Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por no agotamiento de los medios de impugnación administrativos, como son el recurso de revocatoria y el jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5 "Al respecto, de las conclusiones referidas se establece que habiéndose designado y posesionado a Demetrio Carballo Cotrina, el 1 de junio de 2011, bajo el ítem del ahora accionante, por motivos de institucionalización, se tiene que Cesar Ramiro Veizaga Ayala remitió varias notas, solicitando a las autoridades demandadas, fotocopias legalizadas de documentación, relativa a la convocatoria por la cual fue elegido su reemplazante, así como información relativa a la compulsa que ganó el mismo, realizando además seguimiento sobre el procedimiento efectuado en el proceso de selección del docente que lo reemplazó; empero, el ahora accionante no interpuso los recursos de revocatoria y posterior jerárquico, en el marco de los arts. 64 y ss. de la LPA; por lo que, al no haber impugnado dicho acto administrativo que lo apartara de su cargo de docente, que ejerció desde 1 de julio de 2010, no agotó la vía administrativa, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, la autoridad llamada por ley, no tuvo la posibilidad de pronunciarse, por ende, en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, puesto que, el accionante, en su oportunidad, no utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, supuestamente lesionados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25085-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 20 de enero de 2012, cursante de fs. 168 a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Ramiro Veizaga Ayala contra Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación; José Bellota Ibarra, José Gílver Rivera Solís, Christian Gustavo Villarreal Panozo, Egberto Terrazas, Richar Chacón y Valerio Fanola Maldonado, miembros de la “Comisión Calificadora de la Compulsa Instituto Nacional de Comercio (INCOS) 3 Quillacollo” y Germán Jiménez Lora, Jefe de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación, todos de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 43 a 49, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se postuló a la convocatoria pública, lanzada el 6 de junio de 2010, al cargo de docente, para el INCOS 3 Quillacollo, que ganó conforme al cuadro de calificación de la misma convocatoria, siendo designado con carácter indefinido, bajo el Código de Cargo 462, Código de Servicio 32124, en el ítem 3010 de nueva creación, con una carga horaria de setenta y dos horas; por lo que, fue posesionado el 1 de julio del mismo año, momento a partir del cual inició su labor como docente en las materias de Contabilidad Básica, Administración General, Matemáticas y Documentos Mercantiles, en la gestión 2010; y, Práctica Tributaria, Gabinete Contable, Documentos Mercantiles, Administración General y Computación, en la siguiente gestión, hasta el 20 de junio de 2011, cuando el Director del mencionado Instituto, lo notificó oficialmente, indicándole que “la persona que lo reemplazaría, presentó su Memorándum de designación” (sic), el cual era de 1 de junio de 2011; señalando asimismo, que no existía motivo alguno para su cambio o destitución.
Al respecto de dichas irregularidades, señaló que tuvo conocimiento, por comentarios de los docentes del referido Instituto, que se había producido una convocatoria que fue publicada en el panel del entonces Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), en la que no se especificaba elpuesto además que la carga horaria era completa, a diferencia de la convocatoria de la cual fue ganador; llevándose a cabo la compulsa el 23 de mayo de 2011, sin la presencia de la delegada sindical del INCOS 3, debido a que indicaron que era suficiente la presencia del Director de la misma entidad, resultando ganador de ésta Demetrio Carballo Cotrina, de profesión Ingeniero Industrial; por lo que, el 30 del mismo mes y año, dicha compulsa fue impugnada por Cleofe Callejas Canaviri, manifestando que la convocatoria precisaba un auditor o contador público, impugnación que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue resuelta, comentándose también al respecto que según Christian Gustavo Villarreal Panozo, el reclamo era vano y no correspondía, demostrando una evidente parcialización y manifiesta intención de favorecer al primero, pese a que el mismo no se encontraba calificado para ésta designación, hallándose agravada la situación, por el perjuicio ocasionado a los estudiantes, dando lugar a que el propio Director del nominado Instituto, deba dictar las materias contables, al no hallarse calificado profesionalmente el nuevo designado al cargo.
En este sentido, refirió que dicha autoridad siete días después de la ilegal compulsa, remitió nota al Jefe de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación, indicando que el perfil profesional del nuevo designado, no correspondía al cargo, nota que no fue objeto de consideración además que tampoco tuvo respuesta de la mencionada autoridad; es así que, Demetrio Carballo Cotrina, continuó en el cargo y cobró por días no trabajados; es decir, por los veinte días en los que su persona aún se había desempeñado en esas funciones, cobrando también el bono a la permanencia que le correspondía a éste, obteniendo ventajas y beneficios ilegítimos, refiriendo asimismo, que pese a la presentación de sendas notas solicitando documentación, en franco encubrimiento por parte del Director del SEDUCA, quien se negó a otorgar la información solicitada, conculcando sus derechos, con dichas irregularidades.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante señaló vulnerados sus derechos al derecho al trabajo, a fuente laboral estable, a percibir una remuneración, al debido proceso, a la defensa y a la información; citando al efecto los arts. 21.6, 46.I.1 y 2, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
El accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Declarar ilegales y nulos los siguientes actos administrativos: 1) La tercera convocatoria a compulsa de méritos en los Institutos Técnicos Tecnológicos de Cochabamba
; 2) El acto de calificación de 23 de mayo de 2011, llevado a cabo por la Comisión de Calificación; y, 3) El memorándum de designación de 1 de junio de 2011, correspondiente a Demetrio Carballo Cotrina como docente de Contabilidad en el INCOS 3 Quillacollo; b) Su restitución al cargo de docente de la materia de Contabilidad del mencionado Instituto; c) Pago total de sus haberes por los meses de junio a diciembre de 2011, bono a la permanencia y aguinaldo de navidad; y, d) Ordenar la “... remisión de antecedentes al Ministerio Público, ante la existencia de indicios de responsabilidad penal por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, falsedad material y uso de instrumento falsificado” (sic).
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1 Ratificación de la acción**El accionante mediante su abogado, en audiencia se ratificó íntegramente en el contenido del memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Oliver Rivera Solis y Jose Bellota Ibarra mediante informe de fs. 71 a 75 y en audiencia, señalaron que: i) Mediante Circular VESFP/DGESTTLA/003/2011 de 21 de enero, la Dirección General de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, solicitó a las Direcciones Departamentales de Educación, que informen sobre todos los cargos que se encontraban de manera interina en los Institutos Técnicos y Tecnológicos del País, para efectuar convocatorias de compulsa pública para dichos cargos; ii) El 25 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, remitió a través de correo electrónico, la lista de ítems en acefalía, reportando diecisiete cargos, dentro de los que se encontraba el de docente del INCOS 3 Quillacollo; iii) Fueron designados miembros de la Comisión Calificadora de méritos profesionales para dicha convocatoria, mediante memorándums MEM:VESFP/DGESTTLA/006/2011 y 007/2011 de 18 de mayo, realizándose la compulsa respectiva el 23 del mismo mes y año, en la cual se encontraba presente el Rector del INCOS 3 Quillacollo, donde se determinó la pertenencia de los postulantes en función al plan de estudios; iv) Posteriormente, el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en uso de sus atribuciones otorgó a Demetrio Cotrina Carballo el memorándum de designación 02008, acorde a su formación docente; v) Por lo expuesto, se puede establecer que los miembros de la Comisión Calificadora, sólo evaluaron los méritos profesionales y no designaron a los ganadores de la compulsa o procesaron los memorándums correspondientes; vi) Conforme a la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, los responsables de las políticas y estrategias educativas del Estado Plurinacional y sus políticas de administración y gestión educativa curricular son los Ministros y Viceministros de Educación; vii) La Comisión, al ser de carácter transitorio y no definitivo, no restringió ningún derecho constitucional; y, viii) El accionante debió presentar recurso de revocatoria y jerárquico ante el Ministerio de Educación al ser éste el ente que emitió la convocatoria en el marco del art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta, con costas a favor del Estado.
Betsabe Colque Castro, en representación legal de Jorge Mario Ponce Coca, Germán Jiménez Lora y Cristian Gustavo Villarreal Panozo, mediante informe de fs. 96 a 99 y en audiencia, señaló que: a) Gualberto López Duran, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística emitió los Instructivos: 1) VESP/DGESTTLA 0001/2011 el 11 de enero, que instruía que en el marco de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” se procederá a la designación de cargos de los Institutos de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Fiscales y de convenio del País; por lo que, los ítems en acefalía, de nueva creación e interinos, se compulsarán a través de esa Dirección; y, 2) NE:ME/VESFP/DGESTTLA 0147/2011 de 14 de febrero, refería que “... los cargos jerárquicos administrativos designados ad interin de los Institutos Superiores Técnico Tecnológicos y de docentes designados para la gestión académica 2010” (sic), fenecieron en sus funciones, por cuanto señalaba el 16 de febrero de 2011, como fecha límite para optar a los mismos y que los ganadores de las compulsas permanecerían en sus cargos hasta la institucionalización correspondiente; b) En cumplimiento a los referidos instructivos, se procedió a la compulsa de méritos, conforme a la convocatoria del Ministerio de Educación, procediendo a la publicación de la “tercera convocatoria a compulsa de méritos de los institutos técnicos tecnológicos” (sic), en un panel de la Dirección; c) La convocatoria pública fue realizada de manera interna, respaldada en el art. 34 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, cumpliendo con lo exigido en las mismas; y d) La Comisión de Calificación, obró de manera transparente, revisando la formación profesional de cada postulante, habiendoelegido a Demetrio Carballo Cotrina, quien es profesor normalista de educación media en matemáticas e ingeniero industrial, que cumplió lo establecido en la convocatoria que señalaba como perfil requerido “Licenciatura en Contaduría General, Auditoría o Técnico Superior en Contaduría General o Carreras afines con título profesional (imprescindible)” (sic); y, e) No consta que se hubiera extendido memorando u orden de destitución en contra del ahora accionante, quien por decisión propia no se presentó a la compulsa de méritos, que se había declarado en acefalía en el marco de la referida Ley de Educación, ni recurrió a las instancias correspondientes; por lo que, solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, Valerio Fanola Maldonado, mediante informe de fs. 102 a 103 vta., señaló: 1) En cumplimiento a la Circular emitida por la Dirección General de Educación Superior, proporcionó a la Unidad de Seguimiento y Supervisión, información de la nómina del personal docente que ingresó a través de convocatoria pública con compulsa o concurso de méritos, invitados, identificándose a aquellos que ingresaron en la gestión 2010; 2) Se hizo presente en la compulsa de méritos efectuada el 23 de mayo de 2011, que no fue publicada en medios de prensa, en la cual observó que se cumpliera con el perfil profesional para el cargo, respondiendo el Representante de esta Comisión, que todos los profesionales tenían título de licenciatura; por tanto, no se revisaron los mismos; 3) Se asignó como ganador a un Ingeniero Industrial; por lo que, efectuó nota de reclamo a la Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación, refiriendo se debía asignar a un profesional que “cumpla con el perfil profesional para no perjudicar a los alumnos” (sic); y, 4) Demetrio Carballo Cotrina, se presentó el 1 de junio de ese año, con su memorándum de designación, el cual rechazó indicando que debería ser firmado por autoridad superior de la ciudad de La Paz; por lo cual, el mismo comenzó a trabajar a partir del 20 del mismo mes y año, en consecuencia solicitó se deniegue la acción respecto a su persona.
Richard Chacón, miembro del Consejo Departamental de Padres de Familia, quien formó parte de la Comisión Calificadora, refirió en audiencia mediante su abogado que: i) La acción estaba mal planteada debido a que la Comisión calificadora no pudo vulnerar su derecho al trabajo, por firmar el acta de 23 de mayo de 2010 correspondiente a una compulsa, en la cual el ahora accionante no fue parte; y, ii) Cuando el accionante fue notificado con un memorándum el 20 de julio, tuvo la oportunidad de interponer reclamo oportuno ante las instancias correspondientes.
1.2.3. Informe del tercero interesado
Demetrio Carballo Cotrina, en audiencia mediante su abogado, señaló que ante la convocatoria planteada se sometió a concurso de méritos, cumpliendo con los requisitos solicitados, al tener una experiencia de más de treinta años en el área, a la cual el accionante no se presentó; por lo que, solicitó se declare “improcedente” el “recurso” interpuesto.
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 168 a 171; por la cual, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, únicamente con relación a Jorge Mario Ponce Coca y Germán Jiménez Lora; disponiendo: a) Declarar nulo el proceso de la Tercera Convocatoria a Compulsa de Méritos correspondiente al Ítem 3010, debiendo reiniciarse éste con la publicidad necesaria y verificarse nuevamente el proceso de compulsa para el mismo, quedando nulas las actuaciones ulteriores; b) Restituir en su cargo al ahora accionante y gestionar el pago de haberes correspondiente al mes de junio de 2011, duodécimas de aguinaldo y lo que corresponda, “sea en tercero día” (sic), bajo conminatoria de ley; c) Con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y, d) Denegó la tutela con relación a loscodemandados, miembros de la Comisión Calificadora de la Compulsa: José Bellota Ibarra, José Gilber Rivera Solís, Christian Gustavo Villarreal Panozo, Egberto Terrazas, Richard Chacón y Valerio Fanola Maldonado; así como con relación a la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, señaló que el interesado debía acudir de forma personal; en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la defensa del accionante fue conculcado, toda vez que el mismo no tuvo conocimiento de la referida Convocatoria Tercera; por lo que, se disponía a compulsa su ítem, ni se comunicó de forma pública conforme correspondía a un proceso de esa naturaleza, aun tratándose de una convocatoria interna, debiendo informar a éste como directo interesado, para que tenga la posibilidad de participar en la misma, no presentarse o impugnar en la vía administrativa; 2) Jorge Mario Ponce Coca y German Jiménez Lora, admitieron indirectamente que el accionante no tuvo la oportunidad de conocer la convocatoria, siendo directamente reemplazado el 20 de junio de 2011; 3) Al impedirse su acceso a la información y conocimiento sobre la convocatoria, se limitó al accionante a ejercitar su derecho a la defensa, implicando la conclusión a su derecho al trabajo y a la remuneración, al dejarlo cesante, aun cuando el mismo continuaba trabajando, conforme indicó el Rector de la entidad y las autoridades codemandadas, aspecto que se evidencia en las tarjetas y planillas de control de asistencia; y, 4) No se puede ingresar al análisis del proceso administrativo llevado por la Comisión Calificadora, debiendo impugnarse ante las autoridades llamadas por ley.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por publicación de prensa de 6 de junio de 2010, se tiene que el Ministerio de Educación, a través del entonces Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba, emitió convocatoria para docente del INCOS 3 de Quillacollo (fs. 4).
II.2. Cursa Memorándum de designación 056913 de 1 de julio de 2010, emitido por Román López Chambi, Director del Servicio Distrital de Educación de Quillacollo, mediante el cual se designó a Cesar Ramiro Veizaga Ayala -ahora accionante- en el cargo de Docente del INCOS 3 del Distrito de Quillacollo, en las asignaturas Contabilidad Básica, Introducción a la Matemática, Técnicas de Estudio, “D.Com” y Documentos Mercantiles, con ítem 3010 con setenta y dos horas asignadas; siendo posesionado en la misma fecha por Valerio Fanola Maldonado, Rector del indicado Instituto (fs. 9 y vta.).
II.3. Mediante Memorándum de designación 00208 del entonces SEDUCA de Cochabamba, de 1 de junio de 2011, emitido por Gualberto López Duran, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, se tiene que Demetrio Carballo Cotrina -ahora tercero interesado-, fue designado en el cargo de docente, con ítem 3010, con setenta y dos horas asignadas, en las materias de Matemáticas, Administración General, posesionado en la misma fecha por Valerio Fanola Maldonado, Rector del INCOS 3 del Distrito de Quillacollo, en reemplazo delahora accionante, “HASTA LA INSTITUCIONALIZACION” (sic) (fs. 20 y vta.).
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