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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1110/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1110/2016-S1

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, en el proceso disciplinario, debió de haberse tenido como recurso jerárquico para impugnar la Resolución RA 72/2014, el recurso que presentó el accionante dentro del plazo legal, y pedir se aclare la pretensión de este, ya que la intención era impugna...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, en el proceso disciplinario, debió de haberse tenido como recurso jerárquico para impugnar la Resolución RA 72/2014, el recurso que presentó el accionante dentro del plazo legal, y pedir se aclare la pretensión de este, ya que la intención era impugnar la señalada Resolución. El principio de pro actione, se constituye en el deber de interpretar las normas procesalesen el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo cual, al ser que lo que buscaba el accionante era impugnar la RA 72/2014, que según él vulnera sus derechos y garantías; empero, el director de la ESBAPOL Cochabamba, le pidió que fundamente en derecho su petición; sin embargo, no le dio ningún plazo para que subsane dicha observación, y por el contrario rechazó el recurso jerárquico presentado con posterioridad, por haber sido interpuesto supuestamente fuera de plazo, las autoridades ahora demandadas debieron interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo la equivocación formal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “De acuerdo a lo establecido por el art. 84 del Reglamento de Régimen disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, “El recurso Jerárquico se interpondrá contra las resolución de Primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o errónea valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la resolución para que lo eleve al Vice Rectorado de la UNIPOL”, de lo que se extrae que evidentemente no se encuentra previsto el recurso de revocatoria para impugnar una resolución de primera instancia; empero, aplicando al caso de autos lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió haberse tenido como recurso jerárquico -que es lo correspondía para impugnar la RA 72/2014-, el recurso que presentó el accionante, dentro del plazo legal, y pedir que se aclare la pretensión de este, ya que la intención era impugnar la Resolución aludida. EL principio pro actione también llamado principio de acceso a la justica debe ser libre, no debe estar sujeto a condicionamientos excesivos, ello en relación al principio de informalismo que rige la esfera de la actividad administrativa comprendida como aquel que obliga a una interpretación benigna de las formalidades contenidas en el procedimiento y constituye un paliativo en favor del administrado, de esto se entiende que, el pro actione se constituye como ya se dijo, en el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. En suma, al haber hecho uso del recurso de revocatoria, aunque usando terminología errónea, lo que buscaba el accionante era impugnar la RA 72/2014, que según él, vulnera sus derechos y garantías; empero, el director de la ESBAPOL Cochabamba, le pidió que fundamente en derecho su petición; sin embargo, no le dio ningún plazo para que subsane dicha observación, y por el contrario rechazó el recurso jerárquico presentado con posterioridad, por haber sido interpuesto supuestamente fuera de plazo, las autoridades ahora demandadas debieron interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo la equivocación formal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S1

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14737-2016-30-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 171/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 220 a 221, pronuncidada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Figueredo Figueredo contra Julio Cruz Rojas y Erick Never Paniagua Carvallo, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL); y, Gary Gilmar Gonzales Terceros y Marco Antonio Céspedes Sánchez, ex y actual Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 30 de noviembre de 2015, (presentado el 11 de diciembre de igual año según formulario NUREJ de fs. 1), cursantes de fs. 74 a 78, subsanado el 29 de marzo y 4 de abril del mismo año (fs. 80 a 81; y, 82 a 83), el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue alumno regular de primer año de la ESBAPOL Cochabamba, en la gestión 2014, habiendo reprobado la materia de derecho penal en el examen de segunda instancia con una nota de treinta puntos, solicitó la revisión de sus notas y evaluación, conforme a normativa interna; empero, solo se limitaron a corregir el examen de tercer parcial, rectificando la nota inicial a treinta y siete puntos. Al no haberse cumplido con su solicitud, por memorial de 20 de enero de 2015, pidió al Director de la ESBAPOL Cochabamba, una nueva valoración del resto de sus exámenes así como de los trabajos prácticos, recibiendo respuesta, mediante proveído de 6 de febrero de igual año,disponiendo que su petición debía ser resuelta por el consejo académico de la UNIPOL.

A sabiendas que su caso aún se encontraba pendiente de resolver, de manera arbitraria y sin reconocer sus legítimos derechos, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 72/2014 de 14 de noviembre, disponiendo darle de baja de la ESBAPOL, por haber reprobado en segunda instancia la asignatura de derecho “procesal” penal con la nota de treinta puntos, sin considerar la rectificación que se efectuó a su examen de tercer parcial, siendo notificado con la misma el 3 de febrero de 2015; por lo que, el 4 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria, impetrando una correcta revisión y valoración de todas sus evaluaciones, máxime si se evidenció error en la calificación de las mismas, además de no haberse permitido la participación de un perito pedagogo o de su abogado, pidiendo su reincorporación en tanto dure el proceso administrativo, dicho recurso, fue resuelto recién 17 de marzo del mismo año, por Gary Gilmar Gonzales Terceros, Director de dicha entidad, disponiendo que aclare su petitorio, tomando en cuenta lo establecido en el art. 3 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por haber sido supuestamente presentado de manera extemporánea; sin embargo, no consta en el expediente una notificación formal con la providencia del recurso de revocatoria, por tanto no podría computarse plazo alguno para la interposición del recurso jerárquico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, “en su vertiente notificación” (sic), y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el decreto 009/2015 de 9 de junio, que rechaza el recurso jerárquico y se disponga la notificación con el proveído de 17 de marzo de 2015, por los responsables de la ESBAPOL.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 216 a 2019, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó en su integridad la acción de amparo constitucional presentada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erick Never Paniagua Carballo, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la ANAPOL, mediante su abogado refirió que: a) Todo el proceso se realizó con las reglas internas de la Policía Boliviana, las formas de notificación son diferentes y variadas; una es mediante la lectura del orden del día, a través de una comunicación general, se hace conocer las resoluciones de las autoridades a todo el personal cuando está en formación; otra, es entregándole una copia “en mano propia” (sic), recibiendo la firma correspondiente, como en el caso presente, el accionante firmó la Resolución de 17 de marzo de 2015, como constancia de su notificación; b) Se le comunicó que no existe procedimiento revocatorio, por tanto debió tomar en cuenta lo establecido en el art 65 de la LPA, que refiere que si vencido el plazo no se dictare resolución se tendrá por denegado pudiendo interponerse el recurso jerárquico; c) Habiéndose notificado al impetrante de tutela con el proveido de 17 de marzo de 2015, el mismo día, este debió presentar el recurso jerárquico hasta el 30 de igual mes y año, es decir, en el plazo de veinte días, pero lo hizo el 15 de abril de igual año, d) En la policía solo existen dos instancias por trámites sumarisímos, la primera resolución y la impugnación de ésta mediante recurso jerárquico; y, e) Dentro de las materias de estudio que llevan los alumnos de la ESBAPOL, están las normas internas, por lo que el accionante conocía el procedimiento que debía seguir y las vías de impugnación a las que podía acudir.

Julio Cruz Rojas, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL); y, Gary Gilmar Gonzales Terceros y Marco Antonio Céspedes Sánchez, ex y actual Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) Cochabamba, no elevaron informe, ni se presentaron a la audiencia pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Segundo Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 177/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 220 a 221, concedió la tutela, dejando sin efecto la providencia de 17 de marzo de 2015 y la Resolución 009/2015 de 9 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas, consideren los memoriales presentados por el accionante de acuerdo a su procedimiento, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno disciplinario no cursa ninguna notificación (al accionante), para poder establecer y realizar el cómputo, aspecto que no fue desvirtuado por los demandados; siendo fundamental este acto de comunicación, tanto en la vía judicial como administrativa, más aún si este dio como resultado la emisión de la Resolución 009/2015 de 9 de junio, por la que el peticionante de tutela fue privado de manera arbitraria de su derecho a impugnar; y, 2) Los derechos a la impugnación, acceso a la justicia, a ser escuchado y a un debido proceso son fundamentales y conllevan uncarácter social, por lo que esta herramienta jurídica (se refiere a la acción de amparo constitucional), es extraordinaria y subsidiaria, establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Norma Suprema.

I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 28 de julio de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que se remita documentación complementaria, conforme al art. 7.II del CPCo. Habiéndose recibido la misma, mediante decreto de 27 de octubre de igual año, notificado el 7 de noviembre del mismo año, se reanudó el plazo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. El 14 de noviembre de 2014, Juan Carlos Figueredo Figueredo, solicitó al Director de la ESBAPOL Cochabamba, revisión de examen; dándose curso a su solicitud el 25 de igual mes y año, según consta en acta de revisión de la materia de derecho penal I y II (fs. 37 a 38).

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, en el proceso disciplinario, debió de haberse tenido como recurso jerárquico para impugnar la Resolución RA 72/2014, el recurso que presentó el accionante dentro del plazo legal, y pedir se aclare la pretensión de este, ya que la intención era impugnar la señalada Resolución. El principio de pro actione, se constituye en el deber de interpretar las normas procesalesen el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo cual, al ser que lo que buscaba el accionante era impugnar la RA 72/2014, que según él vulnera sus derechos y garantías; empero, el director de la ESBAPOL Cochabamba, le pidió que fundamente en derecho su petición; sin embargo, no le dio ningún plazo para que subsane dicha observación, y por el contrario rechazó el recurso jerárquico presentado con posterioridad, por haber sido interpuesto supuestamente fuera de plazo, las autoridades ahora demandadas debieron interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo la equivocación formal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1110/2016-S1Fuente oficial