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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1111/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1111/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los Vocales demandados, mediante resolución, declararon improbada la recusación planteada, limitándose a la simple enunciación de normas, sin resolver los elementos sustantivos demandados, con lo que considera que se ha vulnerado su...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los Vocales demandados, mediante resolución, declararon improbada la recusación planteada, limitándose a la simple enunciación de normas, sin resolver los elementos sustantivos demandados, con lo que considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que pidió la nulidad de la Resolución impugnada y se dicte una nueva resolución resolviendo el incidente de recusación. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución que denegó la tutela, fundándose en que la Resolución dictada por los accionados, resolvió cada una de las pretensiones de la recusante, no siendo evidente que la prueba ofertada en el proceso de recusación hubiera sido ignorada o evaluada de forma irrazonable o inequitativa.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de valoración irrazonable de la prueba como elemento de la garantía del debido proceso, al no evidenciarse que la prueba ofrecida en el proceso de recusación hubiera sido ignorada o evaluada en forma irrazonable o inequitativa

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” En definitiva, no es evidente que la prueba ofertada en el proceso de recusación hubiera sido ignorada o evaluada de forma irrazonable o inequitativa, pues habiendo sido tramitado el incidente de modo compatible con las normas procesales que lo regulan, no resultó lesionado el debido proceso, y por ello se preservó el derecho al juez imparcial de la accionante.”

Precedentes

El precedente plasmado en la SC 0157/2001-R establece:

Cuarto Considerando:

"Que si bien es cierto que los tribunales ad-quem con relación a sus inferiores tienen competencia para revocar sus fallos, no es menos cierto, que dicha facultad deben ejercerla dentro de las normas del debido proceso, el cual entre una de sus condiciones exige que toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva".

Titulacion jurisprudencial

En resguardo de la garantía de congruencia, las autoridades jurisdicciones deben resolver las causas sometidas a su conocimiento en coherencia y de acuerdo a todos los puntos peticionados o denunciados por las partes procesales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01238-2012-03-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/12 de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Maria Hortencia Rosso de Velez contra Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 5 a 7 vta., complementado por escrito de 1 de junio del mismo año (fs. 14 y vta.), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de actora en un proceso civil ordinario de extinción de obligación, incoado contra el Banco Central de Bolivia y de la Autoridad de Fiscalización de Entidades Bancarias y Financieras (ASFI), presentó recusación contra el Juez Javier Percy Bravo Arroyo, por su relación confesa con el abogado principal de la entidad demandada, quien era un “admirador incondicional” (sic) del Juez hoy demandado; no obstante, mediante la Resolución 019/2012-SSA-I, los demandados declararon improbada la recusación, limitándose a describir las normas, por lo que dicha Resolución peca de incongruente entre la parte considerativa con la resolutiva.

Agrega, que las normas del art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC), determinan que las resoluciones serán en forma expresa y positiva, resolviendo las cuestiones planteadas, lo que no ocurre con la decisión cuestionada, que no resuelve los elementos sustantivos demandados; con lo que además, se ocasiona un daño irremediable a la seguridad jurídica, pues no obtuvo protección inmediata, eficaz y oportuna de las autoridades jurisdiccionales.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso, consagrado por los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y se disponga la nulidad de la Resolución 019/2012 de 20 de enero, emitida por los demandados y por ende se dicte una nueva decisión resolviendo el incidente de recusación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 106, en presencia de la accionante y del apoderado del Banco Central de Bolivia como tercero interesado, y en ausencia de las autoridades demandadas y otros terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda; y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) Las normas del art. 120 de la CPE, proclaman el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional, cuya característica sea la imparcialidad; mientras que entre los principios de la función de impartir justicia establecidos por los arts. 178.I y 180 de la CPE, y 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se identifica a la imparcialidad, que junto a la igualdad de las partes, art. 12.13 de la citada Ley, se constituyen en esenciales para administrar justicia con objetividad; b) El abogado de la entidad demandada era Secretario del Juez demandado, por tanto una persona de su confianza, ya que hasta la forma de designación del secretario en la anterior Ley de Organización Judicial, requería que el juez remita la terna de personas postulantes al referido cargo, siendo innegable la amistad entre el Juez de la causa y el abogado, lo que repercute en ausencia de objetividad en la autoridad judicial y con ello de imparcialidad e igualdad de las partes; y, c) Las declaraciones de los testigos, comprueban esa amistad entre el abogado del Banco Central de Bolivia y el Juez, pues informan que el primero buscaba a la autoridad judicial para absolver todas sus dudas, lo que llevó a uno de los testigos a afirmar que ello rompía la igualdad efectiva entre las partes, aspecto sobre el cual no se pronunciaron los ahora demandados; así como tampoco se valoró la certificación que demuestra la relación de dependencia que hubo entre el Juez de la causa y el abogado del Banco Central de Bolivia; por lo que al no haber valorado la prueba producida en el incidente, tal como posibilita la SC 0157/2007-R de 21 de marzo, corresponde que en amparo constitucional se ingrese a valorar la prueba no considerada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los codemandados no asistieron a la audiencia de amparo constitucional y tampoco presentaron informe sobre lo denunciado, pese a su legal citación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los abogados: Luis Vásquez Paredes, Vivian Montaño Durán y Roger Mancilla Campero, en representación del Banco Central de Bolivia, como tercero interesado, mediante memorial de 11 de junio, cursante de fs. 37 a 40 vta. y reiterado en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Siendo el amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, el presente es improcedente, puesto que la accionante tendrá el recurso de casación para impugnar lo resuelto por los Vocales en el proceso de extinción de obligación; por lo que no existe la inmediatez requerida para actuar excepcionalmente; 2) Las SSCC 0674/2006-R y 0760/2004-R, entre otras, determinan que el Tribunal Constitucional de Bolivia no puede ingresar a valorar la prueba producida en los procesos, porque ello le correspondea las autoridades jurisdiccionales que conocieron esos procesos; no obstante en caso de hacerlo, se deberá tomar en cuenta que las testificales que se presentaron en el incidente de recusación, acusan de una relación de amistad entre el abogado que presta servicios en el Banco Central de Bolivia y el Juez, empero ello no es evidente, toda vez que la relación laboral que mantuvieron les obligó a un contacto permanente, siendo algo pasado pues correspondió a los años 2004 y 2005, encontrándose una inconsistencia en la declaración del que en ese entonces era Oficial de Diligencias, ya que no indica en que lugares o cuando se dieron esos actos de admiración entre el abogado y el Juez; y, 3) En el memorial de amparo no se identificaron los derechos vulnerados, así como se ha cumplido el debido proceso al resolver la recusación por medio de la Resolución 019/2012-SSA-I, pues cuenta con la debida fundamentación jurídica, siendo utilizado el amparo para evitar el pago de la deuda que la accionante tiene con el Estado.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 07/12 de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 107 a 109, denegó la tutela solicitada; con el argumento de que existe contradicción en el accionante, dado que aunque demandó ausencia de congruencia en la Resolución 019/2012, emitida por los demandados, en audiencia afirmó que su cuestionamiento se basa en la inadecuada apreciación de la prueba, lo que debe corresponder a las autoridades ordinarias, y no ha explicado como aconteció esa errada valoración probatoria.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de valoración irrazonable de la prueba como elemento de la garantía del debido proceso, al no evidenciarse que la prueba ofrecida en el proceso de recusación hubiera sido ignorada o evaluada en forma irrazonable o inequitativa

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los Vocales demandados, mediante resolución, declararon improbada la recusación planteada, limitándose a la simple enunciación de normas, sin resolver los elementos sustantivos demandados, con lo que considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que pidió la nulidad de la Resolución impugnada y se dicte una nueva resolución resolviendo el incidente de recusación. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución que denegó la tutela, fundándose en que la Resolución dictada por los accionados, resolvió cada una de las pretensiones de la recusante, no siendo evidente que la prueba ofertada en el proceso de recusación hubiera sido ignorada o evaluada de forma irrazonable o inequitativa.

Precedente

El precedente plasmado en la SC 0157/2001-R establece: Cuarto Considerando: "Que si bien es cierto que los tribunales ad-quem con relación a sus inferiores tienen competencia para revocar sus fallos, no es menos cierto, que dicha facultad deben ejercerla dentro de las normas del debido proceso, el cual entre una de sus condiciones exige que toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1111/2012Fuente oficial