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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1110/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1110/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Fiscal de Materia que rechazó la querella, conforme disponen los arts. 304 del CPP y 45.7 de la LOMP.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Fiscal de Materia que rechazó la querella, conforme disponen los arts. 304 del CPP y 45.7 de la LOMP.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Del análisis efectuado en el caso de autos, referido a las denuncias y de la emisión del Requerimiento Fiscal, de 10 de mayo de 2011, emitido por Gino Gonzalo Martínez Guzmán, se advierte que el mismo no fue debidamente fundamentado, como dispone el art. 304 del CPP, en relación con el art. 45.7 de la LOMP, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso que exige que las resoluciones sean fundamentadas, con clara precisión de los hechos y normas legales que sustentan el fallo, tal como se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por otra parte Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i., no advirtió la incongruencia contenida en el requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2011, pronunciado por Rafael Vargas Villegas, Fiscal de Materia, en cuanto se refiere al primer término, haber fundado y motivado, a la calidad de la querella y contrariamente a esa motivación decide, por un rechazo de denuncia vulnerando en consecuencia el debido proceso, cuando la resolución no ofrezca certeza a las partes que le permita orientar al mismo tiempo su defensa; peor aún cuando no se hizo referencia a las pruebas de cargo presentadas, las cuales no fueron objeto de valoración, apartándose en el caso de autos de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, todavía más cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales que ameritan conceder la tutela. Evidenciándose así la vulneración no sólo de normas procesales ordinarias sino de derechos constitucionales, como el debido proceso y la falta de motivación de resoluciones y requerimientos".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25039-02-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 19/2013 de 4 de julio, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Capriles Márquez contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Francisco Terán Pérez, ex y actual Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Oruro, Rafael Vargas Villegas, ex y Lindón Andreeus Requena Johnson, actual Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2011 y el 28 de mayo de 2013 cursante de fs. 13 a 17, y 39 y vta., de obrados se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2009, el accionante conjuntamente su esposa, formalizaron querella contra Teodoro Genaro Chambi Juaniquina, Edwin Machaca Villanueva, Osvaldo Chinche Mamani, Teodoro Genaro Chambi Juaniquina, David Carlos Nicasio Callapa, Víctor Mendoza Achumiri, Martha Mamani Chambi, Gabino Huanca Calizaya y Cristina Coria Atora, por la presunta comisión del delito de robo agravado, misma que fue ampliada de oficio por el Fiscal asignado al caso, por el delito de allanamiento.

Dentro del proceso, a pesar de ofrecer pruebas, declaraciones testificales y solicitar a Rafael Vargas Villegas Fiscal de Materia, emita el requerimiento conclusivo de imputación formal; el Fiscal aludido, el 31 de marzo de 2011, rechazó la querella con el fundamento de que los querellantes abandonaron el proceso, que dentro de la investigación no se pudo individualizar al o a los autores del hecho y que la prueba presentada era insuficiente para formular dicha acusación, entrando inclusive en confusión; toda vez, que el caso no se encontraba en estado de acusación sino para imputación formal. Ante esta situación el accionante objetó la misma, señalando que en ningún momento abandonó la investigación y que había presentado las pruebas correspondientes, recordando además que el representante del Ministerio Público sino tendría los suficientes elementos probatorios no habría pedido de oficio la ampliación de la querella.

Es así, que el 29 de abril de 2011, objetó el rechazo de la querella, solicitando a Gino GonzaloMartínez Guzmán, Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, revocó dicho Requerimiento, pero más al contrario ratificó el mismo el 10 de mayo de igual año, con el fundamento de no haberse demostrado que los denunciados cometieron el delito de robo agravado; asimismo, señalando que los querellados temían ser estafados, por lo que a criterio del accionante sólo un juez o tribunal competente puede determinar la culpabilidad del imputado, en ese entendido deciden interponer acción de amparo constitucional contra los actos ilegales que se cometieron en la fundamentación del Requerimiento Fiscal aludido, con actos que vulneraron la garantía del derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto el Requerimiento Fiscal de 10 de mayo de 2011 emitido por el entonces Fiscal de Distrito de Oruro, en el caso interpuesto por su persona contra los ciudadanos Teodoro Chambi Juanquina y "otros", y se disponga que la autoridad demandada emita nuevo requerimiento respetando las garantías constitucionales del debido proceso y observando los principios procesales establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Por Resolución 20/2011 de 19 de diciembre (fs. 19 a fs. 20), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, determinó rechazar in limine sin ingresar al análisis fondo de la acción de amparo constitucional, y disponiendo que en caso de impugnación, se remita antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional 046/2013-RCA-SL de 25 de febrero (fs. 27 y fs. 33) se revocó la Resolución 20/2011 (fs. 19 a fs. 20), por lo tanto admite la acción de amparo constitucional, concediendo 48 horas para subsanar lo observado.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67 vta.,se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados se ratificó en su integridad el memorial que fue presentado.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadasGino Gonzales Martínez Guzmán, Francisco Terán Pérez, Rafael Vargas Villegas y Lindón Requena Johnson, –demandados–, a pesar de su legal notificación no se hicieron presentes en la audiencia pública ni presentaron informe alguno.

1.3.3. Intervención de los terceros interesados

Teodoro Genaro Chambi Juaniquina, Cristina Coria Atora, Martha Mamani Chambi, Edwin Machaca Villanueva, Osvaldo Chinche Mamani, Osvaldo Tito Chinche Mamani y Lourdes Arcienega Romay en su condición de terceros interesados se presentaron a la audiencia sin defensa técnica.

1.3.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2013 de 4 de julio, cursante de fs. 68 a 71, concedió la tutela solicitada y “en su mérito” dejó sin efecto el requerimiento fiscal de 10 de mayo de 2011, pronunciado por el entonces Fiscal de Distrito Gino Gonzalo Martínez Guzmán, debiendo la actual autoridad Fiscal Departamental Francisco Terán Pérez pronunciar un nuevo requerimiento fiscal resolviendo la impugnación formulada contra la Resolución de 31 de marzo de 2011, pronunciada por Rafael Vargas Villegas, restituyendo la garantía constitucional del debido proceso observando el derecho a una resolución debidamente fundada a objeto de dar al accionante el acceso a la justicia. Con los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Distrito, no advirtió la incongruencia contenida en el requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2011, pronunciado por el Fiscal de Materia en cuanto a haber fundado y motivado la querella y contrariamente a esa motivación decide, por un rechazo de denuncia faltando al debido proceso, en cuanto hace a una resolución que ofrezca certeza a las partes, que oriente al mismo tiempo su debida defensa; b) Si bien el Fiscal de Distrito ingresa en un examen de los antecedentes incluso considerados prueba dentro del proceso, no advierte al mismo tiempo que el Ministerio Público, de oficio amplía la investigación contra los mismos denunciados por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, si se tuvo presente que la ampliación se produjo el 19 de abril de 2010, y el requerimiento de ratificación el 10 de mayo de 2011, lo que refiere que ese actuado fue de conocimiento del Fiscal de Distrito. Asimismo la prueba producida en la audiencia de 19 de abril de 2010, no advirtió que se apersonaron en calidad de víctimas Genaro Canaza Mamani, Natalia Nicasio Santos de Canaza, Ximena Rosario Canaza Nicasio, dando a conocer al Fiscal de Materia que sus máquinas de coser hubieran sido objeto de robo el 26 de agosto de 2009, que fue de conocimiento del Fiscal de Materia y requerido el 20 de abril de 2011, lo que reflejó la actitud contraria de los representantes del Ministerio Público; c) Se tiene que la SC 0557/2011-R de 8 de abril, señaló que: “…la finalidad de esta etapa, que es preparar el juicio oral y público, a través de la recolección de todos los elementos y evidencias para fundar la acusación, se confirma que los actos realizados en ella no tienen calidad de prueba propiamente dicha, que únicamente corresponde en estricto censo al juicio en sí, quedando circunscritos a la previsión del art. 277 del CPP, o sea en resumen, constituyen en elementos de convicción, que en su caso podrán tener adquirir de elementos de prueba, sin son incorporados y valorados cada uno y de manera armónica en juicio.

En acotación a la afirmación previa, lo indicado, en acatamiento del principio de objetividad, contenido en el art. 72 del CPP. Tal es así, que la actividad que precede el juicio penal, consistente en actuaciones que la ley autoriza al Ministerio Público bajo el control del juez de instrucción, destinada a averiguar los hechos y consumarse en resultados con grado de probabilidad y que, posteriormente a su recolección, serán ofrecidos, admitidos e incorporados como medios de prueba al juicio oral y consecuente valoración por el juez o tribunal de sentencia, para determinar la comisión o no del ilícito en cuestión y la sanción a imponérsele a los responsables”; y, d) El Fiscal de Distrito dentro dela relación fáctica y motivación referencia elementos de prueba que dieron muestra que los denunciados tuvieran derecho de propiedad sobre las máquinas retiradas de la Planta de la Empresa que construyeron con el ahora accionante y denunciados en el proceso penal, de la prueba se observó un documento privado de constitución accidental o de cuenta sin participación que vendría a constituir la razón social de la asociación, que estaría constituida por Edwin Machaca Villanueva y Osvaldo Chinche Mamani quienes participan con su propia máquina y personal, sin establecer quiénes constituirían los otros socios, de tal manera que si el Fiscal de Distrito concluyó que los socios hubieran retirado simplemente por el derecho de propiedad que detentan sobre las máquinas, con estos elementos de prueba se puede ver que solamente Edwin Machaca Villanueva y Osvaldo Chinche Mamani se constituyen en socios, y que no existe evidencia de que los demás denunciados en el proceso penal y terceros interesados en la acción constitucional, lo sean. La función que tendrían en dicha sociedad y otros actuados que van a cursar en el cuaderno de investigaciones no remitido, que sin embargo a efectos de su omisión significó presunción de verdad de lo afirmado por el accionante en el caso que nos ocupa, de tal manera que resulta evidente la vulneración del debido proceso por las autoridades denunciadas.

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Ratio decidendi

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