Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en el derecho propietario vinculado a vías o medidas de hecho referidos a supuesto avasallamiento de propiedad privada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.2." Acreditación de titularidad o dominialiedad del bien Este requisito es importante, por cuanto como se desarrolló precedentemente sobre la protección al derecho a la propiedad, éste debe estar respaldado documentalmente por cuanto es la única forma de demostrar el derecho que le asiste a la persona, debiendo ser acreditado dicho derecho; por otro lado, en el presente caso existe controversia en cuanto a la ubicación de los predios, puesto que ambos propietarios demuestran registros de inscripción en DD.RR.; sin embargo, este alto tribunal no puede dilucidar ubicación y menos realizar un trabajo pericial respecto a los predios reclamados; consiguientemente, no se cumple con este requisito al haber controversia sobre la propiedad del terreno con referencia a su ubicación, no pudiendo establecerse si se trata de los mismos predios denunciados como avasallados, más aún cuando es claro que la justicia constitucional no dirime el derecho de propiedad, siendo de competencia de la justicia ordinaria. Finalmente analizados estos dos aspectos comprendidos como requisitos para la otorgación de la tutela con referencia a avasallamiento, medidas de hecho o justicia por mano propia, podemos concluir que el accionante no demostró la existencia de medidas de hecho y respecto a la acreditación del derecho propietario este se encuentra en controversia, por lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelando precisamente el derecho de ambos ciudadanos no puede pronunciarse respecto al derecho de propiedad ni definir los límites, colindancias o establecer la ubicación de los predios, por cuanto esta situación de controversia debe ser resuelta en la vía ordinaria pertinente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2013
Sucre, 17 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02074-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 2/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 250 a 254, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Henry Apahaza Jiménez, José Lambertín Molina, Oscar Galarza y Nelly Moscoso Cruz contra Juan Freddy Gonzáles Gonzáles, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villa Serrano de la provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 140 a 145, manifiestan:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal iniciado contra Javier Enrique Rivera Cervantes por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos y otros, el representante del Ministerio Público, amplió investigación y presentó ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Serrano, imputación formal contra ellos, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, a las leyes e incumplimiento de deberes, previstos en los arts. 146, 153 y 154 del Código Penal (CP).
Finalizada la etapa preparatoria, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de acusación fiscal, siendo convocada la audiencia conclusiva, en la que formularon incidentes de actividad procesal defectuosa, verificación de omisión de acto fundamental y de vulneración del derecho a la defensa, en la etapa preparatoria, los mismos que fueron rechazados mediante Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2012, señalando éste que no es recurrible.
A pesar de ello, interpusieron recurso de apelación incidental, a través de memorial de 29 de septiembre de 2012, habiendo sido rechazado éste por la aludida autoridad judicial, ahora demandada, mediante providencia de 3 de octubre de 2012, sin correr traslado dentro del término legal correspondiente (veinticuatro horas) ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; denunciando que dicho acto vulnera sus derechos y garantíasfundamentales.
Argumentan, que el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2012, sería recurrible conforme a jurisprudencia constitucional sentada bajo la SC “01/2012 de 13 de marzo”; añadiendo al efecto, que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, infieren que el Auto Interlocutorio citado supra, se constituye en un acto y omisión ilegal, pues no toma en cuenta los arts. 396, 399, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que consideran que aunque el Auto Interlocutorio no sea recurrible, la autoridad demandada no estaría facultada para rechazar el recurso de apelación sino más bien únicamente el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el principio de impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se deje sin efecto el Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2012 y la providencia de 3 de octubre del mismo año; ordenándose pronunciar nueva resolución que reconozca el recurso de apelación formulado, de conformidad a la normativa del Código de Procedimiento Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 249, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron en su integridad el contenido de su demanda, añadiendo que “el derecho a la defensa está por encima de cualquier otra persona y todo lo que se ha hecho posterior a la presentación de la acción de amparo, ya no tiene valor, ya no es válido” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez de Instrucción Mixto de Villa Serrano de la provincia Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, presentó su informe por escrito, cursante de fs. 206 a 208, a través del cual refirió: a) La Resolución de 27 de septiembre de 2012, en la parte resolutiva señala: “pero puede ser objeto de protesta para una apelación restringida”, medio recursivo establecido en los arts. 407 al 415 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por esta vía expedita los accionantes pueden hacer valer sus derechos, siendo aplicable el art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Desde la supuesta vulneración de derechos con la Resolución de 27 de septiembre de 2012, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, han transcurrido más de seis meses, lo que va contra el principio de inmediatez; c) En la acción planteada se invocan disposiciones derogadas como es el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, d) Los accionantes solicitaron dejar sin efecto la Resolución y auto complementario, exigiendo la aplicación del art. 165 del CPP, es decir, proceder a la notificación mediante edictos; peropreviamente a interponerse esta acción, se deben agotar los mecanismos de impugnación, en este caso la apelación incidental, correspondiendo el rechazo por subsidiariedad.
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