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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1110/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1110/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante no agoto los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico penal militar para determinar y resolver su situación jurídica (subsidiariedad).

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante no agoto los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico penal militar para determinar y resolver su situación jurídica (subsidiariedad).

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Sin embargo, la denuncia del hoy accionante trasunta en un cuestionamiento a las autoridades demandadas de no asumir la exclusión de su persona alegada del ámbito de la jurisdicción militar y por ende no haber dispuesto la cesación de su detención preventiva de oficio, inmediatamente notificado y/o pronunciado el Auto de 27 de abril de 2015 (Conclusión II.1.) que declaró ejecutoriada la Resolución 09/2014, que como se refirió dispuso su “retiro obligatorio” (sic) de la FAB. No obstante, dicha interpretación, que en su criterio debía ser asumida por el Tribunal Permanente de Justicia Militar para disponer su inmediata libertad, una vez pronunciada o notificada la ejecutoria de la Resolución 09/2014; no se advierte que tal sustento argumentativo hubiere sido puesto a consideración de dicho colegiado previamente, a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción, utilizando los medios de defensa previstos en el Código de Procedimiento Penal Militar, el cual conforme el entendimiento jurisprudencial citado ut supra Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, integran las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (ordinario). Lo anterior implica que el hoy accionante no agotó los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico penal militar para determinar y resolver su situación jurídica (Fundamento Jurídico III.1.) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues también resulta evidente que la libertad solicitada a través de la presente acción está sujeta al ámbito de competencia de la jurisdicción militar, lo cual no puede resolverse a través de esta acción de defensa, cuya vocación se limita al conocimiento de las presuntas vulneraciones y/o amenazas al derecho a la libertad personal; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 11257-2015-23-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 32/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Colque Layme contra Pedro Ramiro Clavijo Pinto, Xiomara Baldivieso Andrade, Fernando Doria Medina Morón, Pedro Gustavo Gómez Molina, Jorge Gonzalo Torrez Nava, Roberto Peredo Claros, Víctor Ameller Calvimontes y Franklin Márquez Arratia, todos miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso sumario militar instaurado en su contra por el Comando de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), el Tribunal del Personal de la FAB emitió la Resolución 09/2014 de 21 de abril, disponiendo su retiro obligatorio “POR HABER COMETIDO DESACATO A LA AUTORIDAD MILITAR EN FORMA REBELDE, PÚBLICA Y EVIDENTE; y (…) POR ATENTAR CONTRA LA DIGNIDAD Y HONOR DE LAS FUERZAS ARMADAS, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN” (sic).

Dicha Resolución quedó ejecutoriada a un año y veinte días de haber sido emitida, mediante Auto de 27 de abril de 2015, siendo este momento en el que se produjo la ruptura de su relación laboral y de dependencia con las Fuerzas Armadas del Estado, ello en virtud a las disposiciones normativas contenidas en los arts. 89, 94 y 102 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), que a consecuencia de haber sido pasado al retiro obligatorio, perdió la propiedad del grado dejando de pertenecer a las Fuerzas Armadas a partir de las 14:15 horas del 11 de mayo del mismo año (se entiende que es la fecha de su notificación con el Auto de 27 de abril de 2015).

Mientras aguardaba la ejecutoria de la Resolución 09/2014, el Comando General de la FAB instauró un nuevo proceso en su contra por los mismos hechos, pronunciando el Auto Final 020/014 de 16 de mayo de 2014, que dispuso su procesamiento por ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, sedición, estado de sedición y motín. Una vez radicado el proceso ante dicho Tribunal, se emitió la Resolución 03/2014 de 2 de julio, disponiendo su detención preventiva en dependencias del Centro de Detención Preventiva, Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea GADA-91, lugar donde actualmente (a momento de interponer la presente acción) se encuentra indebidamente recluido, por disposición de un Tribunal especial, bajo cuya jurisdicción ya no se encuentra.

El Tribunal Permanente de Justicia Militar, integrado por los -ahora demandados-, sin considerar que su persona ya no ostenta grado militar alguno y no guarda relación de dependencia con las Fuerzas Armadas, mantiene vigente su detención preventiva “sin la posibilidad de interponer recurso alguno toda vez que, la norma especial no [le] alcanza. La interposición de recursos por ante este Tribunal constituiría en aceptación tácita de su jurisdicción competencia...” (sic).

Finalmente, refiere que la ilegal detención se deduce de las disposiciones contenidas en los arts. 9 y 12 de la Ley de Organización Judicial Militar, el primero que define a la jurisdicción militar, como la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento; y el segundo, que determina que las personas sujetas a dicha jurisdicción, son los militares en servicio activo y empleados civiles dependientes de la institución Armada; y, los militares en retiro, con licencia indefinida o dados de baja por sentencia y los ex empleados civiles, retirados de las Fuerzas Armadas, hasta un año después de su inactividad, por los delitos comprendidos en el Capítulo I, Título I del Libro Tercero del Código Penal Militar; precisando en este punto, que su persona fue acusado por delitos distintos a los establecidos en la ley, no siendo legal la prórroga de la jurisdicción militar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7; y, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se le conceda la tutela, disponiéndose la restitución de su derecho a la libertad personal y de libre circulación, con costas y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 vta., presente la parte accionante como la demandada y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso la acción planteada y en réplica el informe de las autoridades demandadas solicitó a la Jueza de garantías considerar que la jurisdicción militar no alcanza a civiles, y lo contrario supondría alentar que una persona civil sea sentenciada por un Tribunal militar, lo que causaría un daño grave. Asimismo, reconoce la existencia de un vacío jurídico en la “Ley 1405” respecto a la definición de pase a retiro obligatorio, pero no respecto a sus consecuencias, como la de no usar uniforme ni ostentar grado; por lo que, invoca el principio in dubio pro reo; sin embargo, ya no es militar ni percibe haberes del Ministerio de Defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Ramiro Clavijo Pinto, Xiomara Baldivieso Andrade, Fernando Doria Medina Morón, Pedro Gustavo Gómez Molina, Jorge Gonzalo Torrez Nava, Roberto Peredo Claros, Víctor Ameller Calvimontes y Franklin Márquez Arratia, todos miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) Es cierto que el ahora accionante fue sometido al Tribunal del Personal de la FAB, procedimiento administrativo que concluyó con la disposición de su pase a retiro obligatorio; b) La baja solo procede por Sentencia penal ejecutoriada por delito contenido en el Código Penal Militar y no administrativamente, por consiguiente la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB no implica la baja del ahora accionante; c) El accionante pasó a retiro obligatorio, pero no perdió la propiedad del grado, pues continúa siendo Suboficial Segundo en retiro obligatorio; d) El Comando de la FAB en uso de sus atribuciones ordenó la investigación por la presunta comisión de delitos militares presuntamente cometidos cuando “ellos se encontraban en servicio activo, (…) delitos de suma gravedad que superan los diez años de privación de libertad” (sic); y, e) La presente acción no es subsidiaria de otros recursos, pues existen medios para lograr la libertad que solicita, establecidos en el procedimiento militar y la jurisprudencia constitucional, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante no agoto los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico penal militar para determinar y resolver su situación jurídica (subsidiariedad).

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Tribunal Constitucional Plurinacional1110/2015-S3Fuente oficial