Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, no se pronunciaron sobre la falta de valoración de la prueba testifical, la introducción ilegal de prueba de reciente obtención, incorrecta aplicación del término concubino y el estado civil del supuesto concubino.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…la accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2015, mencionando que el Juez de la causa no se pronunció sobre la falta de valoración de la prueba testifical, la introducción ilegal de prueba de reciente obtención, incorrecta aplicación del término concubino, el estado civil del supuesto concubino, en el Auto de Vista 342 que resolvió dicha alzada, omitieron referirse expresamente sobre esos aspectos, pues si bien indica sobre el estado civil del supuesto concubino, pero resulta una falta de fundamentación, motivación y de congruencia, entre lo pedido y lo resuelto. Consecuentemente, las omisiones advertidas ponen en evidencia que en la emisión del Auto de Vista 342, las autoridades demandadas incurrieron en motivación y fundamentación insuficiente, así mismo falta de congruencia entre lo pedido mediante recurso de apelación y lo resuelto, para sustentar su decisión de confirmar la Sentencia, aspectos que permiten concluir conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2016-S2
Sucre, 3 de noviembre de 2016
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(Additional pages and content can be extracted similarly given full access to the document shown.)Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 342 de 16 de agosto de 2016, confirmar la Sentencia objeto de apelación, sin resolver todos los fundamentos planteados en recurso de apelación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de una resolución motivada y congruente; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, y se anule el Auto de Vista 342, y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista, respetando el debido proceso legal en su vertiente del derecho a una resolución congruente y exhaustiva, se pronuncie sobre todos los agravios de la apelación presentada, y señalando cuál es la norma de soporte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de “agosto” de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, se ratificó de manera en extensa en su demanda de acción de amparo constitucional planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación con la acción planteada (fs. 148), no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Onecima Montaño Vda. de Melendres, en su condición de tercera interesada, en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: a) Con referencia a la debida fundamentación, si bien hubo pruebas que no se presentaron en su debido momento, acompañando con la demanda, que no se hizo el juramento de desconocimiento, las etapas precluyen, se corrió en traslado para que objeten, al no hacerlo, el silencio otorga la verdad y dichos documentos fueron consideradosen Sentencia; y, b) No cumple con el principio de congruencia, la parte accionante tenía el recurso de complementación y enmienda, no dando cumplimiento al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cual explica que se debe agotar las instancias y cumplir con el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 9 de septiembre, cursante de fs. 168 vta. a 173 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, resolviendo todos y cada uno de los agravios establecidos en el recurso de apelación, ya sea en forma positiva o negativa, indicando qué norma legal se tramitó en el presente proceso, respetando el principio de legalidad. La Resolución de la Jueza de garantías, se fundó en los siguientes argumentos: 1) Es evidente que el Auto de Vista 342 adolece de coherencia, pertinencia, motivación, fundamentación y congruencia, en razón que no se dio cumplimiento al art. 265.I, II y III del Código Procesal Civil; 2) El Auto de Vista 342 violentó el art. 265.II, el cual menciona que no podrá modificar el contenido de la resolución impugnada; y, 3) Respecto a la valoración de la prueba, la parte accionante no cumplió con los requisitos que establece para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documento de transferencia de parcela, realizado el 7 de octubre de 1999, mediante el cual Paz Rifarachi Figueroa vende un terreno a Lucas Zurita Escobar y Onecima Montaño Vda. de Melendres, ubicado en el lugar denominado Bella Vista, jurisdicción del Cantón Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 7 vta.).
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