Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, al hallarse pendientes de resolución la modificación de las medidas sustitutivas; sin embargo, sin esperar pronunciamiento alguno al respecto la parte accionante ha activado de manera innecesaria la jurisdicción constitucional, siendo que las controversias que en este caso, podrían dar lugar a la interposición de una acción tutelar como la que se revisa, aún no fueron resueltas ni respondidas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Consiguientemente, la imposibilidad de cumplimiento que ahora reclaman, así como el plazo para materializar las referidas medidas, y el estatus jurídico que tendrán los accionantes a momento de materializar dichas medidas sustitutivas, se hallan pendientes de resolución, al haber solicitado la modificación de las medidas sustitutivas; sin embargo, sin esperar pronunciamiento alguno al respecto, los impetrantes de tutela interpusieron la presente acción de libertad por memorial de 15 de junio de 2015, en el que pretenden aspectos que aún no fueron determinados por la autoridad jurisdiccional ante la que interpusieron sus solicitudes. De lo anteriormente referido, se colige que concurre en esta causa, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la activación paralela o simultanea de dos jurisdicciones, como causal de improcedencia de la acción de libertad, al haber activado los accionantes de manera innecesaria la jurisdicción constitucional, siendo que las controversias que en este caso, podrían dar lugar a la interposición de una acción tutelar como la que se revisa, aún no fueron resueltas ni respondidas; concluyéndose que este Tribunal queda imposibilitado para resolver el fondo de la problemática, toda vez que no les está permitido a los impetrantes de tutela activar dos jurisdicciones de manera simultánea a fin de efectuar sus reclamos, puesto que un entendimiento contrario, crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2015-S1
Sucre, 5 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 11461-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 029/2015 de 17 de junio, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Manuel Ocampo Díaz, Daniela Fabiana Duarte Luna, Gabriel Maximiliano Gonzáles y Paolo De Lima Luyo Díaz contra Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; y, Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 3 a 7, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, los imputó formalmente por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, imponiéndoles medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria con presentación de cuatro escoltas para Moisés Manuel Ocampo Díaz y Daniela Fabiana Duarte Luna; y, detención domiciliaria con presentación de dos escoltas, más fianza de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) para Gabriel Maximiliano Gonzáles y Paolo De Lima Luyo Díaz; sin darles plazo para el cumplimiento de las mismas, manteniéndolos "privadas de libertad" desde el 24 de mayo de 2015, pese a que el delito que se les imputa no se halla sancionado con pena privativa de libertad; hechos que contrarían la jurisprudencia constitucional en relación a lainterpretación del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precepto que no se aplica cuando el imputado no se halla previamente con detención preventiva.
Posteriormente, radicada la causa ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, por memorial de 12 de junio de 2015, le solicitaron se libre en su favor mandamientos de libertad y la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, sin que dicha autoridad hubiera dado curso a su petición, siendo además las medidas sustitutivas de imposible cumplimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
Los accionantes únicamente señalaron que se encuentran indebidamente detenidos, sin referir norma alguna de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 76 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la demanda y complementándola manifestaron que: a) La Jueza demandada se apartó de la jurisprudencia constitucional referida en la SCP 1992/2013 de 4 de noviembre, y la SC 0473/2004-R (de la cual no señalan fecha), que establecen la otorgación de setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas sustitutivas fijadas a quienes no se hallen previamente con detención preventiva; y, b) Daniela Fabiana Luna Duarte, es madre de una niña de trece meses de edad en proceso de lactancia, encontrándose ambas con problemas psicológicos a raíz de su separación obligada, en afectación a su derecho a la salud, tal como lo demuestran los certificados médicos forenses presentados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertar, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, por informe escritopresentado el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 73 a 75; manifestó que: 1) El cuaderno de control jurisdiccional remitido por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de "El Alto" (debió decir La Paz), no contenía las actas y resoluciones señaladas por los accionantes, razón por la que solicitó a dicha autoridad jurisdiccional le remita los actuados faltantes en el término de veinticuatro horas; consiguientemente, no se puede afirmar que debió dar un plazo para el cumplimiento de una resolución que no emitió o que pueda expedir mandamiento de libertad, ni otorgar un período para el pago de la fianza real; existiendo falta de legitimación pasiva ya que él no dispuso medidas cautelares; 2) Los impretantes de tutela fundamentaron sobre el plazo que se les debe otorgar a fin de hacer efectiva la fianza real, pero olvidan que se les impuso detención domiciliaria con escolta, medida que debe ser cumplida; y, 3) Los accionantes pidieron modificación de medidas cautelares, a cuyo efecto ya se fijó audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 029/2015 de 17 de junio, cursante de fs. 79 a 81, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció situaciones excepcionales a la subsidiariedad, para las que no es posible en una acción de libertad ingresar al análisis de fondo, entre ellas la obligatoriedad de acudir al superior en grado cuando ya existe imputación y/o acusación formal; ii) En relación a las vulneraciones denunciadas en contra de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de La Paz, se tiene que dicha autoridad pronunció Resolución 288/2015 de 26 de mayo, de medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que fue apelada en audiencia; posteriormente, remitió la causa a conocimiento de su similar de El Alto el 2 de junio de 2015, aunque el acta y la mencionada Resolución, recién fueron remitidos el día de la audiencia de la acción de libertad, hecho que constituye en dilación en la tramitación de la apelación que es de entera responsabilidad de la referida Jueza; iii) Respecto a las supuestas lesiones denunciadas en contra de Moisés Manuel Ocampo Díaz y Daniela Fabiana Duarte Luna, no es posible ingresar al fondo de la problemática; toda vez que los mismos –con anterioridad a la interposición de la acción de libertad– presentaron solicitud de modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia para el "día de mañana" (18 del citado mes y año), activando así la jurisdicción ordinaria; y, en lo que concierne a Gabriel Maximiliano Gonzáles y Paolo De Lima Luyo Díaz, se tiene que; si bien, lo dispuesto al efecto del cumplimiento de medidas sustitutivas debe ser realizado en libertad de los accionantes; sin embargo, ello debe ser considerado y autorizado por el juez que conoce la causa, en agotamiento de las vías ordinarias correspondientes, puesto que no se demostró que exista peligro para su vida y salud o que fueron sometidos a proceso indebido ni detención ilegal; y, iv) En referencia a las denuncias contra el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, es evidente que dicha autoridad se hallaba imposibilitada de pronunciarse sobrelas solicitudes realizadas por los impetrantes de tutela, al no existir las resoluciones y las actas de audiencia realizadas por sus antecesores, existiendo falta de legitimación pasiva; recomendándole que resuelva las pretensiones a la brevedad posible otorgando trato especial a Daniela Fabiana Duarte Luna por encontrarse bajo su responsabilidad la salud y bienestar de su hija lactante.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:
Mostrando 35 de 69 parrafos.