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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1112/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1112/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente al "acceso al recurso de casación”, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, por cuanto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente al "acceso al recurso de casación”, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados demandados se apartaron de sus propios precedentes y doctrina legal aplicable emanada del Tribunal Supremo de Justicia y declararon inadmisible su recurso de casación bajo el argumento de no haberse invocado las contradicciones entre el Auto impugnado y el precedente, sin tomar en cuenta que cuando se alega defectos absolutos debe prescindirse de esa exigencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela solicitada,por vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido a que, los Magistrados demandados se apartaron de la doctrina legal aplicable sin fundamentación y motivación, según la cual cuando el recurso de casación se funda en la existencia de defectos absolutos, no se requiere la invocación de precedente contradictorio alguno.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido a que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación alegando incumplimiento de la acreditación del precedente contradictorio no obstante que el recurso de casación se fundó en la existencia de defectos absolutos, circunstancia que bajo la doctrina legal aplicable desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia no requiere la invocación de precedente contradictorio alguno, constatándose que el Auto Supremo impugnado contiene un razonamiento que se apartó de la línea jurisprudencia trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar de manera fundamentada y razonada los motivos por los cuales decidió apartarse de la doctrina legal aplicable y cambiar el entendimiento jurisprudencial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4."Sobre la primera línea de razonamiento del Auto Supremo impugnado, se tiene que el Tribunal de casación, fundó su resolución alegando el incumplimiento de la acreditación del precedente contradictorio no obstante que el recurso de casación presentado por el accionante se fundó en la acusación de defectos absolutos, circunstancia que bajo la doctrina legal aplicable desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, extractada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existe una flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, supuestos ante los cuales no es exigible la invocación de precedente contradictorio alguno, constatándose que el Auto Supremo impugnado contiene un razonamiento que se apartó de la línea jurisprudencia trazada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sobre la base de lo precedente señalado, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley proscribe la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato. También se estableció que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, sino que exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando así un cambio irreflexivo que sólo obedezca a la discrecionalidad y arbitrariedad. Asimismo, se estableció que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley es necesario que: 1) Para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil donde se evidencie resoluciones contradictorias frente a hechos similares; y, 2) Exista la identidad del órgano judicial, esto es que sólo puede exigirse la igualdad en la aplicación de la ley al mismo órgano, por lo que deberá constarse decisiones pronunciadas con anterioridad por el mismo órgano que han dado una solución diferente a la propuesta en el caso en examen. En el caso en análisis, aunque el accionante, no aporta como término de comparación, resoluciones, pronunciadas por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que hubieran aplicado la doctrina legal de flexibilización en la exigencia de requisitos de admisibilidad cuando se trata de defectos absolutos y que recién en el caso del accionante adoptaron una posición diferente, no es menos evidente que la Sala Penal Liquidadora forma parte del Tribunal Supremo de Justicia que tiene como competencia conocer y resolver todas las causas pendientes de resolución que fueron presentadas ante la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que la regla de exigencia de identidad del órgano para realizar el juicio de igualdad se encuentra cumplida, al tratarse del mismo órgano judicial, aunque con otros componentes, que tienen competencia para resolver todas las causas en liquidación presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2011. En este orden, resulta evidente que las causas fueron presentadas en vigencia de una línea de entendimiento que permitió la activación del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, en cuyo supuesto no es exigible la acreditación del precedente contradictorio, doctrina legal aplicable iniciada mediante Autos Supremos 401/2003, 0450/2004, entre otros, constatándose la existencia de fallos pronunciados con anterioridad que determinaron como precedente la línea de flexibilización en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante defectos absolutos, por lo que el segundo requisito también se encuentra cumplido, constatándose que el Auto Supremo ahora impugnado, ha efectuado una solución diferente al recurso de casación presentado por el accionante. En efecto, la decisión asumida por la citada Sala Penal Liquidadora, expresada en el Auto Supremo implica un cambio de entendimiento que expone un razonamiento diametralmente opuesto a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en su oportunidad fue expuesta por la Corte Suprema de Justicia y que en la actualidad se encuentra ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 026/2012, 77/2012, 312/2012, 062/2013-RA y 77/2012-RA, entre otros ante situaciones en la que tratándose de defectos absolutos no es exigible la invocación del precedente contradictorio. Ahora bien, bajo el presupuesto que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, sino que exige que el apartamiento del precedente sea motivado y razonado, ofreciendo una fundamentación objetiva y razonable, corresponde ahora analizar si el Auto Supremo impugnado, cumple con las exigencias descritas a efectos de determinar la lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De la argumentación expuesta en el Auto Supremo, se evidencia el incumplimiento de las exigencias señaladas. La Sala Penal Liquidadora, no ha expresado de manera fundamentada y razonada los motivos por los cuales decidió apartarse de la doctrina legal aplicable y cambiar la línea de razonamiento aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, pues debe recordarse que para el cambio de entendimiento jurisprudencial debe existir un apartamiento fundamentado, empero, la referida Sala Penal Liquidadora al emitir el Auto Supremo no ha efectuado un razonamiento que explicite el porqué corresponde cambiar de entendimiento en los supuestos en los que se denuncie defectos absolutos y exigir aún en estos supuestos la acreditación del precedente contradictorio. Para un cambio coherente de la jurisprudencia es fundamental que exista una referencia expresa al entendimiento anterior del que se quiere apartar y una argumentación que exponga de manera razonada y objetiva los motivos que fundamentan el cambio de criterio, situación que no ha ocurrido en el Auto Supremo impugnado, cuyos argumentos se limitaron a sostener que “no cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de contradicciones deducidas entre la Resolución impugnada y el precedente meramente enunciado conforme el art. 416 del CPP, puesel recurrente debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto de reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros tribunales departamentales o por el tribunal supremo de justicia a una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole una alcance diverso”. La argumentación precedente no considera que ese razonamiento no es exigible cuando se trata de defectos absolutos, lo que demuestra, por un lado, que en el Auto Supremo no existen las razones que explican los motivos por los que se decidió considerar que aunque se invoquen defectos absolutos es exigible la acreditación del precedente contradictorio; por el contrario se advierte, que la situación del accionante fue subsumida a un razonamiento que no le era aplicable, al no considerar que el recurso de casación fue presentado acusando defectos absolutos, con lo que se evidencia que existió un apartamiento discrecional sustentado en una resolución inmotivadaque no ha cumplido con los presupuestos para apartarse de la jurisprudencia previa que le era vinculante, omisión que implica lesión al derecho a la igualdad del accionante, teniendo en cuenta que el deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Asimismo, se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que el cambio de entendimiento es legítimo no sólo cuando exista una resolución motivada y razonada sino que el cambio de criterio debe encontrarse dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tienen como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad y los derechos y garantías fundamentales, por lo que corresponde analizar si el Auto Supremo impugnado, cumple con la exigencia de razonabilidad. Conforme se ha señalado en la ya citada SC 0683/2013, “…será razonable toda decisión judicial compatible al bloque de constitucionalidad imperante, en cuanto su contenido sea acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto que constituye un límite objetivo a las decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho”. En el caso concreto, el razonamiento asumido por la Sala Penal Liquidadora no es compatible con los valores justicia e igualdad, si se tiene en cuenta que los arts. 416 y 417 del CPP, deben ser interpretados sistémicamente con lo establecido en el art. 169 inc.3) del CPP, norma que establece que no son susceptibles de convalidación las decisiones que se sustenten en la violación e inobservancia de los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, circunstancia que obliga desconocer decisiones irrespetuosas de los derechos fundamentales, las cuales podrían ser convalidadas si acaso no se abren las puertas para que los mecanismos de impugnación y revisión puedan repararlos. Un entendimiento contrario permitiría concebir que el sistema de administración de justicia no se encuentra sustentado sobre la base de la fiel observancia de las normas procesales y el respeto de los derechos y garantías fundamentales, y que no tiene como fin último hacer justicia, si se toma como argumento que los obstáculos procesales como los de no acreditación del precedente contradictorio o cualquier otro formalismo, prevalece tiene prevalencia respecto a la eficacia de los derechos fundamentales y los principios y valores supremos. En virtud de lo señalado, la doctrina de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada en un primer momento por la Corte Suprema de Justicia y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. Consecuentemente, la decisión asumida por las autoridades demandadas emitió una decisión no sólo inmotivada, sino que no cumplió con los canones de fundar su decisión en argumentos razonados y razonables; por el contrario, desconoció que no encuentran respaldo constitucional aquellas decisiones cuyo resultado interpretativo tienen como consecuencia la lesión de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y la afectación de principios y valores supremos; por lo que resulta patente que las autoridades judiciales al pronunciar el Auto Supremo ahora impugnado, incurrieron en un apartamiento a la línea jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin que se cumplan con los cánones de motivación y razonabilidad, con lo que también se lesionó el derecho y garantía del debido proceso, que asegura no solamente el respeto a la motivación, sino también resguarda la razonabilidad de toda sentencia judicial o acto administrativo. La solución asumida por la Sala Penal Liquidadora, inobservó que la transición de un Tribunal a otro o el cambio de los componentes que lo conforman no los exime de estar vinculados a la jurisprudencia preexistente, quedando obligados de igual manera a fundamentar en forma motivada, razonada y razonable el cambio de entendimiento, que debe ser acorde al orden constitucional, situación que no ha ocurrido en el caso presente, por cuyo motivo se han vulnerado los derechos invocados por el accionante, en el entendido que el deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley".

Precedentes

FJ. III.2. "(...) la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración- encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato.

El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la medida que el juez o tribunal explique las razones que le llevan a apartarse de sus decisiones precedentes y éstas se encuentren dentro de los marcos de la razonabilidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se ve afectado, por lo mismo, el cambio de entendimiento es legítimo cuando es razonado, motivado y razonable y no es fruto de un cambio irreflexivo que sólo obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad.

Lo anterior presupone que la igualdad como principio informador convierte al juez en celador y garante del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley para proyectar un orden justo donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad".

Titulacion jurisprudencial

La igualdad como principio informador convierte al juez en garante del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por lo que cualquier cambio de entendimiento jurisprudencial debe ser fundamentado, motivado y debe encontrarse dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre la el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ha entendido que dicho derecho implica la obtención de un trato igual en supuestos similares. Así, la SC 00493/2004-R reiterada por la SCP 1618/2004-R señaló que: "...los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”

Por su parte, la SC 1842/2004-R estableció que “La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano”, y que “(…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos…”.

Cabe menconar a la SC 2548/2012, que sistematizó y amplió los elementos que deben ser considerados para modificación de la jurisprudencia:

"Ahora bien, los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son: a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia. De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales. b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, será por los mecanismo funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares. En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2013

Sucre, 17 de Julio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02993-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 175/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 565 a 570 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Avelino Cáceres Cerón contra María Lourdes Bustamante Ramírez, Silvana Rojas Panoso y William Edward Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs.414 a 430, el accionante manifestó lo que sigue:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la comisión del delito de robo agravado, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 260/2012 de 4 de septiembre, por el cual declaró inadmisible el recurso de casación que presentó sin considerar la ampliación de fundamentos y mejora del recurso.

Indica que el Auto Supremo impugnado efectuó una interpretación arbitraria del segundo párrafo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se basó en argumentos errados e irrazonables al fundamentar sudecisión en la doctrina española y argentina cuando el modelo recursivo boliviano es diametralmente opuesto.

Sostiene que no obstante que las autoridades demandadas, en el párrafo cuarto del considerando III del Auto referido Supremo, reconocieron que se citó el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, contradictoriamente expresaron en forma posterior que se incumplió con el artículo 417.II del CPP, arguyendo que existió ausencia de: “La carga de postulación de contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente” (sic), que a su juicio constituiría la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, concluyendo que “debido al incumplimiento de citar las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente se priva la consideración del recurso de casación al no tener abierta su competencia”.

Señala que esta interpretación es literal y arbitraria porque debió prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, siendo que las autoridades demandadas, no realizaron una interpretación sistemática, omisión que quebrantó los principios pro actione y pro homine, porque el art. 417 del CPP, debió ser interpretado a favor del acceso a la justicia.

Aduce que debió admitirse y considerarse el recurso de casación en el fondo, contrastando el art. 417 del CPP, con los principios, valores supremos y en particular con el artículo 180.I constitucional, 8.2.h) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho de impugnación y el acceso al recurso de casación a través de un test de compatibilidad, utilizando las reglas de interpretación sistemática.

Añade que en el proceso penal la revisión de oficio se realiza obligatoriamente en aquellos casos en los que se afectan o vulneran derechos fundamentales o se acusan defectos absolutos. El artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, (LOJ.1993), disponía la obligación de los tribunales de casación de revisar los procesos de oficio verificando si los inferiores cumplieron con los plazos y las leyes que regulan la tramitación y conclusión de los procesos. Asimismo, la actual Ley del Órgano Judicial en su art. 17, establece la misma obligación, circunstancia que no ocurrió en su caso, porque las autoridades demandadas, no consideraron las denuncias de defectos absolutos contenidos en el memorial de ampliación de fundamentos donde se detallan las vulneraciones a derechos fundamentales pese a que la citada Sala Penal providenció: “se tiene presente la ampliación de fundamentación”, conculcando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al otorgar un trato diferente a situación similares.

Complementa que en el recurso de casación y en el memorial de ampliación defundamentos, se denunció una serie de defectos absolutos que no requieren el cumplimiento de los artículos 416 y 417 del CPP, pero los demandados se apartaron de los precedentes judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, que ha admitido el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos y ha declarado admisible el recurso, para posteriormente ingresar a su consideración. Si la referida Sala consideraba que debía cambiar de entendimiento tenía el deber de realizar la carga argumentativa y fundamentar su resolución, conforme disponen las SSCC 1369/2010-R y 0477/2010-R.

Finaliza indicando que ante la existencia de violaciones a derechos y garantías, el Auto Supremo no adquirió la calidad de cosa juzgada material conforme sostuvo la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SC 0309/2010-R de 7 de junio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos el debido proceso en su componente “acceso al recurso de casación”, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la defensa y el principio de seguridad jurídica invocando los arts. 1, 8, 9, 14.I y V, 115.II, 178.I, 180.II de la CPE; 8.2. inc. h), 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (PIDCP).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional determinando: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 260/2012, y se emita otro respetando el debido proceso en su elemento fundamentación cumpliendo con la obligación de realizar la revisión de oficio y respetando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y los precedentes judiciales; y, b) Se disponga la responsabilidad con la condenación del pago de costas y perjuicios conforme ordena el art. 113 de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 557 a 560, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado ratificó y reiteró los fundamentos de laI.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Lourdes Bustamante Ramírez y William Edward Alave Laura, a través del informe cursante de fs. 475 a 477, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante interpuso recurso de casación impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 6 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera, alegando la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, así como la errónea aplicación de la ley penal sustantiva inserta en el art. 332 inc. 2) con relación al art. 23 del Código Penal (CP), arguyendo además que el autor del delito sería Jesús Ribera Rodas, solicitando en consecuencia su nulidad; 2) Se declaró inadmisible el recurso de casación porque incumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones deducidas, negligencia que pretende sea suplida por esta acción; si bien interpuso su recurso de casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del CPP, cumpliendo con la enunciación del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en calidad de precedente contradictorio al momento de reformular su recurso de apelación restringida; sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones deducidas; y el accionante no precisó cómo se habría configurado una actividad procesal defectuosa por la supuesta concurrencia de defectos absolutos, pues para la admisión eventual y de oficio debe cumplirse con la carga de la afirmación concreta del defecto, la identificación de la norma legal que califica el acto procesal observado como un defecto absoluto no susceptible de convalidación, su trascendencia en los resultados de la causa y el perjuicio material en la parte que reclama el defecto; 4) El accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y tampoco con los presupuestos para su admisión y en esa comprensión no se obró en violación a derechos, principios ni garantías constitucionales; 5) Al momento de pronunciar el Auto Supremo 260, previa la verificación de obrados, concluyeron que no concurrirán defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del recurso de casación; 6) El recurrente no solicitó la explicación, complementación o enmienda del Auto Supremo pronunciado; y, 7) La jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0205/2010-RCA de 24 de agosto, ha establecido que debe precisarse la relevancia constitucional de los defectos absolutos denunciados. Finalizaron solicitando se declare la improcedencia de la acción presentada.

I.2.3. Resolución

Mediante Auto 175/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 565 a 570 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió jurisdicidad al recurso de revisión interpuesto por el accionante, señalando que el recurso en revisión es el medio procesal idóneo para contrastar la jurisprudencia penal en relación a la condena obtenida en juicio y a la posibilidad de revertir resoluciones ejecutoriadas que afectan derechos fundamentales, que goza de relevante calidad constitucional en virtud a su consagración en el art. 43 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo 260 de 4 de septiembre de 2012, disponiendo se emita otro subsanando los defectos extrañados. La Resolución fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, en el memorial del recurso de casación luego de identificar los defectosprocesales no susceptibles de convalidación; en el memorial de fs. “305-310” amplió su fundamentación respecto a los defectos absolutos, escrito que fue decretado estableciendo que “...se considerará en su oportunidad” sin embargo en el Auto Supremo ahora impugnado no existió pronunciamiento sobre todas y cada una de las cuestiones reclamadas y fundamentadas por el ahora accionante, limitándose a referir que “no existiendo de la revisión de oficio efectuada por este Tribunal defectos procesales absolutos que merezcan ser corregidos...” (SIC), desprendiéndose de ello que las autoridades demandadas, incurrieron en omisión indebida colocando en indefensión al accionante vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; ii) El argumento para declarar la inadmisibilidad es el incumplimiento del art. 417del CPP; sin embargo, de los Autos Supremos adjuntos se constata que el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, han establecido jurisprudencia y doctrina legal para la apertura de competencia de manera extraordinaria pese al incumplimiento cuando se acusa la existencia de defectos absolutos; y, iii) De la lectura del Auto Supremo se evidencia ausencia de fundamentación sobre las razones por las cuales se apartaron de sus precedentes, importando vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación así como al derecho de trato igual en situaciones similares y la seguridad jurídica, porque el accionante, oportunamente invocó la concurrencia de defectos absolutos en los actos de los jueces de grado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De los antecedentes cursantes en obrados se establece que contra el accionante, Avelino Cáceres Cerón, se siguió un proceso penal por el delito de robo agravado, en el que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció sentencia condenatoria declarando al accionante autor y culpable del delito de robo agravado condenándolo a una pena de seis años de reclusión (fs. 199 a 206 vta.)

II.2. Por Auto de Vista de 6 de marzo de 2009, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el accionante (fs. 225 a 228).II.3.

El 27 de marzo de 2009, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 6 de marzo de 2009, esgrimiendo como argumentos: a) La ausencia de fundamentación del Auto de Vista en vulneración del artículo 124 de CPP; y, b) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el artículo 332 inc. 2) con relación al art. 23 del Código Penal, específicamente refiere incongruencia entre la acusación fiscal que fue por el delito de complicidad de robo y la condena por el delito de robo agravado cambiando los hechos que fueron objeto de juicio en vulneración del derecho a la defensa y principio de congruencia; y, c) La inexistencia de uno de los elementos constitutivos del delito que es la acción, porque no se apoderó del vehículo conforme se evidencia del debate y las pruebas de cargo (fs. 232 y vta.).

II.4.

El accionante, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2010, amplió la fundamentación de su recurso de casación solicitando su admisión en la que se alegó y especificó la existencia de los defectos absolutos acusados en la errónea aplicación de la Ley sustantiva, concretamente en el artículo 332 inc. 2) del Código Penal, robo agravado, señalando que de acuerdo a las pruebas de cargo no se incurrió en dicho tipo penal; existió valoración defectuosa de la prueba y fundamentación insuficiente y contradictoria (fs. 264 a 269). Por decreto de 12 de marzo de 2010, se tuvo presente la ampliación de la fundamentación, disponiendo que se considerará en su oportunidad (fs. 271).

II.5.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido a que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación alegando incumplimiento de la acreditación del precedente contradictorio no obstante que el recurso de casación se fundó en la existencia de defectos absolutos, circunstancia que bajo la doctrina legal aplicable desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia no requiere la invocación de precedente contradictorio alguno, constatándose que el Auto Supremo impugnado contiene un razonamiento que se apartó de la línea jurisprudencia trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar de manera fundamentada y razonada los motivos por los cuales decidió apartarse de la doctrina legal aplicable y cambiar el entendimiento jurisprudencial.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su componente al "acceso al recurso de casación”, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados demandados se apartaron de sus propios precedentes y doctrina legal aplicable emanada del Tribunal Supremo de Justicia y declararon inadmisible su recurso de casación bajo el argumento de no haberse invocado las contradicciones entre el Auto impugnado y el precedente, sin tomar en cuenta que cuando se alega defectos absolutos debe prescindirse de esa exigencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela solicitada,por vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido a que, los Magistrados demandados se apartaron de la doctrina legal aplicable sin fundamentación y motivación, según la cual cuando el recurso de casación se funda en la existencia de defectos absolutos, no se requiere la invocación de precedente contradictorio alguno.

Precedente

FJ. III.2. "(...) la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración- encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato. El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la medida que el juez o tribunal explique las razones que le llevan a apartarse de sus decisiones precedentes y éstas se encuentren dentro de los marcos de la razonabilidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se ve afectado, por lo mismo, el cambio de entendimiento es legítimo cuando es razonado, motivado y razonable y no es fruto de un cambio irreflexivo que sólo obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad. Lo anterior presupone que la igualdad como principio informador convierte al juez en celador y garante del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley para proyectar un orden justo donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1112/2013Fuente oficial