Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de cumplimiento
Expediente: 76364-2025-153-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 196/2025 de 28 de julio, cursante de fs. 384 a 388 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Juana Panti de Montero, Sebero Panti Quito, Crispin Callizaya Quito y Alberto Quispe Choque contra Ana Sofía Cameo Tórrez, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 23 de mayo de 2025, cursante de fs. 23 a 33, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Testimonio 19/1998 de 12 de enero, extendida por la Notaria de Fe Pública 26 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en su Cláusula Segunda, se dispuso que el transferente es legítimo propietario de la cooperativa "Flor del Illampu" Limitada (Ltda.), legítima concesionaria del 50% de acciones y derechos de la concesión minera: "Protectora", de 740 pertenencias. En su Cláusula Tercera indica que el 50% de las acciones de las concesiones y sin limitación alguna son transferidas y enajenadas perpetuamente a sus personas y "otros".
Conforme la Certificación AJAMD-DCCM-JMC 39/2023 de 6 de julio, se detalla que dicho Testimonio fue objeto de Registro Minero - Contrato Minero por la Partida LP20 el 14 de enero de 1998. Documento público y registro que hasta la fecha no fueron modificados ni dejados sin efecto, incluso figurando en calidad de cotitulares en la Certificación de 22 de diciembre de 2021.
El 7 de octubre de 2024, presentaron un memorial ante la Dirección Departamental de la AJAM de La Paz, en el que se solicitó certificación del motivo por el que, en un anterior requerimiento, se señaló que Juana Panti de Montero no figura como titular del área minera de la que es cotitular. Ante ello, se emitió la Nota AJAM-LP/DD/NEX/1255/2024 de 26 de noviembre, donde se indicó: "...cursa en el Informe AJAM/DCCM/AL/INF/ECV/124/2023 de 30 de junio de 2023 emitido por la DCCM (...) en cuanto al Sistema de Registro Minero Histórico mismo fue heredado del SETMIN a la AJAM conforme Ley N° 535, se tiene el siguiente reporte en relación al 50% como vendedor: COOPERATIVA AURÍFERA FLOR DE ILLAMPU LTDA, como comprador: CALIXTA LOPEZ GUASCO, SEBERO PANTI QUITO Y OTROS. Es ese contexto, corresponde informar a los interesados que el trámite de adecuación no existe ningún documento traslativo de dominio que modifique la titularidad de la precitada área minera conforme la precitada información señalada por la DCCM, siendo atribución de los cotitulares realizar cualquier solicitud de modificación y/o rectificación de datos en el sistema SIACCMB" (sic); información que acredita y confirma la calidad de cotitulares respecto del área minera y el no existir ningún documento traslativo posterior a su adquisición.
Se hizo conocer ese aspecto a la autoridad ahora accionada, por memoriales presentados el 12 de marzo de 2025 respecto del área "PROTECTORA" y de 21 del mismo mes y año de las áreas "SOCORROPATA" y "SAN NICOLAS", individualizando cada una, con la finalidad de evitar cualquier tipo de error, vicio o confusión, para que cada área sea analizada de manera individual y con el cuidado correspondiente.
En respuesta a los memoriales señalados, se respondió con la Nota con Cite: AJAM/DESP/NE/602/2025 de 16 de abril, de manera conjunta se señaló: "...no es posible realizar la rectificación de datos solicitada antes de que se haya concluido el proceso de adecuación de las áreas mineras señaladas" (sic). Pasando la responsabilidad de la rectificación de datos a la Dirección Departamental de La Paz.
Nuevamente se reiteró la solicitud de rectificación de datos por medio del memorial presentado el 21 de abril de 2025, pidiendo que la autoridad dé cumplimiento al art. 41.I inc. a) y b) de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014 -Ley de Minería y Metalurgia (LMM)-; petición reiterada en una tercera oportunidad por medio del memorial presentado el 2 de mayo del mismo año. Ambas solicitudes fueron respondidas por la Nota con Cite: AJAM/DESP/NE/728/2025 de 6 de mayo, que solamente procedió a remitirse a la Nota con Cite: AJAM/DESP/NE/602/2025.
La rectificación de datos hasta la fecha no fue atendida, ni mucho menos subsanado el error por omisión de la autoridad administrativa, no pudiendo los cotitulares hacer valer sus derechos.
En consecuencia, la autoridad estaría incurriendo en una arbitrariedad; ya que, los accionantes cuentan con la calidad de cotitulares de las áreas mineras adquiridas mediante el Testimonio 19/1998, que fue registrado en su momento en la Superintendencia de Minas, que fue la autoridad competente en ese tiempo, instrumento del que tiene pleno conocimiento la AJAM, cuando se hizo el traspaso de datos; por lo que, automáticamente tendrían que figurar en esa calidad; empero, no lo hacen por un error. De igual manera, intentaron recurrir tanto a la Dirección Departamental como a la Dirección Nacional de la AJAM; sin embargo, cada uno los remite a la otra autoridad.
El art. 41.I incs. a) y b) de la LMM prevé que la autoridad competente de llevar el registro minero es la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero; mientras que el art. 57.II de la misma Ley, distingue entre la adecuación y un Contrato Administrativo Minero, y si bien ambos se encuentran sujetos a registro, no sucede de igual manera cuando solo se cuenta con un contrato administrativo.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que las Autoridades Jurisdiccionales Administrativas Minera Nacional y Departamental, procedan al registro de los cotitulares en el Registro Minero de las áreas mineras contenidas en el Testimonio 19/1998 de 12 de enero, en cumplimiento del art. 57.I la LMM.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 378 a 383 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana Sofía Cameo Tórrez, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante informe presentado el 23 de junio de 2025, cursante de fs. 303 a 311, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo con la demanda interpuesta, las notas que presentaron los accionantes fueron respondidas; por lo que, no existiría un mandato expreso, claro y vigente pendiente de cumplimiento, sino una controversia sobre la suficiencia o contenido de las respuestas otorgadas por la administración; 2) De la revisión del Sistema Integrado de Administración de Catastro y Cuadriculado Minero de Bolivia (SIACCMB); así como, del Registro Minero Histórico, realizado por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM) de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en el área minera "PROTECTORA" figuran registrados como titulares personas que no fueron notificadas y podrían ser afectados; 3) Concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal, y en el presente caso ello acontece porque: i) Los arts. 41 y 57 de la LMM; así como, la Disposición Transitoria Octava de la Norma Suprema no contienen un mandato específico, individualizado y exigible en favor de los accionantes, ni establecen la obligación expresa de registrar a determinadas personas como cotitulares en un trámite concreto; ii) Lo solicitado implica la corrección de un presunto error en el traspaso de datos desde el antiguo sistema de la Superintendencia de Minas, sobre el que la actual administración ha emitido las respuestas; por lo que, fueron atendidas, y se desnaturaliza la acción de cumplimiento; iii) Los accionantes intentan convertir una solicitud administrativa de rectificación de datos en un supuesto "mandato incumplido"; empero, como se señaló, no existe una norma específica, con carácter vinculante y sin necesidad de procedimiento en sede administrativa; iv) La acción tutelar persigue que el órgano jurisdiccional interprete el alcance de los arts. 41 y 57 de la LMM, y los aplique al caso concreto, lo que es incompatible con la finalidad de la acción. En efecto, corresponde a la AJAM verificar, dentro de sus competencias técnicas, si los datos históricos del Testimonio 19/1998 fueron correctamente migrados, si existe documentación respaldatoria y si corresponde según el estado del trámite y el marco normativo vigente su inclusión en el Registro Minero; estas valoraciones no pueden ser ordenadas directamente por vía constitucional; puesto que, se vulneraría las competencias de la AJAM, las cuales deben desarrollarse en sede administrativa; y, v) Los accionantes omitieron referir que al margen de las notas presentadas ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, cursa actualmente en la Dirección Departamental de La Paz el trámite signado como AJAMD-LP-SOL-ADEC-909/2018, correspondiente a la solicitud de adecuación de Contrato Administrativo Minero sobre el área minera denominada "PROTECTORA", derivada de la Autorización Transitoria Especial (ATE). En el marco del procedimiento administrativo los accionantes se apersonaron como cotitulares, presentando diferentes memoriales con el objeto de hacer prevalecer sus derechos mineros, actuaciones que fueron atendidas; por lo que, se entiende que hacen uso de los canales administrativos pertinentes, reforzando la improcedencia de la acción de incompetencia; 4) De la revisión de la acción, no se evidenció a través de qué acciones u omisiones la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera hubiese incumplido algún deber impuesto por las normas citadas; 5) El art. 57 de la LMM establece los actos sujetos a inscripción en el Registro Minero, entre ellos las adecuaciones; no obstante, ello no implica que todo documento o calidad alegada deba inscribirse de forma automática o sin procedimiento. Por el contrario, la adecuación establecida en el referido precepto normativo responde al cumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos para la adecuación al régimen de Contratos Administrativos Mineros; puesto que, solo en el cumplimiento del trámite podrá exigirse la actividad registral en el marco de la figura de "Adecuación", y no así como erróneamente consideran los accionantes en aplicación de la norma señalada; 6) En el marco del trámite administrativo de adecuación de derecho minero de la "PROTECTORA", la AJAM no puede alterar el estado del proceso sin el correspondiente respaldo técnico ni sin que medie resolución expresa; y, 7) El tema planteado por los accionantes debe ser resuelto dentro del trámite administrativo en curso AJAMD-LP-SOL-ADEC-909/2018, conforme a los principios de competencia, procedimiento y legalidad; finalmente, la vía constitucional no puede ni debe sustituir dicho procedimiento, ni menos aún forzar una decisión que aún está en valoración.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Celia Quispe Huasco y Javier Quispe Panti, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) Los accionantes, luego de veintiséis años de la suscripción de la compra de la cooperativa "PROTECTORA", recién reclaman en 2024 el registro en la adecuación que se ha iniciado en 2021; b) Después de no haber ejercido el dominio, ni cancelado las patentes mineros y otros, hoy se declaran ingresos de adecuación; c) Lo que se solicitó mediante la acción de cumplimiento fue que se incluya en el trámite de adecuación la inscripción en el Registro Minero; sin embargo, los artículos citados no podían ser aplicados por esta vía; ya que, la jurisprudencia constitucional establece que el ámbito de protección de la acción de cumplimiento no es genérico, sino un deber concreto; y, d) Debió existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento; empero, no se citó cuál sería esa norma.
La Asociación Rivadeneira y Cooperativa Minera Aurífera San Lucas, no hicieron uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/2025 de 28 de julio, cursante de fs. 384 a 388 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de las normas acusadas de incumplidas, se establece que forman parte de las atribuciones de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, la cual se encuentra en funcionamiento respecto de los arts. 41.I incs. a) y b) y 57.I de la LMM; 2) Los accionantes demandan que se dé cumplimiento a los preceptos indicados, y en el fondo tanto la autoridad hoy accionada, así como la Dirección Departamental observan que se pide a la jurisdicción constitucional ordene a aquellas procedan al registro de los accionantes en calidad de cotitulares, a partir del Testimonio 19/1998; sin embargo, y por los datos presentados se advierte que si bien la autoridad ahora accionada tiene atribuciones que se cumplen; empero, en el presente caso, los accionantes deben desplegarlo previamente en un proceso de adecuación, y una vez concluido el mismo y acreditar los derechos preconstituidos que señalan, recién ingresar al correspondiente registro; 3) Por ello, la Sala entiende que los derechos mineros preconstituidos, existirían cuestiones controvertidas que deben ser previamente dilucidados en proceso de adecuación en sede de la jurisdicción administrativa minera, constituyéndose los actos acusados de renuencia; y, 4) Los preceptos legales acusados de incumplidas, merecen proceso previo para su consolidación, en consecuencia, no cumplen con la exigencia establecida en la jurisprudencia, dado que debe ser un precepto legal exigible de manera directa y no condicionada a previo proceso, debe ser cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible y de obligatorio cumplimiento y ser incondicional, presupuestos que las normas denunciadas no cumplen.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Por consiguiente, la presente sentencia es emitida dentro de plazo.
Por decreto constitucional de 31 de marzo de 2026, cursante a fs. 400 se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio de igual año, cursante a fs. 404, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 19/1998 de 12 de enero, emitido por la Notaría de Fe Pública 26 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sobre la transferencia de acciones y derechos de la Cooperativa Minera Aurífera "Flor de Illampu" Ltda., otorgada por Juliano Quispe Chaiña en representación de esa Cooperativa, en favor de Juana Panti de Montero, Sebero Panti Quito, Crispin Callizaya Quito y Alberto Quispe Choque -ahora accionantes-, Calixta López Guasco, Celia Quispe Guasco, Eugenio Apaza López, Fausto Quispe Choque, Emilio Flores Quispe, Sereso Panti Quito, Justino López Guasco, Walter Cruz Quispe, Eustaquio Quispe Choque, Jacinto Cruz Carrisales, Porfirio Callisaya Quito, Máximo Condori Ramos, Javier Quispe Panti y Ricardo Quispe Panti (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Cursa Certificación AJAMD-DCCM-JMC 39/2023 de 6 de julio, emitida por el Director de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, mediante la cual se expuso la información solicitada por la parte interesada respecto al área minera denominada "PROTECTORA" (fs. 9 a 10).
II.3. Mediante Nota con Cite: AJAM/DESP/NE/728/2025 de 6 de mayo, emitida por Ana Sofía Cameo Tórrez Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM -hoy accionada-, en respuesta al memorial de 21 de abril de 2025, que indicó: "En atención al memorial de referencia por el cual se reitera la solicitud de rectificación de datos en el registro minero del área minera LA PROTECTORA, comunico a ustedes que dicha solicitud fue atendida mediante CITE: AJAM/DESP/NE/602/2025 entregada el 22 de abril de 2025..." (sic [fs. 12]); dicho memorial fue presentado por los accionantes, ante la AJAM, como cotitulares del área minera "PROTECTORA", que reiteraron y solicitaron la rectificación de datos en el SIACCMB, así como actualizar el Registro Minero, reclamando el cumplimiento del art. 41.I incs. a) y b) de la Ley 535 (fs. 18 y vta.).
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