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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1109/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1109/2013-L

El accionante denuncia que sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, al juez natural y a la tutela judicial, fueron vulnerados por los demandados, toda vez que en el proceso penal seguido contra CNAM y OABC, radicado en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, lo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia que sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, al juez natural y a la tutela judicial, fueron vulnerados por los demandados, toda vez que en el proceso penal seguido contra CNAM y OABC, radicado en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, los imputados presentaron recusación alegando una supuesta enemistad entre la juzgadora y su abogada; por lo que, en revisión la Sala Penal Segunda emitió la Resolución 67/2011 declarando legal la recusación promovida, misma que carecería de motivación. Por lo que solicita que se declare la nulidad de la Resolución 67/2011, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo fallo que absuelva la exigencia de explicación. El Tribunal Constitucional Plurinacional deniega la tutela solicitada en mérito a que el accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, toda vez que el accionante participa dentro del proceso penal como tercero interesado, y no fue quien planteó la recusación contra la Jueza Quinta de Sentencia Penal.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada en virtud a que el accionante no ha demostrado el vinculo entre el acto impugnado y la vulneración directa a sus derechos fundamentales

Extracto de la ratio decidendi

Ahora bien, conforme se tiene manifestado la problemática planteada en la presente acción versa sobre la Resolución 67/2011 dictada como emergencia de la recusación planteada contra la Jueza hoy demandada; empero conforme se tiene evidenciado en Conclusiones II.1 de este fallo, la recusación de la cual emerge la Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional fue planteada por los que hoy se constituyen en terceros interesados y no por el accionante, de lo que se concluye que éste carece de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, toda vez que no fue quien planteó la recusación contra la Jueza Quinta de Sentencia Penal, puesto que los que formularon la recusación fueron CNAM y OABC; consecuentemente de un lado se tiene que el accionante no era parte en la demanda de recusación y por otra, no se advierte que la Resolución que obtuvo la recusación formulada dentro del proceso en el cual se constituye en querellante y víctima, hubiese lesionado o amenazado de alguna forma sus derechos o implique efectos que perturben sus intereses o situación procesal dentro del proceso penal, conllevando a su vez que no se evidencie relevancia constitucional de la falta de fundamentación demandada.

Precedentes

Con relación a la legitimación activa la SC 0641/2010-R de 19 de julio, que recoge lo sostenido por la SC 0400/2006-R de 25 de abril, señaló:

“Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

‘La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.

En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado´.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el recurrente demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:

…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’.

Por su parte, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, estableció: “…el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”.

Titulacion jurisprudencial

La legitimación activa en la acción de amparo constitucional requiere que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a sus derechos fundamentales.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0626/2002-R es citada por la presente sentencia, misma que a su vez cita a laSentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala “que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24560-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 053/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 128 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Martín Carrasco Guzmán contra Ángel Aruquipa Chui y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 93 a 97 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Diario S.A. inició querella contra Cesar Nelson Arias Miranda y Oscar Antonio Bacarreza Céspedes, quienes siendo funcionarios de la institución ocasionaron un severo perjuicio al patrimonio de ésta por la apropiación indebida de recursos que se encontraban bajo su administración, radicando el juicio oral ante Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal, contra quien los imputados el 25 de marzo de 2011, presentaron recusación alegando una supuesta enemistad de la juzgadora hacia su abogada Audalia Zurita Zelada; en respuesta a dicha solicitud la referida autoridad pronunció la Resolución 007/2011 de 28 de marzo, señalando no allanarse a la recusación planteada por los imputados, elevada en revisión el fallo fue conocido por la Sala Penal Segunda que emitió la Resolución 67/2011, declarando “LEGAL LA EXCUSA” (sic) promovida, incurriendo en lesión a su derecho al debido proceso y al juez natural, por incongruencia manifiesta en el fundamento del fallo, por cuanto no se expuso con claridad y a satisfacción de la víctima y querellante los motivos de dicha declaración, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, exige que la causal sobrevienen de recusación debe ser intentada a tercero día de conocido el hecho generador de la misma, es decir, que dicha Resolución no contiene la adecuada motivación avocándose solamente a expresar una supuesta enemistad de la Jueza con la abogada de los imputados, haciendo abstracción de lo establecido por el art. 319 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la falta de motivación de la Resolución implica la supresión de una parte estructural de ésta, por ello solicitó su complementación que mereció el proveído de 19 de mayo de 2011, que dispuso “sujétese aprocedimiento” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, al juez natural y a la tutela judicial, sin señalar las citas normativas correspondientes.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de la Resolución 67/2011, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo fallo que absuelva la exigencia de explicación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 25 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 124 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la demanda planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 108, señaló: a) Haber asumido conocimiento de la demanda de recusación promovida por César Nelson Arias Miranda y Oscar Antonio Bacarreza Céspedes contra Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal invocando la causal contenida en el inc. 11) del art. 316 del CPP, pronunciándose la Resolución 67/2011 que declaró legal la demanda de recusación por existir recíproca “animosidad” (sic) real y notoria entre la Jueza recusada y la abogada defensora Audalia Zurita Zelada, situación corroborada por las declaraciones testificales recepcionadas en audiencia pública de 18 de abril del 2011; b) El accionante carece de legitimación activa, toda vez que la demanda de recusación fue promovida por César Nelson Arias Miranda y Oscar Antonio Bacarreza Céspedes contra Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal y no así por el accionante, consiguientemente él mismo no fue parte en la demanda de recusación y menos podría solicitar complementación alguna; c) Finalmente, respecto a la vulneración del juez natural, en su elemento competencia como integrante del debido proceso, se encuentra resguardado específicamente por el recurso directo de nulidad y no así por la acción de amparo constitucional; y, d) No se vulneró ningún derecho del accionante, por lo que corresponde la denegatoria de la acción y sea con costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Audalia Zurita Zelada, abogada de los terceros interesados en audiencia señaló: 1) La acción de amparo constitucional con la que se pretende restituir la competencia del conocimiento del proceso penal contra dos personas a una Jueza, cuya imparcialidad no solamente se encuentra cuestionada en un recurso o en una recusación generada en su contra, sino que se encuentra definida en otra recusación planteada dentro de otro caso referido por el accionante; 2) La recusación referida por el accionante se encuentra en el expediente, que de forma clara señala que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 782/2010 donde acepta la recusación formulada por María Angélica Kriquiñi de Calvo, en el proceso seguido por Bertha Flores Vda. de Pantoja; 3) El accionante olvidó señalar que el ofrecimiento de prueba del incidente derecusación contiene el fallo donde se encuentra definida la situación de enemistad de la Jueza con la abogada de los ahora demandados, también omitió mencionar que los reclamos sobre el accionar de la Jueza recusada fueron reiterados y constantes por la vulneración de los derechos de sus defendidos, tanto así que la abogada tuvo que dejar de asistir a las audiencias en tanto se resuelva la recusación formulada en el otro proceso, privando a los acusados de contar con defensa técnica adecuada, habiendo tenido que pedir la suspensión de la audiencia señalada porque la Jueza no quiso franquear fotocopias de los documentos requeridos, habiendo impedido desde todo punto de vista y por todos los medios que los recusantes puedan contar con la prueba; 4) El proceso en el que los acusados se habrían apropiado indebidamente de los recursos o abusado de la confianza de los ejecutivos y los propietarios de El Diario S.A., cuando en realidad se trata de un “proceso armado” (sic) tanto así que la acusación fue presentada contra cuatro personas, retirándola luego respecto a los principales, por lo que quienes que vuelva el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, para continuar con un proceso donde la Jueza permita ese tipo de arbitrariedades, donde se niegue a los acusados poder obtener fotocopias legalizadas de los recibos y balances de El Diario S.A., negando sistemáticamente todos los pedidos formulados; y, 5) La querella fue presentada por el accionante el 24 de noviembre de 2009, cuando no hubo ningún incidente con la Jueza, un año después se presentó el incidente referido en línea precedentes, siendo entonces ésta una causal sobreviniente, resultando aplicable el último párrafo del art. 319 del CPP.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada en virtud a que el accionante no ha demostrado el vinculo entre el acto impugnado y la vulneración directa a sus derechos fundamentales

Sintesis del caso

El accionante denuncia que sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, al juez natural y a la tutela judicial, fueron vulnerados por los demandados, toda vez que en el proceso penal seguido contra CNAM y OABC, radicado en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, los imputados presentaron recusación alegando una supuesta enemistad entre la juzgadora y su abogada; por lo que, en revisión la Sala Penal Segunda emitió la Resolución 67/2011 declarando legal la recusación promovida, misma que carecería de motivación. Por lo que solicita que se declare la nulidad de la Resolución 67/2011, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo fallo que absuelva la exigencia de explicación. El Tribunal Constitucional Plurinacional deniega la tutela solicitada en mérito a que el accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, toda vez que el accionante participa dentro del proceso penal como tercero interesado, y no fue quien planteó la recusación contra la Jueza Quinta de Sentencia Penal.

Precedente

Con relación a la legitimación activa la SC 0641/2010-R de 19 de julio, que recoge lo sostenido por la SC 0400/2006-R de 25 de abril, señaló: “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva. ‘La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -. En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado´. Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el recurrente demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente: …a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’. Por su parte, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, estableció: “…el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1109/2013-LFuente oficial