al debido proceso, a la legalidad y a la transparencia de acuerdo a lo previsto por los arts. 115 y 116 de la CPE, en conformidad a lo expuesto en la Resolución 030/2016.
Dicha solicitud, fue respondida a través del Auto 0307/2016 de 20 de julio de 2016, cursante a fs. 93, en el cual el Juez de garantías refirió que: i) Ante la ausencia del proveído del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba sobre los motivos de la devolución del expediente nuevamente al “...Juzgado de instrucción...” (sic), no obstante haberse determinado mediante proveído de 1 de diciembre de 2015, la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, es que se concedió la tutela a fin de que se analice ese punto único, que pudo haber derivado en la afectación al derecho a la libertad de la accionante en relación al principio del debido proceso con referencia a la presunta incompetencia del Juez hoy codemandado, no habiéndose otorgado la tutela para que las Vocales ahora demandadas dispongan la libertad inmediata de la accionante, puesto que el Auto de Vista de 6 de junio de 2016, contiene los suficientes fundamentos al efecto, correspondiendo solamente complementar el análisis respecto a la competencia del Juez codemandado y demás observaciones efectuadas por el Juez de garantías, y si las mismas son afirmativas actuarán conforme a ley, caso contrario fundamentaran su determinación; y, ii) Al ser los principios referidos bastante amplios, no ha lugar a lo solicitado, no siendo individualizados a cabalidad y acudirse al amparoconstitucional “...al existir solo excepciones al debido proceso vinculado con la Libertad” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 6 de noviembre de 2014, Miguel Vladimir Trigo Rocha, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, presentó al Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, -actualmente Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Estación Policial Integral (EPI) Norte de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, la imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 28 a 29 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2016, Karem Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas-, resolvieron declarar procedente en parte la apelación incidental interpuesta por la hoy accionante; y en consecuencia, confirmaron el Auto de 10 de mayo de igual año, con la modificación de que se tiene acreditado el domicilio real de la prenombrada y que no concurre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 del CPP quedando incólumes los demás fundamentos contenidos en la Resolución impugnada (fs. 10 a 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 43 de 85 parrafos.