Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 53902-2023-108-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 266 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Victoria Copa Cayo contra Carmelo López Valda, ex Director Departamental de Educación de La Paz y Rodolfo Roberto Pérez Cuentas, ex Director Distrital de Educación La Paz II.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 29 de junio y 18 de julio de 2022, cursante de fs. 49 a 56; y, 63 a 69, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2019, presentó solicitud de entrega de la boleta de pago correspondiente al mes de abril de 2019, dirigida a Jenny Victoria Olivares Álvarez, entonces Directora Distrital de Educación La Paz II -ahora tercera interesada-, señaló como antecedente que previamente se le ordenó replegarse a dicha Dirección Distrital, y asegurándole que su salario sería cancelado con normalidad; sin embargo, ante la falta de respuesta a la indicada nota, el 12 de junio del citado año, reiteró su solicitud, indicando que se encontraba replegada en la Dirección Distrital La Paz II, donde asistió regularmente; a pesar que, un Técnico de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Dirección Distrital, le indicó que no debía firmar el libro de asistencia por instrucción superior; no obstante, sostuvo que continuó asistiendo, ofreciendo testigos de tal extremo.
Mediante Nota de 31 de mayo de 2019; Jenny Victoria Olivares -ahora tercera interesada- respondió negativamente a la solicitud de entrega de boleta de pago; la misma fue notificada el 25 de junio del citado año; frente a ello, formuló recurso de revocatoria el 28 del indicado mes y año. Posteriormente, al no ser notificada oportunamente con resolución expresa, promovió recurso jerárquico por silencio administrativo negativo el 12 de agosto del señalado año; sin embargo, ese mismo día fue notificada con Resolución de 26 de julio del mencionado año, que rechazaba el recurso de revocatoria, la cual fue considerada extemporánea.
El 12 de agosto de 2019, planteó "'AMPLIA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, Y SOBRE EXTRAÑA RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA S/N DE 26 DE JUNIO DE 2019, RESPECTO SOBRE LA NO ENTREGA DE BOLETA DE PAGO POR EL MES DE ABRIL DE 2019"' (sic); es así que, el 22 de octubre de ese año, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019 de 4 de octubre, emitido por el Director Departamental de Educación de La Paz, la cual dispuso revocar la respuesta al recurso de revocatoria y la Nota negativa de entrega de boleta, ordenando a la Dirección Distrital de Educación La Paz II, adoptar las acciones correspondientes conforme a Derecho y cumplir lo dispuesto en dicha Resolución.
No obstante, al obtener Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019, favorable sostuvo que, el Director Distrital ahora coaccionado, no dio cumplimiento efectivo a la indicada Resolución, motivo por el cual presentó reiterados memoriales solicitando su ejecución desde noviembre de 2019; así como, denuncias ante instancias departamentales y el Ministerio de Educación, que durante las gestiones 2020, 2021 y 2022. Durante las ya mencionadas gestiones fue requerida para justificar el lugar donde hubiese cumplido funciones en el mes de abril de 2019, extremo que informó por escrito, señalando que se encontraba replegada en la Dirección Distrital La Paz II, desde el 1 al 17 de abril de 2019, ofreciendo testigos y otros medios de verificación; sin embargo, afirmó a pesar que dichas justificaciones no se procedieron a la entrega de la boleta de pago ni al cumplimiento efectivo de la referida Resolución.
En ese contexto, sostuvo que el incumplimiento prolongado de la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019, vulneró su derecho al salario justo, al impedirle acceder al pago correspondiente al mes de abril de 2019.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al trabajo en su dimensión pago de sueldo; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019 de 4 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 265 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional; por lo que, el memorial no fue ratificado, sin embargo, se dio lectura al memorial de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carmelo López Valda, entonces Director Departamental de Educación de La Paz, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 171 a 179, manifestó que: a) Tomó conocimiento formal del caso a través de memorial presentado por la accionante el 23 de mayo de 2022, mediante el cual se solicitó el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019, a partir de dicho memorial, la Unidad de Asuntos Jurídicos procedió a verificar antecedentes en archivos institucionales, encontrando únicamente constancia de una anterior acción de amparo constitucional promovida por la accionante respecto a su restitución en el área de Educación Especial, tutela que hubiese sido denegada; estableciendo que el presunto agravio relacionado con la boleta de pago tendría su origen en actuaciones de la Dirección Distrital de Educación La Paz II; b) Mediante Nota con Cite:DDE.LPZ./UAJ 1415/2022 de 28 de junio, se remitió el memorial a la indicada Dirección Distrital, solicitando informe documentado sobre: 1) Fecha de remisión del Recurso Jerárquico registrado bajo el número 22/2019; y 2) Que acciones realizó para su cumplimiento; c) El 19 de agosto de 2022, el entonces Director Distrital ahora coaccionado, emitió Informe con Cite:DDELP-353/ 3/2022; por el cual señalo que la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019, únicamente dispuso revocar las Notas impugnadas y ordenó realizar acciones conforme a derecho respecto a la solicitud de la accionante, sin que en su parte dispositiva se ordene expresamente la entrega de la boleta de pago del mes de abril de 2019; d) Así también existe un informe anterior con Cite:DDELP-2 0079/2020 de 10 de junio; en el cual, se estableció que no existiría antecedente documentado que justifique la devolución de la boleta de pago de abril de 2019, al no constar documentación idónea que acredite que la accionante hubiese desempeñado funciones en alguna unidad educativa durante dicho mes; por lo que, tornaría inviable el trámite de haber devengado; asimismo, en el citado informe se detalló la emisión de diversos Memorandos durante febrero y marzo de 2019, los cuales no fueron recepcionados por la accionante, evidenciando una presunta negativa reiterada a acatar órdenes de reubicación; lo que, derivó en la declaratoria de acefalía del ítem el 18 de abril de 2019, en cumplimiento de la normativa administrativa vigente; e) La Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019, no dispuso de manera expresa la entrega de la boleta de pago, sino únicamente la realización de acciones conforme a Derecho; puesto que, no existiría incumplimiento alguno atribuible a la Dirección Departamental de Educación La Paz; f) Se invocó el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2003-R de 6 de junio y 0494/2019-S4 de 12 de julio, argumentando que la accionante hubiese dejado transcurrir un plazo excesivo desde la emisión de la Resolución Jerárquica 22/2019 -octubre de 2019-, hasta la interposición de la presente acción tutelar, superando el plazo de seis meses previsto en por art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, g) Negó la vulneración del derecho al trabajo y a la remuneración, señalando que la falta de registro laboral en abril de 2019, obedecería a la negativa de la propia accionante a aceptar su reubicación en una unidad educativa, lo que generó la declaratoria de acefalía y la inexistencia de contraprestación efectiva de servicios durante el mes reclamado; extremos que impiden autorizar el pago de haberes sin respaldo documental, en resguardo de la normativa administrativa y de responsabilidad funcionaria.
Asimismo a través de sus abogado -la Dirección Departamental de Educación de La Paz, y la Dirección Distrital de Educación La Paz II-, en audiencia, manifestaron que: 1) Reiteró la inasistencia de la accionante, señalando que su ausencia por segunda vez consecutiva y que debía ser valorada por la Sala Constitucional como una renuncia tácita o abandono de la acción constitucional interpuesta; 2) En cuanto al fondo de la controversia, sostuvo que todas las notas y solicitudes presentadas por la accionante fueron debidamente atendidas y respondidas por las instancias administrativas correspondientes, dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; 3) Respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019, alegaron que la misma dio respuesta expresa a lo solicitado por la accionante, circunscribiéndose exclusivamente a la devolución del pago correspondiente al mes de marzo de la gestión 2019, sin que en ningún momento se hubiese dispuesto la reposición de boleta de pago alguna; por lo que, consideraron que la accionante incurrió en una interpretación errónea o tendenciosa del contenido de la citada Resolución de Recurso Jerárquico; 4) Reiteró que en ese periodo la accionante demostró una conducta reticente al no notificarse con los Memorándos de cambio de funciones emitidos por la administración Distrital de Educación; 5) Se argumentó la aplicación de la teoría del "hecho superado", sosteniendo que el supuesto acto vulneratorio desapareció, al no existir vulneración actual que restituir, citando como respaldo jurisprudencial las "...la S.C. 1640/2010-R de 15 de octubre, (...) la S.C. 1290/2006-R de 18 de diciembre (...) la S.C. 039/2011..."(sic); y, 6) Finalmente, hicieron referencia a diversos Memorandos cursantes en obrados -entre ellos los Memorandos CIM AI 01/2019; 02/2019; 07/2019 y los con CITE DDE-LP2 148/2019; 150/2019; 162/2019; y, 190/2019-; por los cuales, evidencian la conducta reticente de la accionante y la inexistencia de vulneración atribuible a la administración de Educación Departamental y Distrital del señalado departamento.
Ante pregunta del Vocal de la Sala Constitucional, sobre si consideraban que en la instancia jerárquica no contaban con las facultades legales para dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante, en el entendido de que el hecho vulneratorio alegado se vinculaba con la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Respondiendo a la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional, manifestó que la Dirección Departamental de Educación de La Paz, constituye un brazo operativo bajo tuición del Ministerio de Educación y que no administra directamente las planillas salariales correspondientes a la partida 1100; razón por la cual, no tendría competencia directa para disponer pagos salariales; así también, sostuvo que la entidad accionada hubiese atendido todas las solicitudes formuladas por la accionante, requiriéndo expresamente la presentación del registro o hojas de asistencia correspondiente a la Dirección Distrital de Educación La Paz II, a efectos de evaluar la viabilidad o procedencia del pago solicitado, documentación que no fue presentada hasta la fecha. Culminó indicando que la accionante no se constituyó a su fuente laboral a pesar de la emisión de seis Memorándos conminatorios emitidos en esa oportunidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Cosme Mamani a través de su abogado, en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, manifestó que se adhiere a lo expuesto por los ahora accionados.
Jenny Victoria Olivares Álvarez y Gabriela Vera Urbina, no intervinieron en la audiencia de la presente acción tutelar, a pese que encontrarse conectadas en la sala virtual.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 05/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 266 a 269, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes administrativos, se evidenció que la accionante presentó Nota en fechas 8 de mayo de 2019, ante la Dirección Distrital de Educación La Paz II, se emitió respuesta el 31 de mayo del citado año, en la cual se señaló que la accionante no trabajó desde el mes de marzo del indicado año, y que hubiese rechazado su reubicación laboral. Contra dicha respuesta formuló recurso de revocatoria, el cual fue rechazado mediante Nota de 26 de julio del señalado año, manteniéndose firme la determinación inicial. Posteriormente, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019, disponiendo la revocatoria de las notas impugnadas y ordenando a la referida Dirección Distrital, realizar las acciones correspondientes conforme a Derecho; ii) De acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada por la "...SC 152/2012, (...) respaldada por la SC 1911/2004-R, así como por las SSCC 0354/2003-R, 0889/2004-R, 556/2005-R y 788/2007-R..." (sic), estableció que no corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emitidas por otros Órganos jurisdiccionales o por autoridades administrativas, siendo esas las competentes para su ejecución, salvo que se evidencie una omisión reiterada y manifiesta en su cumplimiento y se hubiesen agotado previamente los mecanismos legales ordinarios; iii) Conforme al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la accionante debe acudir ante la autoridad que emitió la resolución administrativa ejecutable para exigir su cumplimiento, y solo ante la persistencia en el incumplimiento injustificado y el agotamiento de los mecanismos legales coercitivos, se abriría de manera excepcional la tutela constitucional; iv) En el caso concreto, la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019, fue emitida por el Director Departamental de Educación de La Paz, autoridad que se encontraba facultada para disponer su ejecución dentro del ámbito administrativo correspondiente; por lo que, correspondía acudir ante dicha instancia para hacer efectivo su cumplimiento; y, v) Se concluyó que la acción de amparo constitucional resultaba inviable al pretender el cumplimiento de una resolución administrativa, no habiendo acreditado el agotamiento pleno de los mecanismos legales ordinarios ni configurándose las excepciones jurisprudenciales que habilitan la intervención de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual no se ingresó al análisis de fondo de la pretensión.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través del memorial presentado de 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 273 a 274, posterior a la emisión de la Resolución 05/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 266 a 269, solicitó aclaración y complementación respecto a los fundamentos contenidos en dicha Resolución.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional por Auto de 13 de febrero de 2023, cursante a fs. 275, señaló que, consideró que la Resolución 05/2023 fue emitida con fundamentos claros, precisos y concretos, no advirtiéndose omisión, oscuridad o contradicción alguna que amerite aclaración, complementación o enmienda; por lo que, declaró no ha lugar a la solicitud formulada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal establecido.
Mediante decreto constitucional de 20 de marzo de 2026, cursante a fs. 295, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 299; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa memorial presentado de 12 de agosto de 2019, ante la Directora Distrital de Educación de La Paz II, por el cual, María Victoria Copa Cayo -hoy accionante- interpone recurso jerárquico y lo amplia ante silencio administrativo negativo; por cuanto, solicitó se revoque totalmente la Resolución de 26 de julio del referido año y en consecuencia la Nota de 31 de mayo del citado año (fs. 12 a 13 vta.).
II.2. Consta Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019 de 4 de octubre, emitido por Juan Churata Cosme Director Departamental de Educación de La Paz, disponiendo admitir el recurso y en consecuencia, "...REVOCAR la Nota de 26 de julio de 2019 de respuesta de Recurso de Revocatorio y la Nota de fecha 31 de mayo de 2019 de respuesta a solicitud de entrega de boleta de pago por el mes de abril emitido por la Lic. Jenny Olivares Álvarez - directora distrital de educación la paz - 2, debiendo la Dirección Distrital realizar las acciones correspondientes conforme a derecho con relación a la solicitud de la impetrante" (sic [fs. 14 a 18]).
II.3. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, ante Edwin Cosme Mamani entonces Director Distrital de Educación a.i. La Paz II -hoy tercero interesado-, la accionante puso en conocimiento la Resolución del Recurso Jerárquico 22/2019, y solicitó su cumplimiento (fs. 19). Que derivo en la emisión de Nota con Cite: DDELP-2 953/2019 de 18 de diciembre; por consiguiente, el citado Director Distrital de Educación, señaló que el cumplimiento de Recurso Jerárquico 22/2019 merece un trámite administrativo el cual ya se encuentra en curso (fs. 20).
II.4. Mediante memoriales presentados de 30 de diciembre de 2019, 25 de junio de 2020, y de 23 de mayo de 2022, ante la Dirección Distrital de Educación La Paz II -ahora coaccionado-, la accionante reiteró el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019 (fs. 21, 25 y 43).
II.5. Consta memorial presentado de 23 de mayo de 2022, ante el Director Departamental de Educación de La Paz II, la accionante solicitó que de cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico 22/2019 (fs. 44).
II.6. Por Informe con Cite: DDELP-353/ 3/2022 de 19 de agosto, Rodolfo Pérez Cuentas, Director Distrital de Educación La Paz II, informó al entonces Director Departamental ahora accionado; por el cual, se llega a concluir lo siguiente:
"1 Que la Prof. VICTORIA COPA CAYO, durante el mes de ABRIL - 2019, no adjunta justificación alguna de haber desempeñado funciones en alguna dependencia de la administración Distrital La Paz - 2. Aspecto que impide supuesto trámite de Haber Devengado, conforme lo dispone la R.M. N° 641/2009.
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