Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, toda vez que el avaluó del bien inmueble del accionante data de 1998, -de hace quince años- y por lo tanto constituye una lesión de sus derechos, ya que se aparta de lo establecido en la SCP 2126/2012 de 21 de diciembre, en la cual se señaló, que el valor de un inmueble a efectos de subasta o remate judicial, deberá ser considerado en base al precio real y comercial actual, debiendo emitirse una nueva Resolución con una debida motivación respecto a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "...de los argumentos vertidos por la parte accionante (…) se infiere que, el reclamo planteado al tribunal de apelación, se sostiene en la no aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2126/2012 mediante la cual, el máximo Tribunal de justicia constitucional, luego de declarar la inconstitucionalidad del art, 534 del CPP, que determinaba que la base para la subasta de un inmueble se establecía a partir de su valuación fiscal, concluyó estableciendo, vía jurisprudencial que, el valor de un inmueble a efectos de subasta o remate judicial, deberá ser considerado en base al precio real y comercial del mismo, argumento sobre el cual no existe pronunciamiento alguno por parte de los Vocales demandados. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como titular de la justicia constitucional no puede dejar de puntualizar que el remate si bien es una figura legal establecida para situaciones que prevé la ley; sin embargo, debe ser sobre un avalúo que permita dar el precio comercial y real, como lo ha establecido la indicada jurisprudencia, por ende, lo real significa lo actualizado, no como en el presente caso se procedió al remate con un avalúo de 1998, es decir de hace quince años; lo cual es a todas luces una aberración y constituye una lesión de derechos, pues se está agravando la situación del ejecutado, quien al margen de someterse a rebajas porcentuales previstas por ley, no puede ser sometido adicionalmente a una venta por remate o judicial a precios irreales o irrisorios; por lo que, sin duda corresponde efectuar un nuevo, actual y real avalúo comercial, corrigiéndose lo actuado; se reitera, por lesionar derechos y en todo caso, en lugar de ser un perjuicio es un beneficio para los involucrados; por cuanto permitirá el pago de mejores condiciones debido al nuevo avalúo que por el sólo transcurso del tiempo, aplicando la lógica y la razón, el bien inmueble, así sea sólo terreno, en los últimos quince años ha subido de valor, y por ende debe actualizarse el avalúo (…) se evidencia que el Auto 326, resulta lesivo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidos que amenacen o restrinjan derechos constitucionales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2015-S2
Sucre, 3 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11026-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Coca Aguirre contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2015, subsanado por escrito de 12 de igual mes y año, cursantes de fs. 2 a 9; y, 29 y vta. respectivamente, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del concurso de acreedores seguido en su contra por Ana María Medeiros Farell y otros, por determinación del Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial, el 11 de octubre de 2013, se llevó a cabo el ilegal remate de un inmueble de su propiedad ubicado en calle Cochabamba 20, construido sobre la fusión de dos lotes de terreno contiguos que hacen a la superficie de 865 m², cuyo derecho propietario se halla debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), habiéndose iniciado el remate del bien sobre la base irrisoria de $us107 157,65.- (ciento siete mil ciento cincuenta y siete dólares estadounidenses 65/100), siendo adjudicado al Banco de la Nación Argentina en un monto de $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses), cuyo empoce no fue depositado a tiempo por el adjudicatario; sin embargo, pese a todas las irregularidades señaladas, mediante Auto 12 de 17 de enero de 2014, procedió a aprobar el remate.Añade que, el avalúo sobre el cual se efectuó el remate judicial, fue levantado hace más de dieciséis años atrás y que, no obstante haber solicitado al Juez se realice nuevo avalúo, su pretensión no fue debidamente atendida habiendo incluso presentado por su parte, estudio sobre el valor real del inmueble que establecía un costo aproximado de $us592 000.-(quinientos noventa y dos mil dólares estadounidenses), monto suficiente para cubrir todos los adeudos; por lo que, al haberse procedido al remate de un inmueble en un precio que no se ajustó a lo real, se ha incurrido en lesión de sus derechos y garantías constitucionales, perpetuando además su condición de deudor, puesto que, al ser dicho bien el único que posee y al no ser suficiente el monto alcanzado para cubrir todas sus deudas, continuará en tal calidad.
Manifiesta que, contra la decisión asumida por el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial, formuló recurso de apelación, que siendo conocido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue confirmado mediante Auto de Vista 326 de 19 de agosto de 2014, convalidando los actos del inferior.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, sin señalar la norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulando y dejando sin efecto el Auto de Vista 326 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y el Auto 12, proferido por el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, disponiéndose se lleve a cabo nuevo avalúo para establecer el precio real y comercial del inmueble para posteriormente, procederse conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de abril de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 107 a 109, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda, haciendo hincapié en que, por disposición de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, se declaró la inconstitucionalidad del art. 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determinaba que la base para la subasta de un inmueble se establecía conforme el valor fiscal; por lo que, desde ese momento quedó establecido que ésta debía regirse en base al valor comercial y real actualizado del bien, elemento que no fue considerado ni por el juez inferior ni por alzada, habiéndose incurrido en un acto que vulnera los derechos fundamentales del accionante.en la vulneración de sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia, pese haber sido legalmente notificados, conforme cursa de fs. 31 a 33.
Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 45 y vta., señaló que: a) El ahora accionante durante la sustanciación del proceso, ha hecho uso y abuso de todos los recursos previstos por ley, ocasionando innecesaria dilación y afectando la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo; sin embargo, nunca efectuó observación alguna respecto al avalúo pericial que hoy reclama; b) Mucho después, presentó un nuevo avalúo que establecía la diferencia entre el primero y éste; c) La petición señalada debió hacerla de manera oportuna y fundamentada respetando la igualdad de partes; d) Recién cuando se produjo el tercer remate, el ahora accionante manifestó acerca del supuesto valor mayor del inmueble, infiriéndose que consistió la validez y vigencia del avalúo sobre el que se prosiguió el remate; e) La presentación del avalúo resultó tardía, siendo además inverosímil que el precio del inmueble hubiera variado de manera tan significativa en el año transcurrido entre la audiencia de remate de fines de 2011 y la última, estableciéndose que el ejecutado consistió su validez; y, f) El fallo pronunciado fue objeto de apelación, habiendo sido confirmado por la Sala Civil Primera, observándose la doble instancia y estableciéndose que ésta es una acción dilatoria más activada por el accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Por escrito cursante de fs. 105 a 106, Carlos Abuawad Ampuero, en representación de la empresa “Aserradero San Martín Ltda.”, en calidad de tercero interesado, se adhirió a la acción de amparo constitucional, señalando que las decisiones asumidas lesionaron también su derecho al debido proceso que ha incidido en la imposibilidad de recuperar sus acreencias, ya que los demandados impusieron como base del remate un avalúo de más de dieciocho años atrás que no representa ni el 20% del valor real del inmueble y que además, se admitió como postor a quien no había cumplido con el requisito formal y sustancial de efectuar el depósito del 20% del valor de lo subastado, lo que evidencia una clara intencionalidad de favorecer al adjudicatario; por lo que, adhiriéndose a los argumentos expuestos por el accionante, solicita se anule el Auto de Vista 326 y el Auto 12, pronunciado por las autoridades demandadas a su turno.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 30 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 109 a 112, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidaen Tribunal de garantías, declaró “procedente en parte” la tutela solicitada en lo que respecta a la nulidad del Auto de Vista 326, disponiendo se emita nuevo fallo tomando en cuenta cada uno de los agravios denunciados “en su memorial de fs. 956 del expediente original” (sic), relativo al concurso necesario de acreedores; decisión asumida sobre la base de los siguientes argumentos: 1) El reclamo sobre la calificación del valor del inmueble, fue efectuada por el accionante antes de que se apruebe el remate, sustentándose en jurisprudencia constitucional que había declarado la inconstitucionalidad del art. 534 del CPC, sobre el avalúo de inmuebles en base al valor catastral, determinando que debía procederse sobre el precio comercial; entendimiento que, de acuerdo al Juez de primera instancia, no podía ser aplicado de manera retroactiva, debiéndose mantener vigente la calificación realizada hace dieciocho años y que además, el ejecutado no había hecho uso oportuno de los medios constitucionales para cuestionar el tema del avalúo; 2) El Auto 12, fue impugnado en apelación, confirmado el mismo por Auto 326 del inferior que aprobó el remate del bien en base al avalúo de 1998; 3) El fallo de alzada, no analizó ni se pronunció respecto al agravio denunciado por el apelante respecto a la no aplicación del contenido jurisprudencial del la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, referida al avalúo de un inmueble a efectos de remate judicial, hecho que vulnera el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación vinculados con el principio de pertinencia y congruencia; y, 4) Siendo valor “justicia” esencial en la administración de justicia, resulta injusto en el presente caso, tanto para el deudor cuanto para los acreedores que, el remate se haya basado en un avalúo de 1998, por cuanto desde entonces a la fecha, el precio de los inmuebles se ha elevado enormemente, por lo que pretender rematar un bien con el valor monetario de esa época cuando indudablemente en la actualidad es diferente, implica una injusticia, máxime si se considera el principio de verdad material como rector de la administración de justicia y que en el presente caso, es aplicable a efectos de establecer el valor del bien previo remate en cuyo caso debe también asumirse la esencia y espíritu de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia; en tal sentido, anuló únicamente el Auto 326, dictado por la Sala Civil Primera por considerar que dicha instancia como tribunal de apelación tiene plena facultad de corregir los errores y cuestionamiento que efectuó el ahora accionante respecto al fallo del a quo.
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