Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que las autoridades demandadas rechazaron infundadamente la solicitud de mandamiento de libertad en cumplimiento de las condiciones de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dictada a favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) en la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales, se evidencia que el hoy representado cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas como la materialización de la fianza de conformidad al art. 245 del CPP; sin embargo, las autoridades demandas, exigieron otras condiciones -como ser la realización de diligencias de notificación a la Dirección Departamental de Migraciones-hecho que no fue cumplida por Oficial de Diligencias y que una vez dispuesta la cesación de la detención preventiva el 29 de septiembre de 2011, éste debió haber efectuado en su momento; razón por la cual, las observaciones posteriores a ella con los otros Autos también debieron ser cuestionadas de manera pronta y oportuna; es decir, cuando el accionante presentó la certificación de arraigo en audiencia pública de ofrecimiento de fianza de 22 de junio de 2012, y no después de haber transcurrido tantos días, lo que constituye que al no otorgarse el mandamiento de libertad, éste se tornó injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya concedido el 29 de septiembre de 2011. En todo caso, las observaciones que emergieron de las autoridades demandadas aun habiendo sido estas extemporáneas y dilatorias, correspondía efectivizar la libertad sin perjuicio de que el accionante dentro un tiempo prudencial acompañe nueva certificación complementaria a la de arraigo de 18 de noviembre de 2011 y bajo conminatoria de ley exigir el cumplimiento de sus obligaciones en el día al Oficial de Diligencias con la realización de notificación a la Dirección Departamental de Migración. Por lo precedentemente señalado, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 se concluye que las autoridades demandas, al haber demorado la efectividad de la libertad del accionante, pese a que el imputado cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, su rechazo fue injustificado, convirtiéndose de esta forma su actuar en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgada, incumpliendo de esta forma los requisitos para efectivizar la libertad dentro de la cesación de la detención preventiva como los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01262-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle en representación sin mandato de Carlos Quinteros Ayala contra Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido Civil y Comercial y Helmut Balderrama Torrez, Juez Sexto de Partido de Familia, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 2 a 4, refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de Vista de 29 de septiembre de 2011, se dispuso la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de su representado, entre las que se encuentra una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), suma que fue modificada y aceptada mediante Auto emitido por el Juzgado de Partido, Sustancias Controladas y Liquidador, acompañándose en la misma audiencia, certificación de migración que acreditó que su representado se encuentra arraigado, cumpliendo de esta forma las condiciones para efectivizar su libertad, la cual fue rechazada en dos oportunidades, siendo esta última respecto al arraigo, disponiendo la notificación a migración.
Arguye que, con esta actitud las autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías constitucionales, como los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, ya que de acuerdo a la SC 0154/2010-R de 17 de mayo, se estableció que el ámbito de protección de la acción de libertad alcanza a la dilación indebida para resolver la situación jurídica de su representado respecto a su derecho a la libertad física o personal; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollado por la SC 0465/2010-R de 5 de julio, cuando exista vulneración en la celeridad que esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Respecto a la efectivización de la libertad conforme la SC 0698/2010-R de 26 de julio y el art. 245 del Código de Procedimiento Penal.Penal (CPP), se cumplieron las exigencias que fueron impuestas en las medidas sustitutivas a la detención preventiva como es el arraigo y la fianza de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), no pudiendo exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias como condición previa para viabilizar la libertad del imputado, por lo que solicitan se conceda la tutela y se disponga la libertad en el día de su representado.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados los derechos de su representado, a la libertad, garantía al debido proceso y los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad de su representado en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de su representado, en audiencia señaló que no se cumplió la celeridad procesal y se realizaron dilaciones indebidas, ya que desde el 22 de junio del presente año, hasta la fecha de la audiencia pública de la acción de libertad, dos memoriales fueron rechazados por las autoridades demandadas, siendo así que su defendido a pesar de contar con una sentencia se encuentra detenido hace ocho años y dos meses aproximadamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gisela Amanda Valda Clavijo y Helmut Balderrama Torrez, Jueces Primero de Partido Civil y Comercial y Sexto de Partido de Familia, del departamento de Cochabamba, respectivamente, presentaron informe escrito cursante a fs. 8 y vta., señalando que: a) Sus personas en calidad de Jueces tomaron a través del Auto de 11 de julio de 2012, la decisión de rechazar momentáneamente el petitorio de libertad efectuado por Carlos Quinteros Ayala, -hoy representado- debido a la falta de certeza sobre la efectividad del arraigo señalado en la certificación emitida por la Dirección Departamental de Migración de 18 de noviembre del mismo año, por cuanto la notificación con el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2011, que concede la cesación de la detención preventiva y aplica entre otras la medida cautelar de arraigo, no cursa en el proceso donde fue ordenado y además que el mencionado certificado, no deja constancia expresa de la Resolución que ordenó aquella medida cautelar; así tampoco detalla a las partes intervinientes del proceso penal en el cual fue dispuesta; hecho que colocó en duda razonable y por ende la efectiva permanencia del procesado en la ciudad y el país a efecto de estar presente a las emergencias del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que previamente se dispuso: 1) la notificación al representante legal de la Dirección Departamental de Migración con el Auto de Vista de 29 de septiembre del 2011 y el Auto de 11 de julio de 2012 a fin de que en la base de registros que corren en la citada Dirección, se complemente los datos faltantes y observados; y, 2) Que, el representante legal de la Dirección Departamental de Migración en el día, expida nueva certificación de arraigo a favor del procesado Carlos QuinterosAyala -hoy representado- con Cédula de Identidad (CI) 925356 Cbba. Todo ello, a efecto de viabilizar el petitorio de libertad incoado por el procesado antes citado; y, b) El cumplimiento de la medida cautelar de fianza económica también fue observada, debido a que el ofrecimiento de la misma y correspondiente aceptación, no fue efectivizada a través de su registro en el Órgano Operativo de Tránsito.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 34 a 38 vta., de obrados, concedió la acción de libertad, disponiendo que en el día los Jueces demandados en estricto cumplimiento del art. 245 del CPP, expidan el correspondiente mandamiento de libertad a favor del ahora representado, sin perjuicio de que acompañe la certificación complementaria a la certificación de arraigo de 18 de noviembre de 2011, en la forma que se tiene ordenada por las autoridades jurisdiccionales, las que deberán otorgar un plazo razonable para este efecto. En base a los siguientes fundamentos: i) Que Carlos Quinteros Ayala, cumplió con el ofrecimiento de fianza y la presentación de la orden de arraigo. Empero, los Jueces demandados efectuaron observaciones en principio, a la fianza de 5 de julio de 2012, por lo que rechazaron la solicitud de expedir mandamiento de libertad, ordenando así, que acompañe nueva certificación emitida por el Organismo Operativo de Tránsito en el que conste el monto de la fianza hasta Bs15 000.- que hubiere sido objeto de aceptación en la audiencia pública de 22 de junio del mismo año; es decir, que este aspecto fue una omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas, porque al momento de aceptar la fianza (en la mencionada audiencia) no ordenaron expresamente que ésta conste en el Registro Público del Organismo Operativo de Tránsito, por el contrario, exigieron como condición para que se expida el mandamiento de libertad, se presente nueva certificación en sentido de que el vehículo motivado de ofrecimiento no tiene registrado ningún gravamen, orden que fue cumplida por el representado el 28 de mes y año referidos, sin embargo, el 5 de julio del presente año, los Jueces demandados, advertidos de esta omisión que compete al Órgano jurisdiccional se negaron a extender el mandamiento de libertad entre tanto no se cumpla con el registro de la fianza; ii) El representado el 22 del mes y año señalados, también presentó certificado de arraigo de 18 de noviembre de 2011, en cumplimiento a la orden emanada del Juez Quinto de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, mismo que fue puesto a conocimiento de las autoridades demandadas, el 22 de junio de 2012. Empero, a pesar de haber transcurrido todo este tiempo a la solicitud de efectivización de fianza impetrada el 11 de julio del referido año y luego de haber cumplido con las observaciones, los Jueces demandados por Auto del mes y año citados, rechazaron nuevamente la solicitud de expedir mandamiento de libertad, sosteniendo que no existía diligencia de notificación a la Dirección Departamental de Migración y otros aspectos que generaron duda respecto a la certificación acompañada, estableciendo así un carácter previo a la emisión del mandamiento con la complementación del arraigo de los datos que ellos entrañarían; iii) En el punto tercero de su Resolución, las autoridades demandadas ordenaron que una vez efectuada la notificación, se emita la orden de arraigo correspondiente; es decir, autorizaron una segunda orden de arraigo. Aspecto que lleva a concluir el Tribunal de garantías constitucionales de manera clara y evidente (de acuerdo a los datos del proceso) que una vez cumplida con la efectivización de la fianza de conformidad al art. 245 del CPP, se exigió otras condiciones que no se encuentran previstas por el legislador en la realización de diligencias, que en todo caso son responsabilidad de las autoridades judiciales y de los funcionarios bajo su dependencia. Toda vez, que si bien la notificación a la Dirección Departamental de Migración no fue cumplida por el imputado que se encuentra detenido preventivamente, fue debido a ésta es función y obligación del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido y de Sustancias Controladas Liquidador, por lo que una vez dispuesto, la cesación de la detención preventiva (el 29 de septiembre de 2011), debió ser efectuada en ese momento; razón por la cual, las observaciones que realizan lasautoridades judiciales en el Auto de 11 de julio del 2012, debieron ser oportunamente observadas, vale decir, cuando Carlos Quinteros Ayala, presentó la certificación de arraigo en la audiencia pública de ofrecimiento de fianza, efectuada el 22 de junio de 2012 y no después de haber transcurrido tantos días, por lo que la negativa de expedir el mandamiento de libertad se tornó en injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad concedido el 29 de septiembre de 2011, cuyo ofrecimiento de fianza fue aceptado el 22 de junio de 2012, y al haber el imputado acompañado las certificaciones correspondientes al 28 del mismo mes y año y 10 de julio de 2012 en todo caso las observaciones que emergeron de las autoridades demandadas aun estas sean extemporáneas y dilatorias, correspondía efectivizar la libertad sin perjuicio de que el hoy representado dentro un tiempo prudencial acompañe nueva certificación complementaria a la de arraigo de 18 de noviembre de 2011 y bajo conminatoria de ley, exigir el cumplimiento de sus obligaciones en el día al Oficial de Diligencias de dicho Juzgado con la notifiación a la Dirección Departamental de Migración; y iv) Bajo estas precisiones habiéndose establecido la vulneración del derecho a la libertad, con la obstaculización indebida al beneficio de libertad del representado, por las autoridades judiciales, corresponde conceder la tutela en función a las normas constitucionales, procesales y jurisprudencia constitucional en actual vigencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Cursa acta de audiencia pública, consideración de cesación a la detención preventiva de 29 de septiembre de 2011, dentro del proceso penal de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra Carlos Quinteros Ayala y otros, por el que el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo medidas cautelares sustitutivas a su detención previstas en el art. 240.2, 3 y 6 del CPP, además de su arraigo, notificación a la Directora Departamental de Migración y la imposición de una fianza de carácter económico hasta la suma de Bs2000.- (fs. 9 a 11).
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