Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por ser evidente la dilación en el trámite de mandamiento de libertad del accionante, por un error de transcripción o puntualización en el mandamiento de detención preventiva, siendo esta por el ¨Delito de feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar y domestica¨, y no así por el delito de ¨Feminicidio¨, hecho que vulnero el derecho a la libertad física del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “Concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público pronunció Resolución de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa y requirió la aplicación del procedimiento abreviado respecto del delito de violencia familiar y/o doméstica, aceptado el mismo, se dictó Sentencia condenando al imputado -ahora accionante- a la pena de presidio de tres años, otorgando en el mismo actuado el beneficio de suspensión condicional de la pena, disponiendo mandamiento de libertad, hasta el desarrollo de estos actuados no existe controversia alguna, el conflicto nace a partir de las representaciones realizadas por el Gobernador del Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”, en la última refirió que, el accionante se encuentra detenido preventivamente por el delito de feminicidio, distinto del delito de feminicidio en grado de tentativa, lo que dio lugar a que el Juez demandado presuma la existencia de otro proceso que involucraría al mismo sujeto por otro delito, sobre el cual lógicamente carecería de competencia; a fin de superar esta aparente confusión, mediante informes del Secretario de su despacho y la oficina de Sorteo y Distribución de Causas, llegó a la convicción de la existencia de un solo proceso con número de IANUS 201413441, pero contrariamente afirma que “confirma sospechas que evidentemente existiría proceso por el delito de feminicidio” (sic), extremo que de acuerdo al contenido del referido informe quedó absolutamente desvirtuado, sin que exista óbice legal alguno para el franqueo de un nuevo mandamiento que haga efectiva la libertad del accionante, produciendo con ello una dilación indebida y una restricción al derecho a la libertad del accionante. El hecho de que por un error de transcripción o puntualización en el mandamiento de detención preventiva que consignó erróneamente como causa de la detención el delito de ‘feminicidio’ en lugar de ’feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar y/o doméstica’ constituye una mera evasiva, pues si resultaría válido negar la libertad por falta de identidad entre el mandamiento de detención y el de libertad, sería también válida la libertad inmediata ante la inexistencia de imputación y proceso penal por el delito de feminicidio nunca imputado, máxime si se tiene certeza de la existencia de un solo proceso penal que involucra a Sandro Daniel Mancera Calizaya (antes Sayali) sometido al control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro con IANUS 201413441, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, de ahí que el Juez demandado, tenía la obligación de pronunciar las resoluciones necesarias tendientes a efectivizar la libertad del accionante con la mayor celeridad, dado que las causas que dieron lugar a la detención preventiva se extinguieron, de lo que se concluye que, al no haber emitido con plena jurisdicción la resolución que aclare que el mandamiento de detención preventiva de 28 de agosto de 2014, que erróneamente citó el delito de ‘feminicidio’, debió consignarse correctamente por los delitos de ‘feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar y/o doméstica’, ordenando nuevo mandamiento de libertad por ambos tipos penales, dilató indebidamente el proceso con la consecuencia de la restricción de la libertad del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2015-S1
Sucre, 5 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11505-2015-24-AL
Departamento: Oruro
En revisión de la Resolución 12/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandro Daniel Mancera Calizaya contra Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2015, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la acción penal en su contra promovida por el Ministerio Público, por los presuntos delitos de feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar y/o doméstica, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”; a la conclusión de la etapa preparatoria, el Ministerio Público dictó Resolución de sobreseimiento respecto del delito de feminicidio en grado de tentativa, misma que no fue objetada dando lugar a su ejecutoria, y en relación al delito de violencia familiar y/o doméstica, solicitó la aplicación de la salida alternativa consistente en el procedimiento abreviado; por lo que, el órgano jurisdiccional impuso sentencia condenatoria de tres años de presidio, concediendo en su favor, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, disponiendo librar mandamiento de libertad, a su favor.
Librado el mandamiento de libertad, fue representado por el Gobernador del Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”, por existir una incoherencia entre el mandamiento de detención preventiva que registró a su ingreso al penal en el apellido “Mancera”, y el apellido consignado en el mandamiento de libertad “Mancero”; corregido este error, por Auto de 23 de abril de 2015, se ordenó librar nuevo mandamiento de libertad consignado los delitos de “feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar y/o doméstica”, que también fue representado por el referido Gobernador, por no corresponder el delito de “Feminicidio” consignado en el mandamiento que registró su ingreso al centro penitenciario, motivo por el cual permaneció privado de libertad hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Si bien es cierto, que la autoridad demandada no generó el defecto en el mandamiento de detención preventiva, en mérito a los memoriales presentados o inclusive de oficio, tendría la obligación de aclarar y/o enmendar aquellos errores conforme dispone el art. 54.I y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no lo hizo así, restringiendo su derecho a la libertad.
En el contenido de la acción y diligencias de notificación, se consignó erróneamente el nombre de la autoridad demandada como “Franco Sanabria Osorio” siendo lo correcto “Franco Sanabria Soliz”, quedando aclarado este aspecto.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, al efecto citó los arts. 22, 23.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene librar mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de junio de 2015, según acta cursante de fs. 26 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, amplió sus fundamentos, argumentando que: a) A tiempo de comunicar el inicio de la investigación, el Ministerio Público lo identificó como Sandro Daniel Mancera Sayali, en el curso de la imputación formal, se aclaró como verdadera identidad el correcto Sandro Daniel Mancera Calizaya, imputado por los delitos de feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar y/o doméstica, ambos previstos en los arts. 252 bisrelacionado con el art. 8 y 272 bis modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia (Ley 348) de 9 de marzo de 2013, todos del Código Penal (CP); b) El mandamiento de detención preventiva de 28 de agosto de 2014, que consignó erróneamente el delito atribuido al imputado como “feminicidio”, cuando lo que correspondía era “feminicidio en grado de tentativa”, motivo por el cual, hasta el presente no puede materializarse la libertad; y, c) El Gobernador del Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”, ha realizado varias representaciones, en sentido de no dar curso al mandamiento de libertad provisional, porque el delito con cuyo ingreso se registró al privado de libertad es feminicidio y hasta la presentación de la acción tutelar, el Juez demandado, no libró mandamiento de libertad provisional que consigne correctamente esos datos o los subsane, pese a los reiterados memoriales presentados por el Servicio Nacional de Defensa Pública, por lo que solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, presentó informe escrito cursante de fs. 24 a 25, señalando que:
1) Como consecuencia de la Resolución de sobreseimiento debidamente ejecutoriada respecto del delito de feminicidio en grado de tentativa y sentencia condenatoria con beneficio de suspensión condicional de la pena por el delito de violencia familiar y/o doméstica, se libraron mandamientos de libertad “confusos y erróneos” (sic), que fueron representados por el Gobernador del Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”, señalando que Sandro Daniel Mancera Calizaya, se encontraría detenido preventivamente por el delito de “feminicidio”, para cuya verificación remitió copia del citado mandamiento; 2) Se presume la existencia de otro proceso penal en el que se imputó al accionante por el delito de feminicidio, diferente al feminicidio en grado de tentativa, por lo que, sus fallos se limitaron a disponer el cumplimiento de las resoluciones ejecutoriadas; y, 3) A efectos de asumir medidas jurisdiccionales, solicitó informe al Secretario del despacho judicial que refirió existir un proceso contra Sandro Daniel Mancera Calizaya, bajo partida 580/2014 y IANUS 201413441, por el delito de feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar; en igual sentido, la Oficina de Sorteo y Distribución, informó que existe proceso contra “Mancera Sayali Sandro Daniel – Preso: Sí – Lugar de detención: libre – Proceso 201413441 – Fecha de ingreso: 28/08/2014 – Lugar actual: Juzgado 3ro. De Instrucción Cautelar – Delito: Feminicidio” (sic), que cursa a fs. 161 -del cuaderno original-, deduciendo que existe otro proceso por feminicidio, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, en audiencia requirió se deniegue la tutela por que existieron errores involuntarios en relación a la redacción del tipo penal y el nombre del ahora accionante, mismos que debíanser sometidos al control de la autoridad jurisdiccional, bajo un expreso pronunciamiento, no habiéndose agotado las vías idóneas de reclamación, se cumple el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 31 a 35, denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El accionante fue sujeto de detención preventiva por los delitos de feminicidio en grado de tentativa previsto en el art. 252 bis numeral. 1 relacionado con el art. 8 del CP, y violencia familiar y doméstica tipificado en el art. 272 bis numerales 1 y 2 modificados por la Ley 348; ii) El Gobernador del Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”, incumplió la orden y representó, en una equivocada interpretación que, Sandro Daniel Mancera Calizaya, guarda detención preventiva por el delito de feminicidio, aspecto que pudo ser reclamado bajo conminatoria ante el Juez de Instrucción en lo Penal, por lo que concurre el principio de subsidiariedad; iii) El mandamiento de libertad de fs. 117 (del cuaderno original) se franqueó y consignó como producto del procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, previsto y sancionado en el art. 252 bis numeral. 1 con relación al art. 8 del CP, este constituye un error dado que debió limitarse al art. 272 bis., el ahora accionante, indujo a error al juzgador al solicitar mandamiento de libertad por ambos delitos; y, iv) Si no se tiene un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, menos de un Tribunal de alzada, no es posible acudir a la justicia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 16 de marzo de 2015, se pronunció sobreseimiento en favor de Sandro Daniel Mancera Calizaya, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el art. 252 bis numeral 1) del CP, incorporado en el art. 84 de la Ley 348, con relación al art. 8 del citado código; mediante Resolución de la misma requirió la aplicación del procedimiento abreviado, mismo que de acuerdo al informe de la autoridad demandada, fue aceptado, condenando al imputado a la pena de presidio de tres años, otorgando en el mismo actuado el beneficio de suspensión condicional de la pena, en cuyo efecto se ordenó librar mandamiento de libertad (fs. 1 a 9).
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