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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1107/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1107/2016-S2

Se deniega la acción de cumplimiento por incurrir en causales de improcedencia, toda vez que, al tratarse de un presunto incumplimiento a un deber de carácter general referida al procedimiento común de titulación que de ninguna manera denota un deber concreto a ser exigido de forma cierta e indubita...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento por incurrir en causales de improcedencia, toda vez que, al tratarse de un presunto incumplimiento a un deber de carácter general referida al procedimiento común de titulación que de ninguna manera denota un deber concreto a ser exigido de forma cierta e indubitable a los demandados; por lo que, al tratarse de un deber genérico que se hubiera incumplido por la presenta omisión indebida que se vincula a derechos fundamentales, correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional, más tratándose de actos emergentes de un proceso administrativo de saneamiento.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…de los antecedentes que cursan en el expediente, se observa que el 26 de febrero de 2016, el apoderado de los accionantes mediante memorial solicitó al Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, que en mérito al Testimonio de Poder 86/2016 otorgado a su favor por los herederos de Pedro Rosales Carrizales, así como de la declaratoria de herederos que acredita esa situación, se le entregue el Título Ejecutorial del predio denominado “Comunidad Campesina Loma Larga del Municipio de Pucará Parcela 008”, al haberse concluido con el proceso administrativo de saneamiento y realizado el registro correspondiente en DD.RR.; sin embargo, dicho pedido fue desestimado por el informe DDSC-ARCH-INF. 0236/2016, emitido por Salomé Flores Flores, Profesional II Jurídico Certificaciones INRA Santa Cruz, por el que señaló que de la revisión de la documentación con los datos proporcionados por el solicitante, se identificó el expediente titulado I-27577 referido al saneamiento del predio “Comunidad Campesina Loma Larga del Municipio de Pucará Parcela 008”, registrado a nombre de Pedro Rosado Carrizales, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, encontrándose el proceso de saneamiento concluido, con la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL457589 debidamente registrado en DD.RR., concluyendo que la entrega solicitada del Título Ejecutorial se efectuaría en acto público y masivo de acuerdo a planificación de la institución, en coordinación con autoridades y organizaciones sociales de la provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz. En mérito a esa respuesta, el 1 de abril de 2016, el apoderado de los accionantes reiteró la solicitud pidiendo expresamente el cumplimiento del art. 399.II del Reglamento de la Ley INRA, a lo que nuevamente se emitió el informe DDSC-ARCH-INF. 0516/2016, con similar contenido al anterior, señalando que la entrega de títulos ejecutoriales se realizará en acto público y masivo de acuerdo a planificación de la institución. Ahora bien, conforme a los informes emitidos por las servidoras públicas del INRA, la entrega de Título Ejecutorial solicitado por el apoderado de los accionantes deviene de un proceso administrativo de saneamiento; por lo que, la consideración de acción de cumplimiento planteada no procede, al tratarse de un presunto incumplimiento a un deber de carácter general referida al procedimiento común de titulación que de ninguna manera denota un deber concreto a ser exigido de forma cierta e indubitable a los demandados; por lo que, al tratarse de un deber genérico que se hubiera incumplido por la presenta omisión indebida que se vincula a derechos fundamentales, correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional, más tratándose de actos emergentes de un proceso administrativo de saneamiento, con un interés concreto, cuya omisión surte efectos únicamente en relación a la parte interesada; es decir que, la situación planteada sobre el presunto incumplimiento del art. 399.II del Reglamento de la Ley INRA, deviene de un proceso de saneamiento, implicando la improcedencia prevista en el art. 66 del CPCo, que establece expresamente que la acción de cumplimiento no procede en los procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2016-S2

Sucre, 3 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de cumplimiento

Expediente: 16222-2016-33-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 27 de 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Gloria Rosado Gutiérrez y Francisco Rosado Gutiérrez contra Sergio Abraham Imana Canedo, Director Departamental a.i., Yngrith Ruenyi Fernández, Responsable de Secretaría General, y Salomé Flores Flores, Profesional II Jurídico Certificaciones, todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 19 a 21 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerciendo su derecho a la petición, mediante su apoderado legal, el 26 de febrero de 2016, presentaron un memorial ante el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, adjuntando el mandato que le otorgaron para el efecto, además de la fotocopia del testimonio de declaratoria de herederos ab intestato de la universalidad de bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de su padre Pedro Rosado Carrizales, tramitado el fallecimiento de su padre, solicitaron la entrega del título ejecutorial emitido a la conclusión del saneamiento del predio “Comunidad Campesina Loma Larga” ubicado en el Municipio de Pucará, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, signado con el número 008, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de su causante; solicitud que se efectuó en apoyo a lo dispuesto por el art. 399.III del Reglamento de la Ley INRA, aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, queexpresamente establece que el Director Nacional de Reforma Agraria, una vez inscrito el título ejecutorial, entregará un ejemplar original del mismo al titular del derecho o a su representante, previa constancia de su entrega.

Al haber concluido el proceso administrativo de saneamiento, con la emisión del título ejecutorial y haberse inscrito en las oficinas de DD.RR, corresponde al Director Nacional y/o Departamental del INRA entregar el título ejecutorial sin dilaciones o condiciones u otros requisitos, al titular del derecho o a su representante; sin embargo, no obstante haber solicitado de manera fundamentada el cumplimiento del citado art. 399.II del Reglamento de la Ley INRA, la demandada, Salomé Flores Flores, en su condición de Profesional II Jurídico Certificaciones, vía Yngrith Ruenyí Fernández, Responsable de Secretaría General del INRA Santa Cruz, emitió el Informe DDSC-ARCH-INF. 0236/2016 de 7 de marzo, que ante la insistencia a su solicitud fue reiterado por informe DDSC-ARCH-INF. 0516/2016 de 3 de mayo, negándose a la entrega de títulos ejecutoriales solicitada, en contra del mandato imperativo del art. 399.II del Reglamento de la Ley INRA, con el argumento de realizar la entrega mediante acto público y masivo de acuerdo a la publicación de la institución, en coordinación con autoridades y organizaciones sociales de la provincia Vallegrande, sobreponiendo la voluntad política al cumplimiento de la ley.

La negación de entrega del título ejecutorial, al encontrarse plasmada en un informe y no en una resolución administrativa, por imperio del art. 76.II del Reglamento de la Ley INRA, no es susceptible de impugnación mediante recurso administrativo; por lo que, se habilita la acción de cumplimiento como mecanismo de defensa para la observancia por parte de los demandados, del art. 399.II de la citada norma legal.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

Los accionantes alegan que la autoridad y servidoras públicas demandadas no cumplieron con la norma contenida en el art. 399.II del Reglamento de la Ley INRA.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda tutela, y se ordene a los demandados dar cumplimiento inmediato al deber omitido, entregándoles sin mayores dilaciones, el Título Ejecutorial I-27577, relativo al predio denominado “Comunidad Campesina Loma Larga del Municipio de Pucará Parcela 008”, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificaron y reiteraron los términos de la acción de cumplimiento, y agregaron que:

a) Realizaron la primera petición a través de su apoderado, acreditando su condición de herederos de Pedro Rosado Carrizales, manifestando que al estar concluido el proceso de saneamiento con la emisión del título ejecutorial y su respectivo registro en DD.RR., se les haga entrega del mismo de conformidad con lo dispuesto por el art. 339 del Reglamento de la Ley INRA, pero fue negada su solicitud con el argumento que la entrega se realizaría después en un acto público, masivo y en coordinación con las organizaciones sociales; y, b) El 1 de abril de 2016, reiteraron su solicitud mereciendo el informe que es objeto de la presente acción de cumplimiento, negando la entrega solicitada con los mismos argumentos.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidoras públicas demandados

Sergio Abraham Imana Canedo, Director Departamental a.i del INRA Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 36 a 37 vta., así como en audiencia, Yngrit Ruwnyi Fernández, Responsable de Secretaría General, y Salomé Flores Flores, Profesional II Jurídico Certificaciones, ambas del INRA Santa Cruz, por intermedio de su abogada y apoderada, señalaron que:

1) Una comisión del INRA se trasladó a Vallegrande para realizar el trabajo de llenado de actas de entrega desde el 7 hasta el 13 de mayo de 2016, y así culminar el trabajo social que realiza esa institución, de forma que se facilite el acceso a personas de la tercera edad y con discapacidades que les imposibiliten trasladarse hasta Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, este trabajo tuvo que suspenderse por irregularidades identificadas en el llenado de actas, lo que dio lugar a denuncias ante el Ministerio Público; por lo que, al verse afectada la imagen institucional, se determinó esperar un tiempo para retomar la actividad del llenado de actas de entrega; 2) A solicitud de los propietarios se programó retomar el llenado de actas y revisión de documentación, en coordinación con los dirigentes de las comunidades, sindicatos, autoridades municipales y organizaciones sociales, comunicando por diferentes medios de prensa, trasladándose la comisión desde el 31 de julio hasta el 6 de agosto de 2016, para así entregar los títulos ejecutoriales el 20 de igual mes y año; 3) La inscripción en DD.RR. dispuesta por el art. 399.I del Reglamento de la Ley INRA, tiene su propio procedimiento, el cual comprende la actualización del sistema integrado de saneamiento y titulación realizada por la Unidad de Informática, luego se buscan los expedientes de saneamiento en la unidad de archivos para la obtención de la resolución suprema o administrativa que es la base de la emisión del título ejecutorial que va acompañado del título para su registro; 4) En mérito a la disposición contenida en el art. 4 inc. b) de la Ley INRA, modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2016, el INRA adopta las medidas para realizar entregas públicas en el lugar y en presencia de toda la comunidad para garantizar la transparencia; 5) Las solicitudes a las que hacen referencia los accionantes fueron presentadas ante el anterior Director Departamental del INRA Santa Cruz; por lo que, la actual autoridad no fue quienincumplió la norma; y, 6) La petición formulada por los ahora accionantes está referida a la entrega del Título Ejecutorial I-27577, pero según se advierte del informe presentado como prueba, emitido por la Directora de Titulación del INRA Santa Cruz, este número no condice con los códigos alfa numéricos asignados a los títulos ejecutoriales, además conforme el art. 399.V del Reglamento de la Ley INRA, los títulos colectivos serán entregados al representante legal o al designado expresamente por las organizaciones sociales, indígenas u originarias y campesinas, de acuerdo a los usos y costumbres.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 27 de 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro del plazo de setenta y dos horas, la autoridad demandada entregue los títulos ejecutoriales que correspondan a la “Comunidad Campesina Loma Larga del Municipio Pucará Parcela 008”, reclamados por los accionantes; determinación que se asumió con el argumento de haberse advertido el incumplimiento de parte de la autoridad demandada al no entregar los títulos ejecutoriales conforme solicitaron Gloria Rosado Gutiérrez y Francisco Rosado Gutiérrez, no siendo justificable el hecho de tener que hacerlo en un acto público y masivo, por cuanto se trata de un título individual.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento por incurrir en causales de improcedencia, toda vez que, al tratarse de un presunto incumplimiento a un deber de carácter general referida al procedimiento común de titulación que de ninguna manera denota un deber concreto a ser exigido de forma cierta e indubitable a los demandados; por lo que, al tratarse de un deber genérico que se hubiera incumplido por la presenta omisión indebida que se vincula a derechos fundamentales, correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional, más tratándose de actos emergentes de un proceso administrativo de saneamiento.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1107/2016-S2Fuente oficial