Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, no se vulneraron derechos toda vez que, al haber comparecido el accionante ante de Juez de la causa ejerció un mecanismo de defensa procesal idóneo para proteger sus derechos; por lo que, la comparecencia dejó sin efecto la orden dispuesta que alega el accionante como conculcadora de sus derechos. De igual manera, no se advierte una vinculación directa de la problemática con el derecho a la libertad del accionante, así como tampoco se evidencia que esté en absoluta indefensión, toda vez que de antecedentes se tiene que el demandante ejerció y ejerce plenamente su derecho a la defensa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Con relación a la primera problemática planteada; es decir, la supuesta indebida celebración de audiencia de consideración de medidas cautelares el 19 de julio de 2016, que emergió en el cuestionado Auto de declaratoria de rebeldía contra el ahora accionante por parte del Juez hoy demandado, quien sin cumplir con la publicación de los respectivos edictos habría librado mandamiento de aprehensión en su contra, amenazando su derecho a la libertad personal y de locomoción, corresponde considerar conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la comparecencia voluntaria del declarado rebelde es un mecanismo de defensa procesal idónea a los fines de la protección de sus derechos, ante cuya actuación el proceso penal debe continuar su trámite, correspondiendo dejar sin efecto la orden dispuesta; aspecto que en el caso de análisis se constata ocurrió, ya que por escrito presentado por el accionante ante dicho Juez el 20 de igual mes y año, el mismo día en el que interpuso la presente acción tutelar (ver punto I.1.1), que contiene un reclamo similar al alegado en esta acción de defensa, como el referido a la supuesta indebida instalación de la audiencia supra referida, sin que antes se haya radicado la causa en el Juzgado a cargo de la autoridad judicial ahora demandada, deviniendo en la declaratoria de su rebeldía, solicitando la revocatoria de la misma declarando expresamente mediante dicho escrito, su comparecencia en el marco del art. 91 del CPP y purgando costas en rebeldía, para lo cual adjuntó el recibo del pago efectuado; siendo en consecuencia dicha comparecencia lo que correspondía, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que esa actuación procesal permitirá al Juez demandado -ante tal comparecencia- dejar sin efecto la orden dispuesta y que el accionante alega conculcadora de sus derechos, extremo que amerita la denegatoria de la tutela constitucional en aplicación del razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Respecto de la segunda problemática identificada, referida a supuestas irregularidades en el trámite de la recusación interpuesta contra el Juez ahora demandado, si bien dichas denuncias se vinculan con supuesto procesamiento indebido, no se advierte una vinculación directa de tal problemática con el derecho a la libertad del accionante, así como tampoco se evidencia que hubiese estado en absoluta indefensión, toda vez que de antecedentes se tiene que el accionante ejerció y ejerce plenamente su derecho a la defensa a través de la activación de mecanismos y recursos intraprocesales de acuerdo a sus pretensiones, razones por las cuales dichas irregularidades del debido proceso no pueden ser analizadas y menos resueltas a través de la presente acción tutelar, correspondiendo en todo caso al accionante, que una vez agotados los recursos ordinarios pueda acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Ello en aplicación del razonamiento contenido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, la cual fue ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2016-S3
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Sucre, 13 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15887-2016-32-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Rodrigo Franco Salas en representación sin mandato de José Antonio Justiniano contra Eduardo Arze León, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante a través de su representante, denunció que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Hialmar Ernesto Tejerina Endara por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el referido acusador particular buscó de manera intencional que su causa sea conocida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, con quien mantiene una estrecha amistad conforme lo manifestó en varias oportunidades.
Así, antes que la autoridad judicial hoy demandada asuma el conocimiento de la causa, el citado proceso fue retirado por el mencionado acusador particular de los Juzgados de Sentencia Penal Primero, Tercero y Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, y radicando en su similar Quinto, su titular fue recusado por el nombrado, recayendo la causa finalmente ante el Juez hoy demandado, quien lo notificó el 18 de julio de 2016 a horas 9:25 con el Auto de radicatoria "...sin embargo a hrs. 8:30 habría llevado a cabo una audiencia dondeya habría determinado la rebeldía de José Antonio Justiniano…" (sic) sin esperar la respectiva publicación de edictos, librando de forma inmediata mandamiento de aprehensión en su contra.
Antes de la radicatoria de la causa -se entiende en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada-, presentó denuncia contra el referido Juez ante el Ministerio de Transparencia, Institucional y Lucha Contra la Corrupción existiendo imposibilidad de conocer la causa; sin embargo, este no se allanó a la recusación y tampoco permitió que la misma suba -se entiende al Tribunal de alzada- en grado de consulta.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante invoca como lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de declaratoria de rebeldía de 19 de julio de 2016; b) La remisión en consulta sobre la excusa presentada el 14 de ese mes y año, pronunciada por Wilfredo Jiménez Saavedra, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, y de la Resolución de rechazo de recusación de 19 del citado mes y año, dictado por su similar Segundo; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 68 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eduardo Arze León, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 46 a 48, manifestó que: 1) Tuvo conocimiento del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares por su similar Primero, minutos antes a su realización; 2) Advirtió que el accionante estaba planteando recusación en su contra, la cual no fue sustentada ni acompañada con prueba, habiendo su autoridad dispuesto el rechazo in limine, que fue confirmado en consulta mediante Auto de Vista de 28 de junio del mismo año; 3) Conoció de la "presente” recusación, conforme nota de cargo, a horas 9:55 el 19 de julio deese año, luego de la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada mediante providencia de 7 de ese mes y año emitida por Néstor Julio Enríquez Quiroga -Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento-, dicha actuación fue notificada al “…ahora accionante JORGE FRANCO TERCEROS…” (sic) de manera personal el 8 del mencionado mes y año a horas 11:55; 4) Harold Alexander Medrano Cueto, entonces abogado del ahora accionante otorgó pase profesional el 27 de junio de 2016 -presentado por Jorge “…Franco Terceros…” (sic)-, dejando establecido que no se adeuda por concepto de honorarios, además de considerar la purgación de costas en rebeldía, mereciendo providencia de 6 del referido mes y año; volviendo a intervenir los referidos profesionales en la notificación con el Auto de radicatoria de la causa de 18 de ese mes y año; y, 5) Con referencia a la persecución penal, emitió decreto de 19 de igual mes y año, en el cual se tomó en cuenta nuevamente el señalado pase profesional, puesto que en dicho memorial no se acompañó la purgación de costas, entonces mal se puede considerar una recusación cuando no se cumplió con dicha formalidad.
I.2.3. Resolución
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