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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1108/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1108/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, debido a que, no se lesionaron derechos porque la Jueza de la causa previo a la interposición de la presente demanda, dispuso la inmediata libertad del accionante, con la cual éste fue notificado antes de la interposición de la presente acción de libertad; lo que pe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, no se lesionaron derechos porque la Jueza de la causa previo a la interposición de la presente demanda, dispuso la inmediata libertad del accionante, con la cual éste fue notificado antes de la interposición de la presente acción de libertad; lo que permite establecer que dicha determinación de la Jueza hoy demandada, fue puesta a conocimiento del demandante con anterioridad a la formulación de la presente acción tutelar. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “El accionante por intermedio de su representante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, al ser declarado rebelde y librarse el mandamiento de aprehensión en su contra, este fue ejecutado, no obstante de haber comparecido ante la Jueza demandada y purgado rebeldía, por lo cual solicita tutela constitucional para que se disponga su libertad inmediata y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, además se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares. De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 30 de junio de 2016, la Jueza demandada, dictó Resolución ratificando la declaratoria de rebeldía de 16 de marzo de igual año contra el accionante disponiendo se expida el mandamiento de aprehensión correspondiente, a efectos de que sea conducido ante la autoridad fiscal que lleva el caso (Conclusión II.1.); posteriormente, el mismo compareció ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía e impetrando se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.4.). Ahora bien, conforme la problemática expuesta y revisados los antecedentes cursantes, se extrae que la presente acción de libertad fue interpuesta el 15 de julio de 2016 a horas 11:45; sin embargo, la Jueza hoy demandada, según se señaló en la Conclusión II.5. del presente fallo constitucional, mediante Auto de 14 del mismo mes y año, previa llamada de atención a la Auxiliar de su Juzgado por poner recién en su conocimiento el memorial de apersonamiento del ahora accionante, señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente, disponiendo la inmediata libertad de este con el fin de precautelar sus derechos y garantías constitucionales, librándose mandamiento de libertad en la misma fecha de emisión del Auto; con dicho actuado procesal, más el mandamiento de libertad, el nombrado fue notificado el 14 del citado mes y año a horas 21:50, lo que permite establecer que dicha determinación fue puesta en su conocimiento, con anterioridad a la formulación de la acción tutelar. Por lo expuesto, se concluye que el hecho que motivó la interposición de esta acción de libertad, desaparece por intervención de la autoridad ahora demandada, con anterioridad a la activación de la presente acción tutelar; en esta razón, y conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso en revisión, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo en consecuencia a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre las actuaciones denunciadas; toda vez que, fueron sustraídas por la desaparición del hecho base de la denuncia ante esta instancia jurisdiccional constitucional, haciendo de la presente acción de defensa en insubsistente, aspectos que impelen a esta Sala a denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S3 Sucre, 13 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 15804-2016-32-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 100 vta. a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osvaldo Boris Gonzales Huallpa en representación sin mandato de Jaime Simón Colque López contra Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 43 a 47 vta. , el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por Rocío Maldonado por el supuesto delito de violencia familiar y/o doméstica, se suspendieron audiencias de consideración de medidas cautelares; siendo así, que como consecuencia de la suspensión de una audiencia programada para el 30 de junio de 2016, lo declararon rebelde, sin considerar que su esposa en la misma fecha, presentó memorial justificando su impedimento de asistir. Posteriormente, se apersono mediante memorial de 4 de julio de 2016, solicitando expresamente se deje sin efecto cualquier medida que restrinja su derecho a la libertad o una eventual declaratoria de rebeldía, que no cursaba en el expediente, pues solo se le informó de la misma en Secretaría del Juzgado, dicho memorial no recibió respuesta alguna.Fue notificado con el acta de declaratoria de rebeldía el 13 de julio de 2016, al día siguiente presentó memorial de purga de costas, pese a haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de petición por falta de respuesta pronta y oportuna al memorial de apersonamiento y no considerar el mismo conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando lo que correspondía era dejar sin efecto cualquier orden en su contra y señalar nuevo día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, de forma ilegal y arbitraria la autoridad demandada, libró mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue ejecutado el 14 de julio de 2016 a horas 17:30, conduciéndolo a instancias de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) de Coña Coña del departamento de Cochabamba, para trasladarlo posteriormente ante la Jueza de la causa, quien desconociendo lo acontecido, dispuso sea llevado a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), sin existir fundamento alguno para su ilegal aprehensión por más de ocho horas.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de ser juzgado de forma pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto por la autoridad demandada y se instruya a dicha autoridad señale día y hora de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares conforme el art. 91 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sara Susana Céspedes Sempetegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 51 a 52, señaló lo siguiente: a) Habiendo programado audiencia de consideración de medidas cautelares para el 30 de junio de igual año a horas 10:00, el accionanteno concurrió a la misma, razón por la que se ratificó la declaratoria de rebeldía de 16 de marzo del mismo año, ordenándose que por Secretaría se libre el mandamiento de aprehensión, en cumplimiento al Auto de 21 de marzo de dicho año; b) Respecto al memorial presentado por la esposa del accionante, este fue recepcionado el 30 de junio de 2016 a horas 11:37 según timbre electrónico, y fue remitido a su despacho a horas 14:56 del mismo día, como consta en la nota de recepción; es decir, fue presentado de forma ulterior a la celebración de la audiencia antes citada, por lo que su autoridad tuvo conocimiento posterior a dicha audiencia; en tal razón, emitió el decreto de 1 de julio de dicho año, refiriendo que el memorial citado fue presentado de manera extemporánea; c) Con relación al memorial de 4 de julio de 2016, referido por el accionante, corresponde señalar que el mismo fue presentado el 7 de dicho mes y año, e ingreso a su despacho judicial al siguiente día a horas 9:00, obteniendo el Auto de 14 de julio del citado año, providenciado en dicha fecha, dado que el personal de apoyo de ese despacho recién lo puso en conocimiento de su autoridad, conforme consta en dicho actuado; d) El memorial de 14 de julio de 2016, ingreso a su despacho el 15 de dicho mes y año a horas 9:00, mereciendo el Auto de esa fecha; e) En resguardo del debido proceso y precautelando los derechos y garantías constitucionales del accionante, se emitió el Auto de 14 de igual mes y año, disponiendo sucintamente su libertad inmediata, “...quien goza de libertad” (sic); y, f) La acción carece de legitimación pasiva, siendo que conforme el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), son obligaciones de los Secretarios pasar en el día a despacho los expedientes, escritos y otros actuados; es decir, el personal de apoyo tiene responsabilidades en las funciones que desempeñan.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 100 vta. a 103 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Siendo que la solicitud principal de la presente acción es la inmediata libertad del imputado -ahora accionante-, la cual ya estaría ordenada y definida, incluso notificada de forma personal a este; en tal razón, dicha petición resulta incongruente e inatendible, puesto que la autoridad jurisdiccional competente ya dispuso la libertad solicitada y este Tribunal de garantías no puede ratificar lo que ya se tiene ordenado; y, 2) En lo que respecta a la declaratoria de rebeldía y la demora que afecta los derechos de petición, al debido proceso y la aplicación del art. 91 del CPP, alegada por la parte accionante, de los antecedentes del caso y el informe de la autoridad demandada, en el Auto de 16 de julio de 2016, se efectuó una severa llamada de atención a la Auxiliar del Juzgado de la causa por no pasar los memoriales oportunamente, las observaciones sobre las providencias emitidas por la autoridad jurisdiccional deben ser reclamadas en la vía ordinaria, en el marco del debido proceso y control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de suspensión de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 30 de junio de 2016, acto procesal en la que Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, dictó Resolución ratificando la declaratoria de rebeldía de Jaime Simón Colque López -ahora accionante- "...de fecha 16 de marzo de 2016..." (sic), disponiendo se extienda el correspondiente mandamiento de aprehensión (fs. 82).

II.2. Por memorial presentado el 30 de junio de 2016 a horas 11:37, el accionante manifestó acreditar impedimento legítimo solicitando suspensión de audiencia y nuevo señalamiento de aplicación de medidas cautelares (fs. 87), ante lo cual por decreto de 1 de julio de dicho año, la autoridad demandada dictaminó "A mérito de lo expuesto en el memorial que antecede, estése a lo dispuesto en fecha 30 de junio de 2016, toda vez que la presentación del mismo es de forma extemporánea" (sic [fs. 88]).

II.3. El 12 de julio de 2016, en mérito a lo ordenado por decreto de 30 de junio del mismo año, la Jueza hoy demandada libró mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante para que sea conducido ante la autoridad Fiscal a cargo de la investigación (fs. 38).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, debido a que, no se lesionaron derechos porque la Jueza de la causa previo a la interposición de la presente demanda, dispuso la inmediata libertad del accionante, con la cual éste fue notificado antes de la interposición de la presente acción de libertad; lo que permite establecer que dicha determinación de la Jueza hoy demandada, fue puesta a conocimiento del demandante con anterioridad a la formulación de la presente acción tutelar. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

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Confirmadora
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