Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, puesto que las autoridades indígenas invadieron propiedad privada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III3. "De acuerdo a los datos que cursan en obrados, se tiene que la iglesia tiene el registro propietario sobre la referida granja desde 1962; sin embargo, el 9 de diciembre de 2011, los Mallkus y Taykas originarios, junto al Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras de la comunidad Sullcata, a tiempo de solicitar la exhibición de los documentos de propiedad sobre los predios que ocupa la iglesia, hicieron conocer al Obispo de El Alto, sobre la determinación de la comunidad, para que el párroco de Santiago Guaqui abandone el terreno de Calluchani, con el argumento de pertenecer a la comunidad Sullcata, porque no presta función social de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad. Posteriormente por carta de 7 de enero de 2012, nuevamente comunicaron al Párroco de Santiago de Guaqui su decisión de que se suspendan totalmente las actividades agrícolas y sembradíos, y de que se realice el abandono total de los terrenos y del personal que trabaja en dichos terrenos, otorgando para tal efecto, un plazo máximo de setenta y dos horas, bajo conminatoria de tomar medidas que el caso aconseje; a las notas mencionadas sucedieron otras por las cuales se insistió en la exigencia de devolución de esos predios y finalmente, procedieron a arar las tierras de pastoreo del ganado de la granja; amenazas y medidas de hecho que fueron asumidas por los demandados, quienes justifican su actuación señalando que la Parroquia de Santiago de Guaqui tiene únicamente el testimonio original de 1962 en el cual no se establecen los linderos ni existen delimitaciones, además porque no asisten a las reuniones y porque la granja está abandonada; empero, no es legal que invocando supuesto ejercicio legítimo de los derechos subjetivos de la comunidad, adopten medidas de hecho para solucionar los conflictos que pudiesen tener con la iglesia. En virtud de lo expresado, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata, por cuanto los actos ejercidos por los demandados, resultan ilegales al no tener respaldo legal alguno".
Voto disidente
El voto disidente del Magistrado Gualberto Cusi Mamani refiere que en el presente caso, no se consideró que en el problema jurídico planteado se encontraban involucrados miembros de una comunidad indígena originaria campesina: “comunidad de Sullcata”, en consecuencia, el asunto debió ser dirimido hasta su agotamiento, en vía de la jurisdicción indígena originaria campesina, al concurrir los tres ámbitos que hacen a la vigencia de esta jurisdicción: personal, material y territorial (art. 191.II num. 1 de la CPE)... por lo que los actores debieron agotar esta instancia, hasta agotarla; sin embargo, ignoraron la competencia y potestad que tienen las autoridades originarias para resolver los conflictos suscitados en dicho territorio, habiendo activando la vía constitucional, sin percatarse, que la jurisdicción indígena originaria está plenamente vigente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00975-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 050/2012 de 14 de marzo, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Tereza Reynolds Aguilar y Alfredo Elías Rubín de Celis Pinto, en representación de Jesús Juárez Párraga, Obispo de la Diócesis de El Alto contra Félix Choque Medina, Presidente; Brígida Vda. de Salcedo, Julio Cupi Ticona y Felipe Bolaños, miembros del Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras; y Cristóbal Mamani Calzada, Mallku Originario de la comunidad de Sullcata.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2012, cursante de fs. 37 a 43 vta., los accionantes por su representado; exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Diócesis de El Alto cuenta con una pequeña propiedad destinada a la crianza y pastoreo de ganado vacuno en las comunidades de Guaqui, Sullcata, en los terrenos de Calluchani o Callahuayani, Chijipata y Patamanta, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo partida 82, fojas 54, libro 37 de 1962; propiedad consolidada mediante Resolución Agraria de 25 de mayo de 1970, confirmada por Auto de Vista de 29 de febrero de 1972, por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.
A través de la Parroquia de Santiago de Guaqui, la Diócesis de El Alto cumple con una función económica social, por cuanto la referida granja como pionera en la crianza adecuada de ganado vacuno de los alrededores, mejoró la raza del ganado, colaborando con el auxilio veterinario y distribución de vacunas; sin embargo, un grupo de personas a la cabeza instigadora de Félix Choque Medina, se dio a la tarea de amenazar y amedrentar durante los últimos meses al párroco de Guaqui y a la institución religiosa a la que representan, aduciendo ser Presidente del Comité de Saneamiento de Tierras de la comunidad de Sullcata, ordenando sin ningún fundamento el desalojo de los ambientes donde funciona la granja de Guaqui, por lo que se solicitó a la comunidad un encuentro con una comisión del Obispado de El Alto para solucionar la problemática en beneficio de la comunidad, pero en dos reuniones que mantuvieron en el lugar del conflicto, la consigna de los.comunarios demandados fue de despojar a la iglesia de la granja que ocupa, materializándose la amenaza en la última reunión efectuada el 1 de febrero del presente año, cuando sin escuchar a la comisión de la iglesia, desconociendo su derecho propietario y negándose a la participación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para que proceda al saneamiento a favor de toda la comunidad, ingresaron a los terrenos de la Diócesis y araron la tierra donde el ganado pastea, prohibiendo la realización de toda actividad en la granja, dejando al ganado sin poder alimentarse y no obstante de habérselos solicitado mediante nota de la misma fecha para que depongan esas actitudes que no son legales, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, procedieron a cercar con un muro la granja, consumando las medidas de hecho denunciadas.
Por otra parte, el Presidente del Comité, no acató la disposición de los Mallkus de las dieciocho comunidades, que declararon persona no grata al citado, desconociendo al antedicho Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras de la comunidad Sullcata, por provocar problemas, es así que debido al avasallamiento en el que incurrió el grupo personas demandadas a la cabeza de Félix Choque Medina, la vida e integridad física del personal de la granja, así como del ganado que no puede alimentarse, se encuentran en riesgo, siendo inminente su deceso. Estos hechos son en extremo "irracionales" que desconocen la labor de la iglesia y se niegan al saneamiento de tierras del INRA.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de su representado a la propiedad agraria, al trabajo, a la vida y salud, al medio ambiente, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la defensa, y a los principios y valores constitucionales, citando al efecto los arts. 24, 33, 34, 35, 46, 47, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 128, 129, 393, y 394 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; se dejen sin efecto las ilegales y arbitrarias medidas adoptadas, reponiendo el daño causado a su representado, así como se condenen en costas a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública el 14 de marzo de 2012, según consta en acta cursante de fs. 74 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, como apoderada y abogada de la Diócesis de El Alto, reiterando los fundamentos de la demanda, ratificó el tenor íntegro de su contenido, agregando que: a) Félix Choque Medina, que se hace llamar representante del Comité de Saneamiento de Tierras de Sullcata, nunca acreditó su personería jurídica del mencionado Comité ni su representación jurídica de la comunidad; b) La granja que la iglesia tiene instalada en el lugar, cumple una función económica y social, porque desde que fue instalada hace cincuenta años, con la contribución que consiguió el padre Sebastián Fancello a través de su comunidad en la República Italiana, presta un servicio en beneficio de la comunidad de Guaqui con la asistencia veterinaria ayudando a superar la crianza del ganado, pues dicha granja fue creada no en beneficio de la iglesia, sino de la comunidad; y c) El Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras de la comunidad Sullcata, ordenó el desalojo de los ambientes y de la granja, además ordenaron arar la tierra, metieron tractores, provocando el deterioro de la comida del ganado, causando daños a la propiedad y afectando a más de treinta vacas.I.2.2. Informe de las personas demandadas
Félix Choque Medina y Julio Cupi Ticona, Presidente y miembro del Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras de la comunidad Sullcata, por informe escrito cursante de fs. 71 a 73, expresaron: 1) Son habitantes originarios de la comunidad Sullcata, perteneciente al municipio de Guayqui y fueron nombrados a mediados de 2011, como Comité Impulsor de Saneamiento de Tierras de dicha comunidad, con la misión indispensable de identificar los límites externos e internos, entablando conversaciones con las comunidades colindantes de Arcata, Belén "A" y Belén Pituta "B"; 2) Dentro de la comunidad Sullcata, está la granja de Calluchuani, perteneciente a la parroquia de Guayqui que colinda con la comunidad Belén Pituta "A"; los representantes de la parroquia no acuden a las reuniones de su comunidad, ni se presentan a las convocatorias del Municipio en el asunto de saneamiento; 3) Cuando la parroquia de Guayqui estaba en manos del párroco Sebastián Fancello, había comunicación, trabajo comunitario, servicio veterinario, pero desde que falleció en 1993, fue abandonada, sólo se ve un empleado que cuida la granja con seis o siete vaquitas; 4) Los límites de la granja no están definidos, no hay mojones, ni deslindes claros, por lo que se ha pedido en reiteradas oportunidades para que los dueños muestren sus documentos de propiedad, únicamente se obtuvo respuestas vagas; 5) Llevados por la preocupación de ser perjudicados en el saneamiento de tierras que están impulsando conjuntamente con el municipio de Guayqui, se enviaron cartas a la parroquia, sin resultado positivo, todo quedó en palabras; 6) Los comunarios no quieren ser perjudicados en el saneamiento, de ahí que se insistió en la ubicación y delimitación, de los predios que ocupa la iglesia, en defensa de los intereses de la comunidad; 7) No desconocen el derecho de propiedad de la granja de Guayqui, lo que observan es la delimitación de linderos; 8) Los accionantes afirman tener una pequeña propiedad en la comunidad Sullcata de la localidad de Guayqui, en terrenos de Calluchuani, Callhuayani, Chijipata y Patamata, registrado en DD.RR., empero los documentos que presentan, no hacen referencia a los terrenos Sullcata; 9) Adjuntan simples fotocopias y dicen que el derecho propietario de su fundo fue consolidado por Resolución Agraria del 25 de mayo de 1970 y confirmado por Auto de Vista de 29 de febrero de 1972, pero si leemos el referido fallo Agrario, en el mismo se reconocen asignaciones familiares a favor de varios propietarios en la lista adjunta, en la comunidad Sullcata; también se falla a favor de la parroquia de Santiago de Guayqui, sobre unos terrenos denominados Calluchani o Callahuayani con sus integrantes Chijipata y Patamata, pero "no se dice nada Sullcata"; 10) La comunidad respeta el derecho de propiedad del representado de los accionantes, pero el mismo omitió aclarar los límites de su propiedad; 11) Evidentemente se aró media hectárea pero no en la propiedad de la parroquia, sino en tierra que en opinión de la comunidad les pertenece, pero no es cierto que se hubiese cercado con muro la granja; 12) Se les acusa de avasalladores, lo que significa meterse en propiedad privada edificando, poniendo carpas con la intención de quedarse ahí, si fuese el caso, se tendría que ordenar la desocupación, no se ha invadido propiedad ajena, ni violado el derecho de propiedad; 13) Tampoco es cierto que estén arando en terrenos de la parroquia, pues no hay mojones, se roturó tierras colectivas de la Comunidad. Asimismo, se les acusa de atentar a la vida y la integridad física, pero jamás tocaron a nadie, ni un solo cabello, menos al cuidador o empleado de la granja, no existen otros empleados; 14) Se les acusa de atentar contra la granja experimental y centro de vacunación de ganado, eso no es verdad, porque la denominada granja está abandonada desde la muerte de Sebastián Fancello hace diecinueve años; 15) No se atentó el derecho al trabajo, porque no se ha impedido el ingreso de alguien a la granja, menos se tomaron medidas contra el cuidador; 16) No es cierto que no quieran trabajar con el INRA, todo lo contrario, se han organizado para el saneamiento conforme a sus usos y costumbres, conjuntamente con el municipio de Guayqui, sólo tienen problemas con la parroquia que omite aclarar los límites de su propiedad; y, 17) La comunidad respeta la vida, el medio ambiente; en la propiedad privada no hay restricción o supresión de derecho o garantías constitucionales con riesgo de que pueda ocasionarse perjuicio irremediable e irreparable a nadie, no existe evidencia plena, sólo son palabras con las que no quieren vencer, lo que corresponde esremitirnos a dilucidar nuestros problemas de linderos ante la autoridad competente, las medidas cautelares pedidas, no tienen razón de ser, no han entorpecido la alimentación del poco ganado que existe en la granja.
Los restantes codemandados no presentaron informe escrito, pero se adhirieron en su contenido a lo informado en audiencia por intermedio de sus abogados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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