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TCP

1110/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1110/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 58898-2023-118-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 122/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 1121 a 1128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernando Jerry Murillo Núñez contra Edgar Pary Chambi, ex Ministro de Educación; y, Oscar Copa Gonzales, Director Departamental de Educación de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 80 a 93 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de acoso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal (CP); en el cual, se le imputo formalmente el 16 de septiembre de 2015; por lo que, derivó en el hecho que, el Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, emita el Memorando DDEO/SUBDESFP/ 028/2016 de 21 de marzo, dirigido a Ana Palmira Paricagua Titichoca, Rectora del Instituto Superior de Música "María Luisa Luzio" donde se desempeñaba como docente; en consecuencia, se remitió fotocopias simples de la imputación formal e instruyo su suspensión inmediata como docente del citado Instituto; por lo que, se procedió a suspenderlo.

Posteriormente, en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 6 de octubre de 2020, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 28/2020 de similar fecha, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se declaró con lugar a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determinación que en apelación fue confirmada mediante el Auto de Vista 016/2021 de 1 febrero, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo cual, al ser declarados improcedentes los recursos de apelación interpuestos, el nombrado Auto de Vista se ejecutorio. Ahora bien, al ser la extinción de la acción penal por duración máxima una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, el 10 de mayo de 2021, presentó memorial dirigido al Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, solicitando su reincorporación a su cargo de docente, solicitud que fue rechazada sin trámite alguno; por lo que, el 14 de junio de 2021, presentó memorial dirigido a Remy Efraín Ayzacayo Choque, Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la citada Dirección -ahora tercero interesado-, reiterando su solicitud, recibiendo en respuesta el Oficio con Cite: N/DDEO/SDESFP/091/2021 de 20 de julio, indicándole que, de acuerdo a la unidad de asuntos jurídicos debía cumplir con los requisitos establecidos por el art. 17.I y II de la Resolución Ministerial 1239/2018 de 14 de diciembre -Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo de Observado en el Registro Docente Administrativo (RDA) y el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística-, mismo que establece los requisitos para el retiro del rótulo observado preventivo de medida cautelar.

En ese entendido, el 3 y 25 de agosto de 2021, presentó memorial al Director Departamental hoy coaccionado, solicitando el retiro del rótulo observado preventivo de medida cautelar del RDA y Registro de Personal de Educación Superior (RP-DGESTTLA), último memorial que fue derivado a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, instancia que emitió el Informe Legal DGAJ-UGJ 002/2021 de 3 de enero, donde se recomienda proceder al retiro del rótulo antes mencionado; puesto que, el proceso penal en su contra se extinguió por duración máxima del proceso.

Ante su reiterada solicitud de reincorporación, el Director Departamental ahora coaccionado, emitió un "Auto" -cuando correspondía que se emita una resolución-, donde niega su reincorporación, por no cumplir con lo establecido por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012; por lo que, motivó a que presentó recurso de revocatoria conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el cual fue resuelto por el citado Director Departamental, por Resolución de 5 de julio de 2022, confirmando el Auto de 3 de junio de ese año, haciendo referencia al art. 3.III del DS 1302, que establece: "En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados" señalando que no era atendible su solicitud; considerando que, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se encontraba dentro los alcances de la norma; por lo cual, fue suspendido. Determinación contra la cual presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por el entonces Ministro de Educación hoy accionado, mediante la Resolución Ministerial 0909/2022 de 20 de octubre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que sería el Auto de 3 de junio de 2022, debiéndose emitir nueva resolución; es así que, el referido Director Departamental el 7 de noviembre de 2022, emite nuevo Auto; por el cual, le niega la reincorporación, por no cumplir los requisitos establecidos por el art. 3.III del DS 1302; señalando que, la norma es clara y especifica en cuanto a los casos cuando procede la restitución, donde no ingresa la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, decisión contra la cual presentó recurso de revocatoria el 25 de noviembre de 2022, el cual fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria de 13 de diciembre de 2022, donde se confirmó el Auto de 7 de noviembre de 2022, haciendo referencia nuevamente que no es atendible su solicitud; ya que, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se encuentra dentro los alcances de la norma por la cual fue suspendido.

En ese entendido, mediante memorial de 10 de enero de 2023, presenté recurso jerárquico; puesto que, la Resolución de Recurso de Revocatoria de 13 de diciembre de 2022, vulneró sus derechos al debido proceso y al trabajo, así como al principio de presunción de inocencia. Es así que, el entonces Ministro de Educación ahora accionado, emitió la Resolución Ministerial Jerárquica 009/2023 el 4 de mayo de 2023, en la que establece que, de acuerdo al DS 1302 de 1 de agosto de 2012, modificado en parte por el DS 1320 de 8 de agosto de igual año, la restitución de funciones es viable en caso de sobreseimiento ? sentencia absolutoria, y no ante la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, no corresponde dar curso en cuanto a la reincorporación como docente en el Instituto de Música "María Luisa Luzio", confirmando así la Resolución de Recurso de Revocatoria de 13 de diciembre de 2022; en ese sentido, tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, no se realizó una correcta interpretación sistémica y teleológica del art. 3.lll del DS 1302, limitándose al tenor literal de la norma.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la presunción de inocencia, así como los principios de reserva de ley, jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 14, 46.I.2, 109.II, 115.I, 116.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 8.2 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga que: a) Se revoque la Resolución Ministerial Jerárquica 009/2023 de 4 de mayo; consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso de Revocatoria de 13 de diciembre de 2022; b) Se le restituya inmediatamente en sus funciones de docente de las asignaturas de piano y técnica vocal en el Instituto Superior de Música "María Luisa Luzio"; y, c) Se le restituya la totalidad de sus haberes devengados, aguinaldos, bonos económicos y ascensos de categoría, hasta la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1112 a 1120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo; manifestó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ricardo Panese vs. Paraguay, estableció que el acusado no debe demostrar que no cometió el delito que se le atribuye; ya que, es labor corresponde al Ministerio Público, los denunciantes y parte coadyuvante; es así que, en su caso por más de cuatro años no se probó su culpabilidad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edgar Pary Chambi, entonces Ministro de Educación, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1096 a 1101 vta., manifestó que: 1) Con relación a la vulneración de los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, se debe considerar que los mismos no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional, así la SCP 0069/2017-S2 de 13 de febrero; 2) Con referencia a la vulneración al derecho al trabajo se tiene del Informe Legal DGAJ - UGJ 002/2021, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, previa verificación del cumplimiento de requisitos concluyó y recomendó se proceda con el retiro de rotulo "observado preventivo medida cautelar" en el RDA del accionante; por lo cual, de la verificación del documento referido se evidencia que a la fecha el nombrado no cuenta con observación alguna que se constituya en un impedimento para ejercer su derecho al trabajo, encontrándose habilitado para presentarse a las convocatorias que considere adecuadas a su especialidad; por lo que, no existe vulneración a dicho derecho; 3) En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el accionante alega que ante la emisión del Recurso Jerárquico se le deniega su derecho al trabajo, presumiendo su culpabilidad, rechazando su solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo, pero se debe considerar que el Auto Interlocutorio Definitivo 28/2020, que da lugar a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se adecua a los casos previstos para la restitución de funciones y reposición de haberes devengados; por lo que, no existe vulneración alguna, sino más bien, el Ministerio de Educación al emitir la Resolución Ministerial Jerárquica 009/2023, actuó con sometimiento pleno a la ley; 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la accionante señaló que la Resolución Ministerial Jerárquica 009/2023, carece de fundamentación y motivación por no considerar como causal para la reincorporación la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, como se podrá verificar, la citada Resolución Ministerial de forma fundamentada y motivada expresa porque no corresponde la reincorporación, así como otorga respuesta a los agravios planteados por el accionante, reiterando que la restitución de funciones procede únicamente en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente y sentencia absolutoria; 5) El accionante refiere falta de fundamentación y motivación; empero, no sustenta sus afirmaciones, así como no adjunta documento alguno que haga prueba plena; 6) El art. 3 del DS 1302 modificado por el DS 1320 establece que la restitución de funciones y reposición de haberes devengados, corresponde en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria, aclarando que en el caso concreto no fue presentado el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, que permitan dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante; y, 7) Las supuestas vulneraciones alegadas por el accionante, así como su pretensión, se constituyen en hechos controvertidos y frente a ello la jurisprudencia constitucional establece la imposibilidad de ingresar al fondo de lo planteado. Además, manifestó en audiencia que: i) El accionante nunca señaló que es inocente o no hubiese cometido el ilícito que presuntamente fue objeto del proceso penal que se le siguió; ii) El DS 1302 establece mecanismos que coadyuvan a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atente contra la vida e integridad física psicológica y/o sexual de niñas, niños y adolescentes estudiantes en el ámbito educativo, el cual fue aplicado correctamente a momento de emitir la Resolución Ministerial Jerárquica que ahora es objeto de esta acción de amparo constitucional; y, iii) La suspensión del accionante data del 2015; por lo que, señalar que el memorando que lo dispuso carece de fundamento, y no es legal, no procede por principio de subsidiariedad; ya que, en ningún momento hicieron uso de la vía recursiva contra esa suspensión de su cargo como docente.

Oscar Copa Gonzales, Director Departamental de Educación de Oruro, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: a) De acuerdo al Informe Legal "IN/DDEO/UAJ 132/2021", se solicitó al Ministerio de Educación que se retire el rotulo al accionante; puesto que, cumplía los requisitos exigidos por la Resolución Ministerial 1239/2018, para así no privarle de su derecho al trabajo y pueda presentarse a compulsas para ejercer un cargo docente, no se le coartó ese derecho; b) Conforme el DS 1302 un requisito para la reincorporación es el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, en este caso para el retiro del rotulo no es exigible ese requisito; c) Es evidente que concluyó el proceso penal seguido en contra del accionante, por una excepción de extinción de la acción, pero no se demostró la inocencia del mismo, siendo que en ningún momento se llegó a la etapa de juicio oral donde se demuestre a través de documentos, testigos y la declaración de la misma víctima que el nombrado es inocente; d) El Magisterio se rige por leyes especiales, también cuentan con reglamentos; por lo que, específicamente tienen que aplicar los mismos para procesar a docentes o personal administrativo; e) El accionante cuenta con el RDA N99555, pero no es profesor, tiene título de bachiller en humanidades, entonces tampoco se puede indicar que se encuentra vulnerando su derecho de ascenso de categoría; f) El nombrado se encuentra trabajando en la Unidad Educativa Privada Americano como docente de música; g) El citado nunca reclamo sueldos devengados, recién ahora en esta acción lo está mencionando; y, h) Se solicitó un informe porque no pueden salirse del marco de lo que indica la norma, caso contrario estaríamos incurriendo en error, el art. 3.III del DS 1302 es claro, especifica las resoluciones de conclusión del proceso que en la vía penal puede dar acceso a la restitución o al pago de haberes devengados; por lo que, de ninguna manera se vulneró derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Remy Efraín Ayzacayo Choque, Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) En el Ministerio de Educación, existen tres subsistemas: Educación Regular, Educación Alternativa y Educación Superior para educación regular y educación alternativa es un requisito ser maestro normalista, anteriormente había maestros interinos que a los cinco años de interinato podían dar su examen y ascendían a quinta categoría, a los diez años podían inscribirse al escalafón y tramitar su titularidad de maestro por antigüedad, y tener los mismos derechos que maestro normalista, pero el accionante a pesar de haber trabajado veintiséis años, no tramitó su título; sin embargo, con la Ley Avelino Siñani desde el 2010, cambio la estructura, la educación superior es exclusivamente para profesionales libres; y, 2) El accionante denuncia que se perjudicó su ascenso de categoría; empero, para realizar citado ascenso, debe ser maestro titular, por antigüedad, maestro normalista o profesional en área técnica tecnológica y el mismo no es ninguno; por lo tanto, no tiene esa opción de ascenso de categoría

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 122/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 1121 a 1128, concedió la tutela solicitada; disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica 009/2023, para que el Ministro de Educación emita nueva resolución considerando los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en el presente fallo constitucional; y, deniega la tutela solicitada en relación al Director Departamental hoy coaccionado, bajo el principio de subsidiariedad; bajo los siguientes argumentos: i) Mediante el principio de subsidiariedad las denuncias en relación al referido Director Departamental, deben ser denegadas sin ingresar al análisis de fondo del problema en relación a esta autoridad; debido que, los agravios reclamados sobre la Resolución emitida por el mismo fueron reclamados u observados en el recurso jerárquico; en ese entendido, será el Ministro de Educación como autoridad o Tribunal de Alzada y de última instancia, quien subsanará, modificará el fallo impugnado si llega a evidenciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; ii) En el presente caso no se determinó la inocencia o culpabilidad del accionante porque fue beneficiado con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; iii) La Resolución Jerárquica cuestionada reitera prácticamente su fundamento en lo establecido expresamente en el DS 1302 y además señala que la autoridad administrativa no puede realizar ninguna interpretación; por lo que, no es admisible como una excusa de parte de la autoridad administrativa; ya que, necesariamente dicha autoridad tenía que resolver esa situación; iv) No existe motivación porque se limitó aplicar lo que dice la norma, labor en la que tampoco se advierte una justificación razonada y lógica; y, v) Con relación a su suspensión inicial que reclama el accionante, es aplicable el principio de preclusión o actos consentidos; puesto que, no se advierte que en su momento el nombrado hubiese reclamado esa situación.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el entonces Ministro ahora accionado a través del memorial de 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 1139 a 1141 vta., solicitó explicación y complementación sobre la forma como el accionante cumplió con los tres requisitos para que se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de 11 de octubre de 2023, donde se declaró ha lugar a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración; señalando que, la omisión en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la revisión de la legalidad ordinaria no constituyen requisitos ineludibles, considerando la aplicación del estándar jurisprudencial más alto para el acceso a la justicia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 13 de marzo de 2026, cursante a fs. 1156, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio de igual año, cursante a fs. 1160; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio Definitivo 28/2020 de 6 de octubre, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se declaró con lugar a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado por Hernando Jerry Murillo Núñez -hoy accionante-, por el delito de acoso sexual (fs. 6 a 12).

II.2. A través del Auto de Vista 016/2021 de 1 febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo 28/2020 (fs. 20 a 21).

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