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TCP

1113/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1113/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 55993-2023-112-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 55/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 405 a 408, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Gonzalo Rivera Torrico, Presidente del Colegio de Odontólogos de Cochabamba contra Julio Cesar Bernal Estrada, Presidente y Representante del Directorio; Carlos Ernesto Debrei Rojas, Presidente de la Comisión de Poderes, Noemia Barriga Shimokawa, Presidente, ambos del Tercer Congreso Extraordinario; y, Richard Gonzales Zeballos, Presidente del Tribunal de Honor, todos del Colegio de Odontólogos de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 4 y 19 de abril de 2023, cursantes de fs. 122 a 143 y 150 a 151 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El conflicto se originó tras la anulación de las elecciones del Colegio de Odontólogos de Cochabamba (gestión 2022-2023) por parte de la Directiva Nacional, bajo el argumento de irregularidades en el padrón electoral. Esa decisión fue ratificada mediante la Resolución 01/2022 de 29 de octubre, emitida por el LXVII Consejo Nacional Ordinario del Colegio Nacional de Odontólogos de Bolivia, agotando así las instancias administrativas previas. Precisó que, el proceso de impugnación, inicialmente enfocado en la validez del acto eleccionario, derivó en la convocatoria al III Congreso Nacional Extraordinario del referido Colegio de Odontólogos para dirimir la situación jurídica de la directiva departamental.

Asimismo, cuestionó la legalidad de la convocatoria al III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia en Cobija del departamento de Pando, alegando vicios procedimentales como el cambio de sede sin consenso y la restricción de delegados, lo que supuestamente impidió el quórum reglamentario exigido por el art. 11 del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia. Por otro lado, manifestó que en el marco del citado Congreso, se emitió la Resolución 01/2022 del 17 de diciembre, que resolvió anular de manera definitiva todo el proceso electoral llevado a cabo para renovar al Directorio de la gestión 2022 - 2023 del Colegio de Odontólogos de Cochabamba y suspender temporalmente sus actividades, decisión que considera ultra petita y carente de tipicidad, al no haber sido sometido el referido Colegio a un proceso disciplinario previo ante el Tribunal de Honor, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, tipicidad, taxatividad y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule la Resolución 01/2022 de 17 de diciembre, emitida en el III Congreso Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia y se deje sin efecto la sanción de suspensión temporal de todas las actividades científicas, gremiales, interinstitucionales y deportivas del Colegio de Odontólogos de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 404, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que las autoridades ahora accionadas sostienen que la sanción de suspensión está respaldada por los arts. 17 y 18 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, específicamente en el art. 17 inc. j) del referido Reglamento que señala que es atribución del Congreso ordinario adoptar resoluciones sobre asuntos no contemplados en el Estatuto o Reglamento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Cesar Bernal Estrada, Presidente del Colegio de Odontólogos de Bolivia, mediante informe de 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 396 a 400 vta., y en audiencia, manifestó que: a) La parte accionante participó del III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, desarrollado en Cobija del departamento de Pando, en el cual se emitió la Resolución 01/2022 -ahora cuestionada de nula-, como consta del listado de asistentes y su acreditación, siendo elegido como miembro de la Comisión de Poderes del III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, encargado de habilitar la nómina total o parcial de delegados asistentes por departamentos, regionales y provinciales, validando su participación; por lo que, la denuncia de ilegalidad en la conformación del III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, resulta ser contraria a lo acontecido; b) No corresponde la interposición de la acción de amparo constitucional contra la Resolución 01/2022, emitida por uno de sus miembros, Franz Gonzalo Rivera Torrico -ahora accionante-; asimismo, tampoco procede la acción de amparo constitucional contra su persona como Presidente del Directorio Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia, porque participó del Congreso solo con voz y no con voto, al igual que Noemia Barriga Shimokawa, Richard Gonzales Zeballos y Carlos Ernesto Debrie Rojas -autoridades ahora coaccionadas-; c) La Resolución 01/2022, fue emitida en el marco de los arts. 18 y 17 inc. j) del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, que establece las atribuciones para adoptar resoluciones sobre asuntos no contemplados en el Estatuto o Reglamento; por esa razón, se resolvió suspender temporalmente al Colegio de Odontólogos de Cochabamba, de todas sus actividades científicas, gremiales, interinstitucionales y deportivas, hasta que enmarcado en el Estatuto Orgánico y Reglamentos del referido Colegio de Odontólogos, convoque a nuevas elecciones departamentales y acredite dicho proceso en un Consejo Nacional; d) La aplicación de los mencionados artículos no vulneró derechos y garantías constitucionales; puesto que, el Directorio del Colegio de Odontólogos de Cochabamba, estaría prorrogado de manera irregular por más de un año y nueve meses, por haber culminado su gestión en diciembre de 2022; y el artículo Segundo de la Resolución 01/2022, lo suspende de manera temporal hasta que cumpla con el Estatuto y Reglamento; y, convoque a elecciones departamentales y se restituya la legalidad; e) La Resolución 01/2022, no le quitó al Colegio de Odontólogos de Cochabamba su forma de subsistencia económica, debido a que los Colegios Departamentales, Regionales y Provinciales subsisten económicamente con las cuotas ordinarias y extraordinarias de los colegiados; f) El artículo Segundo de dicha Resolución, no emite una sanción al Colegio de Odontólogos de Cochabamba; es una consecuencia a las reiteradas desobediencias por parte de su Directorio respecto a las resoluciones emitidas por el Directorio Nacional que anuló las elecciones por vicios de nulidad al habilitar en el Comité Electoral a odontólogos que estaban ejerciendo cargos directivos. Los LXV, LXVI, LXVII Consejos Nacionales brindaron su pleno respaldo a la decisión de anular las elecciones; g) La sede que inicialmente estaba programada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue modificada de manera obligatoria por el paro cívico indefinido en dicha ciudad, decisión que fue aceptada por los Directorios Departamentales, no existiendo ninguna impugnación al respecto, no habiendo en el Estatuto o Reglamento ningún artículo que invalide el Congreso si se cambia de sede; h) La determinación de anular las elecciones del Colegio de Odontólogos de Cochabamba, se debió a vicios de nulidad entre los cuales el Comité Electoral fue elegido indebidamente, al participar odontólogos que no estaban al día en sus cuotas y eran miembros de otros directorios, la lista de electores no se encontraba actualizada ni depurada, al existir electores sin las cuotas al día, fallecidos y expulsados; y, i) Las condiciones de acreditación para el III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, fueron efectuadas por la Comisión de Poderes, de la cual el accionante fue miembro activo; lamentablemente los delegados de los Colegios Departamentales de Odontólogos de Oruro y Cochabamba, no cumplían con las condiciones; por ejemplo el Colegio Departamental de Cochabamba, presentó como delegado a un odontólogo que fue remitido al Tribunal de Honor Nacional. Con base a esos argumentos, pide se deniegue la tutela solicitada.

Carlos Ernesto Debrie Rojas, Presidente de la Comisión de Poderes, en audiencia manifestó que actualmente es el Presidente del Colegio de Odontólogos de Trinidad del departamento de Beni, por lo cual habría asistido al III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia; alegó que la notificación practicada a su persona no hubiera sido conforme a ley por el horario; y, se adhiere a lo manifestado por Julio Cesar Bernal Estrada, Presidente hoy accionado, indicando que el accionante juró como miembro de la Comisión de Poderes; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

Noemia Barriga Shimokaya, Presidente del III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, no presentó informe y tampoco hizo uso de la palabra, aún de estar presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

Richard Gonzales Zeballos, Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, no asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, ni remitió informe pese a su citación, cursante a fs. 366.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 55/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 405 a 408, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se demostró con prueba alguna que la convocatoria al III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, desarrollado en Cobija del departamento de Pando, hubiese sido objetada por la parte accionante; por el contrario, las autoridades accionadas demostraron la acreditación de los participantes donde se consigna el nombre de Franz Gonzalo Rivera Torrico accionante, evidenciando su consentimiento; 2) El 17 de diciembre de 2022, se llevó adelante el III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, con la participación de los Presidentes de los Colegios, incluido Franz Gonzalo Rivera Torrico, quien se retiró del referido Congreso al haberse impedido la participación de un delegado inhabilitado; 3) Al abandonar dicho evento, el mismo se generó su propia indefensión; por lo que, esta denuncia no puede ser objeto de tutela; y, 4) La Resolución 01/2022, se encuentra respaldada en los arts. 17 inc. j) y 18 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, que señalan que se puede adoptar resoluciones sobre asuntos no contemplados en el Estatuto o Reglamento; por lo que, no observan que la determinación de sancionar al Colegio de Odontólogos de Cochabamba, resulte una decisión arbitraria o ilegal.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal establecido.

Mediante decreto constitucional de 30 de abril de 2026, cursante a fs. 430, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 434; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 01/2022 de 29 de octubre, emitida por Julio César Bernal Estrada, Presidente -hoy accionado- y Lady Mollinedo Maldonado, Vicepresidente, ambos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, en cuyo artículo Segundo, convocaron al Congreso Nacional Extraordinario para el 17 de diciembre de 2022, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el objeto de tratar el caso y la problemática del Colegio de Odontólogos de Cochabamba (fs. 95 a 97 vta.).

II.2. Consta Convocatoria al III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia en Cobija del departamento de Pando, señalada para el 17 de diciembre de 2022, suscrita por el Presidente ahora accionado y Mariela Pedraza Ruiz, Secretaria General, ambos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, con el orden del día: a) Acreditación; b) Instalación del III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia; c) Elección de la Comisión de Poderes; d) Informe de la Comisión de Poderes; e) Elección de las autoridades del III Congreso Nacional Extraordinario; f) Tratamiento de las elecciones anuladas del Colegio de Odontólogos de Cochabamba; y, g) Clausura (fs. 98).

II.3. Mediante Circular 18/2022 de 1 de diciembre, el Presidente hoy accionado y Mariela Pedraza Ruiz, Secretaria General, ambos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, dirigida a los Colegios Departamentales, Regionales y Provinciales, se les recordó en el primer punto, que el III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia se llevará a cabo en Cobija del departamento de Pando, el 17 de igual mes de 2022, en el Salón Rojo del Gobierno Autónomo de dicho municipio (fs. 108).

II.4. Cursa Resolución 01/2022 de 17 de diciembre, emitida por los participantes del III Congreso Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, que resolvió anular de manera definitiva todo el proceso electoral llevado a cabo para renovar el Directorio gestión 2022-2023 del Colegio de Odontólogos de Cochabamba, dejando sin efecto todas las acciones realizadas por el Comité Electoral y el Directorio del Colegio de Odontólogos de Cochabamba; y, enmarcado en los arts. 17 inc. j) y 18 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, resolvió suspender temporalmente al Colegio de Odontólogos de Cochabamba de todas sus actividades científicas, gremiales, interinstitucionales y deportivas, hasta que enmarcado en el Estatuto Orgánico y Reglamento del Colegio de Odontólogos de Bolivia se convoque a nuevas elecciones departamentales, y acredite dicho proceso en un Consejo Nacional (fs. 99 a 107).

II.5. Consta Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, que respecto a la composición del Congreso Ordinario, el art. 4 inc. b) refiere que, los delegados titulares por cada Colegio Departamental deben ser en un número máximo de cinco; en cuanto a las atribuciones del Congreso Nacional Ordinario, el art. 17 inc. j) determina que adoptará resoluciones sobre asuntos no contemplados en el Estatuto y Reglamento. Finalmente, de acuerdo al art. 18 inc. c) de la referida normativa, el Congreso Nacional Extraordinario tiene la misma autoridad y atribuciones que el Congreso Nacional Ordinario, siendo convocado por la Directiva Nacional cuando existan temas de importancia nacional o de urgencia, con expreso orden del día (fs. 375 y vta.; y, 382).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, tipicidad, taxatividad y legalidad; puesto que: i) La Directiva Nacional emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, a desarrollarse en Cobija del departamento de Pando el 17 de diciembre de 2022; empero, incumpliendo el art. 22 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia limitó la participación de delegados, vulnerando el art. 5 de la citada norma reglamentaria; ii) El quórum debió ser con no menos de cinco Colegios Departamentales, aspecto que no se observó; iii) Las autoridades ahora accionadas se extralimitaron en sus atribuciones al determinar la suspensión temporal de actividades del Colegio Departamental de Odontólogos de Cochabamba, sanción impuesta sin norma legal, vulnerando la tipicidad, la taxatividad y la legalidad; iv) La sanción fue impuesta de manera ultra petita, poniendo en riesgo la subsistencia de la institución y de las Sociedades Científicas; v) Toda sanción debe ser impuesta como resultado de un debido proceso, por una autoridad competente y legitimada, conforme a procedimiento regulado jurídicamente; de modo que, se garantice que toda persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado de un proceso judicial o administrativo, sea equitativo y justo, aspectos que las autoridades ahora accionadas no cumplieron porque la anulación de las elecciones del Colegio de Odontólogos de Cochabamba, realizado el 4 de diciembre de 2021, no constituye un proceso disciplinario donde deban imponerse sanciones al referido Colegio, a los Directores u odontólogos de base; vi) Del contenido de la Resolución 01/2022 de 17 de diciembre, emitida en el III Congreso Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, que impone la sanción -ahora cuestionada-, se evidencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no se encuentra un solo motivo ni argumento que justifique la sanción al Colegio de Odontólogos de Cochabamba, limitándose a una descripción de antecedentes, de hechos que no tienen relación con el presente caso, con ausencia de trabajo intelectivo y racional que amerite la incorporación de una sanción; más aun, al no surgir de un debido proceso en el que se observe el derecho a la defensa; vii) Las autoridades ahora accionadas incurrieron en incongruencia externa e interna debido a que las impugnaciones del frente "UNETE" están enfocadas a la anulación de las elecciones y las resoluciones emitidas por los Consejos Ordinarios, lo que impedía que el III Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, imponga la sanción de suspensión temporal de todas las actividades científicas, gremiales, interinstitucionales y deportivas al Colegio de Odontólogos de Cochabamba, al no ser tema de denuncia, apelación e impugnación; asimismo, en el contenido de la indicada Resolución 01/2022, los nombrados, no expusieron ni justificaron las faltas en las que hubiera incurrido el Colegio de Odontólogos de Cochabamba, lo que impedía que en la parte resolutiva se imponga una sanción, incurriendo en incongruencia interna; y, viii) El Colegio de Odontólogos de Cochabamba, en ningún momento fue denunciado o demandado en proceso disciplinario, para que se le imponga una sanción como es la suspensión temporal de toda actividad científica, gremial, interinstitucional y deportiva; por lo que, esa inobservancia le dejó en total estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto. III.1. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las SSCCPP 0743/2018-S2 de 31 de octubre y 0058/2019-S2 de 23 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento:

Si bien el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma que, fue desarrollada de manera amplia por la Jurisprudencia Constitucional; es así, que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0700/2003-R 1 de 22 de mayo, señala que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no vulnerar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual vulneración o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad, que afecta sus derechos, por considerar que esa vulneración no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

La citada Sentencia Constitucional, también fue reiterada por las SSCCPP 0589/2020-R, 0725/2020 R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R1 de 16 de marzo, concluyó para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o vulnerador, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance se pueda acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.5., estableció las siguientes sub reglas sobre la existencia de un acto consentido:

a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129 II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (las negrillas son nuestras).

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio4, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre5, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre6, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-7.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio8, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio9, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre10, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo11, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1., estableció que:

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